Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 301/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 225/2013

Núm. Cendoj: 43148370042013100209


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 301/2013 -N

P. A. núm.:224/2012 del Juzgado Penal 5 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 225/2013

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

En Tarragona, a cinco de junio de dos mil trece.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona con fecha 3 de diciembre de 2012 en Procedimiento Abreviado 224/2012 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Rodolfo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, el acusado en la presente causa - en la que se halla en situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, desde el 19 de Junio, de 2.012-, Rodolfo , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 301/2011, en fecha 9 de Agosto, de 2.011 - en la que devenía firme en tanto que dictada con la conformidad de las partes - como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 ., y 5., del Código Penal , y, entre otras, a las penas consistentes en las prohibiciones de aproximarse, a menos de 500 metros de distancia, a la víctima de dicho delito - que en la Sentencia se definía como su pareja de hecho en los seis años anteriores-, Regina , a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros por elle frecuentados, y de comunicar con la misma por cualquier medio, y todo ello por periodo de dieciséis meses, siendo requerido, al finalizar el juicio oral, para comportarse desde aquella fecha conforme a dichas prohibiciones, amén que apercibido de que su infracción sería constitutiva del delito de quebrantamiento de condena.

Ha quedado también acreditado que, no obstante tener el acusado conocimiento de aquellas interdicciones y de su vigencia a fecha 18 de Junio, de 2.012, bien entrada la madrugada de dicha fecha Rodolfo se encontraba en el interior de la vivienda sita en el piso NUM000 , puerta NUM001 ., de la escalera NUM002 , del nº NUM003 , de la CALLE000 , de Tarragona, en la que se hallaba domiciliada Regina , sin que haya concurrido cumplida demostración de que dicha estancia, en tal concreta ocasión, no hubiera sido consentida por la Sra. Regina y la permanencia en dicho domicilio, del acusado, trajera causa de haberse introducido en el mismo, sin conocimiento de Regina .

Tampoco ha quedado probado que, sobre las 4.00 horas de aquella madrugada y hallándose en ella el acusado y la Sra. Regina , Rodolfo , guiado por el ánimo de limitar los sentimientos de libertad y seguridad de su ex pareja, le anunciara, tras preguntarle por su hija Fidela y por su paradero, ' voy a por tu hija, le voy a cortar el cuello', esgrimiendo la navaja con la que, conforme ha resultado probado, Luís abandonaba la vivienda, siendo detenido poco después.

Rodolfo se hallaba diagnosticado como un adicto a derivados opiáceos (heroína) de larga evolución, en fase inicial de deshabituación, con tratamiento farmacológico sustitutivo y ansiolíticos (éstos por insomnio y ansiedad). Cuando, a las 4.46 horas, del 18 de Junio, de 2.012, y ya en calidad de detenido, el Sr. Rodolfo era reconocido en el servicio de urgencias del Hospital de Santa Tecla, fue diagnosticado como 'consciente y orientado', en buen estado general, y con discurso coherente y centrado, quedando marginado de cualquier orientación relativa a la minoración de sus potencias anímicas, ya por intoxicación, ya por cualquier otra causa.'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno, a Rodolfo , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2., del Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

Que debo absolver y absuelvo libremente, a dicho acusado, del delito de allanamiento de morada y del delito de amenazas no condicionales, por los que ha venido acusado.

Se impone, a Rodolfo , la obligación del pago de la tercera parte de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia, declarando de oficio las dos terceras partes restantes de dichos gastos.

Se reforma la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Rodolfo , medida cautelar vigente desde el 19 de Junio, de 2.012 - decretada por Auto de dicha fecha, dictado en el seno de las Diligencias Previas nº 2163/2012, del Juzgado de Instrucción nº Dos, de Tarragona, acrecidas a su Procedimiento Abreviado nº 122/2012, del que deriva el presente Rollo y que, en relación con la presente causa, se ratificaba, manteniéndola, mediante Auto de este Juzgado de fecha 26 de Octubre, de 2.102- y, en su lugar, SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL, SIN FIANZA, DE DICHO ACUSADO , de modo que se expedirá, de inmediato, mandamiento a la Dirección del Centro Penitenciario en el que se halla ingresado, para que se le deje en libertad, si de ella no estuviera privado por causa/s diversa/s, debiendo designar, el Sr. Rodolfo , un domicilio en España al efecto de serle entendidos los sucesivos actos de comunicación, haciéndole saber que deberá comunicar cuántos cambios efectuare.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de diez días, a partir del siguiente al de su última notificación, para ser resuelto por la Audiencia Provincial.

Notifíquese personalmente a Dña. Regina .

Comuníquese a la Dirección del Centro Penitenciario en el que se halla ingresado el Sr. Rodolfo .

Llévense sus pronunciamientos al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia.

Así, por esta mi Sentencia, cuyo testimonio quedará unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio y firmo.'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rodolfo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Único.Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.Dos motivos estructurados de forma subsidiaria fundan la pretensión revocatoria formulada por la representación del Sr. Rodolfo .

El primero, de alcance normativo, denuncia infracción del principio de prohibición del bis in idem. A su parecer, la condena a seis meses de prisión por el delito de quebrantamiento de condena ocurrido el día 18 de junio de 2012 lo infringe pues dicha acción quebrantadora debería formar parte de la acción quebrantadora continuada que fue objeto de condena por sentencia de 22 de octubre de 2012 . Es precisamente la decisión del juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Tarragona que conocía de la integridad de los hechos justiciables que fueron en su momento objeto de acusación de rechazar el conocimiento de este subhecho punible lo que ha comportado el exceso de reacción punitiva. No hay razón normativa, considera el apelante, que justifique que el quebrantamiento producido el día 18 de junio no pueda ser considerado una manifestación continuada de la acción, objeto de acusación y de condena en la ya referida sentencia de 22 de octubre de 2012 .

El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal, introduce una muy interesante y compleja cuestión.

El problema a despejar reside en determinar qué consecuencias pueden derivarse de que un hecho justiciable delictivo en clara relación de continuidad normativa con otros hechos punibles que han sido juzgados bajo la cláusula del artículo 74 CP haya sido juzgado por diferentes vicisitudes procesales en otro proceso y su autor condenado.

En efecto, el hecho justiciable, objeto de este proceso, responde en términos objetivos y subjetivos a la misma dinámica comisiva de los que fueron objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal núm Dos de Tarragona, por sentencia de 22 de octubre de 2012 , firme en fecha 21 de enero de 2013 , y por los que el acusado, Sr. Rodolfo , fue condenado a diez meses de prisión como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º CP . Objeto procesal del que se desgajó, precisamente, este subhecho justiciable por decisión del juez penal que identificó una razón de incompetencia objetiva dada la presentación de la infracción en concurso con un presunto delito de amenazas leves contra la mujer del artículo 171.4º CP .

La cuestión, por tanto, pasa por determinar si cabe un reproche penal autónomo a los hechos que se declaran probados cuando lo cierto es que existieron condiciones sustantivas y procesales potenciales -ex artículo 14 LECrim y 74 CP - para que los mismos hubieran sido acumulados y juzgados en un mismo proceso.

La solución, como apuntábamos, es compleja.

Si bien no cabe duda que los hechos de este proceso deberían haber integrado el complejo delictivo continuado juzgado en octubre de 2012 -en este punto, debe afirmarse que la decisión de fraccionamiento del objeto procesal no fue acertada- de ahí no cabe concluir, por mor de dicha expectativa de continuidad procesal, que los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2012 han sido ya juzgados.

La continuidad como instituto que participa de finalidades de tipo procesal y de naturaleza sustantiva acaba, como unidad normativa susceptible de enjuiciamiento único, cuando los subhechos que la integran han sido juzgados por sentencia previa y que, además, como es el caso, ya es firme.

En igual relación de consecuencias tampoco podemos identificar razones normativas de aplicación del instituto de la cosa juzgadapues en puridad no se da el presupuesto objetivo de la misma. Los efectos negativos de la cosa juzgada se proyectan sobre los hechos naturales y normativos juzgados no sobre los que potencialmente lo podrían haber sido.

Sin embargo, sigue subsistiendo una razón de perentoria justicia material que se nutre del principio de proporcionalidad y de culpabilidad de las penas y que obliga a identificar qué solución es aplicable, en el marco legal a la luz de la Constitución, a un caso como el que nos ocupa en el que en buena medida la reacción punitiva del Estado ya se ha producido con anterioridad. Y que por ello, precisamente, se corre el riesgo de que por la inaplicación, o aplicación defectuosa, de mecanismos correctores intraprocesales pueda castigarse un hecho cuando en cierto sentido su reproche aparece ya consumido o determinado en buena medida por el que se impuso a hechos anteriores pero con los que cabía trazar una intensa relación de tipo normativa.

Las soluciones operativas son dos.

La primera, la de estar al tenor del artículo 76 CP y del artículo 988 LECrim y, por tanto, establecer como límite punitivo el triple de la pena más grave de las infracciones cometidas, incluyendo en dicho espacio de cumplimiento a todas las condenas por hechos que podrían haberse juzgado en el mismo proceso.

La segunda, en los términos sostenidos por la STS de 20 de abril de 2004 , a que sin perjuicio de fijar la pena puntual que merece la conducta no enjuiciada procede compensar la misma con la pena impuesta en el proceso finalizado por sentencia y en el que podría haber sido enjuiciada.

La sala se inclina por esta segunda solución. Y ello por dos razones. La primera, porque si bien, como apuntábamos, la continuidad en su dimensión procesal cede ante la realidad de una sentencia previa que no integra los hechos potencialmente subsumibles lo cierto es que la solución del artículo 76 CP se ajusta más a otras forma de concursos, como el real. La continuidad no solo afecta a las posibilidades de procesales de enjuiciamiento conjunto sino a la mayor necesidad de que ello sea así porque tanto las condiciones de antijuricidad como de culpabilidad se nutren de todos los subhechos que conforman la infracción normativamente unitaria. Y, en consecuencia, también, el juicio de punibilidad puede ajustarse de mejor manera a las condiciones de merecimiento de pena del autor. Por ello, aunque no podamos en este caso identificar cosa juzgada ni entender que procesalmente el delito desgajado formó parte del delito continuado juzgado sí subsisten razones que permitan buscar una respuesta punitiva armonizadano a reglas penológicas de cumplimiento sino de imposición.

La segunda, porque si bien en términos estrictos no puede hablarse de cosa juzgada y de ne bis idemprocesal sí existe un reflejo constitucional de este último principio que obliga a evitar castigar a una persona con más pena que la que podría haber merecido el hecho si hubiera sido juzgado en condiciones de continuidad normativa y procesal -STC 221/97 -.

Por ello, y siguiendo la hoja de ruta de la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo antes invocada, procede la compensación a efectos punitivos de la pena que resulte del presente recurso con la pena impuesta en la Sentencia firme de 22 octubre de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Tarragona.

Segundo.Y ello nos introduce en el segundo de los motivos, la no apreciación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2, ambos, CP que la parte considera injustificada atendido el historial de drogadicción que presenta el acusado, el cuadro psicopatológico asociado al mismo y la presencia de síntomas de intoxicación al tiempo de los hechos, tal como precisó la testigo Sra. Regina .

El motivo ha de ser estimado parcialmente. No debe insistirse en exceso que la aplicación de la eximente derivada del consumo de tóxicos o por el consumo de tóxicos viene a exigir o que el sujeto activo sufra al tiempo de comisión del hecho delictivo una alteración estructural en las bases psicobiológicas de su culpabilidad de tal modo que se identifique un déficit particularmente intenso de compresión del ilícito o de la capacidad para comportarse según el concreto mandato de prohibición o que actúe bajo el influjo de la sustancia por intoxicación aguda e intensa que le anule o la reduzca notabilísimamente dichas capacidades.

Ahora bien, y para el primer supuesto, la interacción posible, y frecuente, entre toxicofilia y enfermedad mental no significa que en todos los casos en que se identifique consumo prolongado deba presumirse la concurrencia de la patología que, no lo olvidemos, constituye el presupuesto de la eximente o de la atenuación privilegiada. Como es conocido por todos, el estándar de acreditación aplicable a los déficits de culpabilidad es muy exigente tanto, casi, como el que corresponde a los hechos nucleares de la acusación.

En el caso que nos ocupa, el resultado probatorio permite acreditar de manera suficiente que el Sr. Rodolfo es, en efecto, un toxicómano de larga de evolución que presenta trastornos conductuales pero de intensidad insuficiente para poder concluir que aquél, al tiempo de los hechos justiciables, sufría una merma de base psicobiológica de su capacidad de querer o entender, que le haga merecedor de la eximente o semieximente por la vía del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º, ambos, CP .

Sin embargo, sí consideramos acreditado que en el marco de un patrón de consumo tóxico diario y no escaso, como se decanta de los informes médicos aportados a lo largo de la causa, y en un contexto de desestructuración personal y social como en el que se enmarca el hecho justiciable, su conducta pudo venir influenciada por un consumo sincrónico de sustancias estupefacientes que redujera de manera leve su capacidad pera entender con plenitud el mandato de prohibición y de comportarse en consecuencia.

Por ello, apreciamos concurrente la atenuante analógica sin valor privilegiado del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 º y 20.2º, todos ellos, CP , aun cuando ello no se traduce en términos penológicos pues la pena se fijó en el límite mínimo previsto en el tipo.

Pena que, en todo caso, será compensada con la ya impuesta en la sentencia firme de 22 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Tarragona , antes mencionada.

Tercero.Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Colet, en nombre y representación del Sr. Rodolfo contra la sentencia de 3 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Tarragona , cuya resolución revocamos en los siguientes términos:

-Declaramos concurrente la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 º y 20.2º, todos ellos, CP .

-Declaramos compensada la pena impuesta de seis meses de prisión con la impuesta de diez meses de prisión por el delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º CP en la sentencia de 22 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Tarragona - firme el 21 de enero de 2013-.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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