Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 133/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100371

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 53 2 2013 0100299

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 133-14,R.APELACION ST MENORES 0000133 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000080 /2013

RECURRENTE: Anibal

Letrado: BENJAMÍN SEBASTIÁN MORA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 225-14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº 80/2013, seguidos ante el Juzgado de Menores de Albacete, sobre MALOS TRATOS, contra Anibal , en esta instancia apelante, representado y defendido por el Letrado D. Benjamín Sebastián Mora, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:El día 10 de febrero de 2013, el menor Anibal , nacido el día NUM000 /95, de 17 años de edad en el momento de los hechos, estando en su domicilio sito en la CALLE000 NUM001 , de la localidad de Caudete, en compañía de la que era su pareja sentimental desde hacía casi un año y medio, doña Lidia , mantuvo una discusión con ella motivada por celos, en el curso de la cual le propinó puñetazos y le arrojó un macetero y una silla, no constando que Lidia sufriese lesiones.- El día 10 de marzo de 2013, y recién rota la relación de pareja, nuevamente en el domicilio de Anibal , ambos mantuvieron una discusión en el curso de la cual Anibal le dio un puñetazo en la mejilla izquierda y Lidia a él un cabezazo.- FALLO: IMPONER al menor Anibal como autor/a responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1º y de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º la medida de 10 meses de libertad vigilada y la prohibición de comunicación por cualquier medio, escrito verbal o telemático, y prohibición de comunicación a una distancia inferior a 500 metros de la víctima, su domicilio u otro lugar que frecuente durante 18 meses, con abono del periodo cautelarmente cumplido.- Notifíquese esta resolución a las partes y a las víctimas y perjudicados si los hubiere, aunque no se hubieren personado haciéndoles saber a todos ellos que la ley garantiza el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales y del expediente, pudiendo incurrir en responsabilidad civil y/o penal en caso de contravención.- Contra la presente resolución cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación.- Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Letrado D. Benjamín Sebastián Mora en nombre y representación de Anibal , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de Menores de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, señalándose para la vista oral del presente recurso la audiencia del día 6 de junio de 2014, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.- Dos son los motivos de apelación esgrimidos por el recurrente, error en la apreciación de la prueba y prescripción de la falta por la que se le condena.

Por razones de técnica procesal procede examinar en primer lugar la prescripción alegada.

Del examen de las actuaciones, y sin entrar a valorar si el Decreto del Mº Fiscal tiene virtualidad interruptora de la prescripción, es cierto que desde la incoación del procedimiento en el juzgado de menores en fecha 12 de Marzo hasta que se presenta el escrito de alegaciones por el Mº Fiscal y se le da traslado al letrado del menor en fecha 5 de Julio, han transcurrido más de tres meses, artículo 15 de la L.R.R.P.M.

Ahora bien, no podemos olvidar que la falta objeto de condena es una falta conexa con el delito, al imputarse ambas infracciones a la misma persona existiendo analogía y relación entre sí, puesto que se trata de infracciones de la misma naturaleza, con el mismo bien jurídico protegido, integridad física, y contra la misma persona, art 17,5 C.P . y en este supuesto el plazo será el de la infracción que exija mayor plazo para la prescripción, art.131,3. Así se viene entendiendo también por otras Audiencias, sirva de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, 12 de Marzo de 1998 ' Además, tal infracción fue enjuiciada como conexa en un mismo proceso y el plazo de prescripción ha de referirse al delito más gravemente penado, de acuerdo con un consolidado criterio Jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990 ; 22 de octubre de 1992 ; 5 , 6 y 11 de noviembre de 1992 ; 22 de junio de 1995 ...), que unas veces se ha fundado en la necesidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa, y otras, en el hecho de no haber tenido vía expedita el órgano jurisdiccional competente, para el conocimiento y fallo de la infracción penal menor' Por consiguiente el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, por lo que con carácter previo debemos hacer una breve referencia a la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

En el recurso se esgrime que la condena se ha basado exclusivamente en la declaración de la víctima, y esta no contiene los requisitos que el T.S exige para enervar la presunción de inocencia, pues no se corrobora con ningún hecho objetivo y externo, no existen persistencia en la incriminación, y además existe una pésima relación entre las partes.

La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. (SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8- 3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).

2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim EDL 1882/1 ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. (SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997); y

3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1.997 ).

Pues bien, tras el examen de las actuaciones y el visionado del acto del juicio, debemos llegar a las mismas conclusiones alcanzadas por la Juez a quo. En efecto, en relación al incidente del día 10 de marzo, el propio imputado reconoce la agresión, y respecto al incidente de febrero, lo cierto es que si la Juez ha dado más credibilidad a la víctima, que al imputado y testigos, debemos respetar su criterio, pues, en virtud del principio de inmediación, es ella quién se encuentra en una situación privilegia, frente a la Sala, al poder valorar de forma directa los testimonios, apreciando cuestiones que escapan a la segunda instancia.

Así, lo cierto es que la declaración de la víctima, que si bien que presenta contradicciones en lo relativo al parte de lesiones, no las presenta en cuanto a la existencia de un incidente con agresión, siendo persistente y clara, y esta declaración se corrobora con el propio imputado que ya en su primera declaración dice que ella le agarro del pelo y le dio un bocado, y él le arrojó arena. En el mismo sentido el testigo Maximo dice en su declaración en fase de instrucción que los dos estaban mutuamente agrediéndosen, y Teofilo dice que vio lo que paso que Lidia le tiró un macetero con la arena a los pies, y su primo se cabreó y se lo tiró por encima de la cabeza a Lidia . Es cierto que estos testigos cambian su versión el día del juicio, ya que Teofilo niega que se agredieran y Maximo dice que estaba en la vivienda pero no en las dependencias donde ocurrieron los hechos, no obstante consideramos que debemos dar más credibilidad a las primeras declaraciones que a las del acto del juicio, tanto por su proximidad en el tiempo, como por haber podido comunicarse entre ellos y preparar su declaración. A ello debemos añadir que el imputado no ha comparecido al acto del juicio para dar su versión de lo acaecido. Por tanto, consideramos que la declaración de la víctima si es persistente en el tiempo y se corrobora con los testimonios ya expuestos, si no en la agresión con resultado de lesiones, por la que no se le condena, si por un maltrato de obra sin lesión. Por tanto, la sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado.

TERCERO.-En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Benjamín Sebastián Mora, en nombre y representación de Anibal , contra la Sentencia dictada con el nº 228/13, en fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Menores de Albacete, en el Expediente de Reforma nº 80/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil catorce.


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