Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 2/2012 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 225/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2012-0000562
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000002/2012- -
Dimana del Sumario Nº 000001/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE BENIDORM (ANT. INSTR 5)
Procurador:
Acusado: Edmundo
Letrado: MORALES MORALES, JAIME
Procurador: BELTRAN GAMIR, LUIS
SENTENCIA Nº 225/14
Iltmos. Sres.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 29 de Abril de dos mil catorce.
VISTAel día 24-04-14, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, seguida por delitode VIOLACIÓN - HURTOcontra el procesado: Edmundo , con pasaporte nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1980 en Marruecos, hijo de Porfirio y Paulina y vecino de Tobarra, representado por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir y asistido del letrado D. Jaime Morales Morales; en cuya causa fue parte acusadorael Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza Cantera, actuando como Ponente D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 3238/11, el Juzgado de Instrucción nº 5 Benidorm , instruyó su Sumario contra Edmundo en el que fue procesado de un delito de VIOLACIÓN-HURTO, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 2/12 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180.1.2 del Código Penal y una falta de hurto del artículo 623.1, interesando por el delito la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Por la falta solicitó la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 8 euros, y un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas en caso de impago.
Que en vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Crescencia en la cantidad de doce mil euros.
TERCERO.-La defensa solicitó la libre absolución.
Sobre las 23,35 horas del día 27 de septiembre de 2011 Crescencia se encontraba en compañía de cuatro varones, cuya identidad no consta, en un descampado cercano a la Avenida de Foietes de la localidad de Benidorm. Dichos sujetos de forma violenta se dirigieron hacia ella y, mientras tres la sujetaban, uno procedió a penetrarla vaginalmente
Fundamentos
PRIMERO.-Consideramos que de la prueba practicada en el plenario no resulta acreditada la participación del procesado en un delito de violación, del que fue víctima Crescencia . Para justificar dicha conclusión pasamos a analizar los diferentes medios de prueba:
1.- Declaración de Crescencia .
No compareció al acto del juicio por haber fallecido. No obstante su declaración en fase de Instrucción debe tomarse como prueba preconstituida al ser reproducida en el plenario mediante su lectura íntegra, y ello, en aplicación del artículo 730 LECrim . Su eficacia probatoria deriva de dicha norma y de la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional que lo desarrolla ( SSTS de 12 de diciembre de 2013 ó del Constitucional 134/10, entre las más recientes).
Ello no obstante, su eficacia difícilmente podrá equipararse a la de la prueba practicada en el plenario, donde la Sala puede percibir de forma directa la declaración, y la forma de afrontar el testigo las diferentes cuestiones que se le planteen (coherencia en el discurso, contradicciones, diferencias con declaraciones previas...). Por ello, deberá incidirse en la corroboración de lo declarado que pueda resultar del resto de la prueba practicada.
Analizando la prueba preconstituida, la testigo manifestó haber sido objeto de una agresión sexual, siendo sujetada por varios individuos mientras uno la penetraba vaginalmente. Días después reconoció, sin dudas, al procesado como la persona que directamente la agredió, y a una de las personas que la acompañaban como partícipe en los hechos.
2.- Declaraciones testificales.
Al analizar el resultado de la declaración del resto de los testigos debe partirse de un dato incuestionable, ninguno puede aportar nada sobre el hecho al no haberlo presenciado. Todos ellos tuvieron contacto posterior con la víctima.
Higinio fue la persona que primero la encontró, recabando la presencia de la policía, con personación inmediata de los agentes de la policía local de Benidorm números NUM002 y NUM003 . Todos ellos dan cuenta del estado lamentable que presentaba la víctima, semidesnuda, muy desaliñada y con una evidente agitación nerviosa. También dan cuenta de su evidente embriaguez (el último agente citado afirma que no coordinaba y estaba desorientada). A todos les manifestó que había sido objeto de una agresión sexual por parte de cuatro o cinco personas. En todas sus manifestaciones describe a la persona que la penetró con unos rasgos similares a los del procesado.
Los agentes de la policía local que depusieron fueron las personas requeridas días después por la víctima para detener a los agresores que estaban en la terraza de un bar, cercano al lugar donde tuvieron lugar los hechos. Dan cuenta de que la testigo manifestó no tener dudas en la identificación.
3.- Informe de los Médico Forenses
Crescencia presentaba pequeñas heridas, hematomas y escoriaciones en brazos, piernas, región lumbar y dorsal. Según los peritos en la exploración ginecológica 'no se aprecian lesiones'.
El acusado negó el hecho, incluso mantuvo que no conocía de nada a la denunciante.
Con estos antecedentes se aprecian indicios de que la denunciante fue objeto de una agresión sexual, ahora bien la prueba practicada resulta insuficiente para imputar al procesado la autoría. La única prueba al efecto es la identificación espontánea llevada a cabo por aquella días después de producirse el hecho, que no viene corroborada por dato alguno. Como anteriormente hemos manifestado, no se le ha podido preguntar sobre las circunstancias en que se produjo la identificación, y la percepción sobre su agresor el día de los hechos.
El 'in dubio pro reo' presupone la existencia de una actividad probatoria de cargo que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga, también al juzgador, a decantarse por su absolución. Como declara la jurisprudencia el 'in dubio pro reo' presupone la existencia de una mínima actividad probatoria y afecta al juicio axiológico o valorativo del Tribunal de instancia ( SSTS de 19 de julio y 16 de septiembre de 2009 , 3 de noviembre de 2011 , entre otras).
Recuerda la STS de 13 de junio de 2013 la doctrina del Tribunal Constitucional en este ámbito:
'La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3. Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.
En consecuencia procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio con relación, tanto al delito como a la falta fundamento de la acusación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del procedimiento ( artículo 123 CP ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos absolver y absolvemos a Edmundo del delito de agresión sexual y de la falta de hurto fundamento de la acusación, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas del procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónante el Tribunal Supremoen el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

