Sentencia Penal Nº 225/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 35/2014 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100307


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona. P.Abreviado rápido nº 145/13

Rollo de Apelación nº 35/14-C

SENTENCIA Nº 225

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. rápido nº 145/13 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por delito contra la salud pública, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Feliciano , representado por el Procurador D. Manuel Sugrañés Perotes, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de noviembre de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 145/13, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el recurrente D. Feliciano en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', con la consiguiente vulneración del principio 'in dubio pro reo', ya que, en contra del criterio de la Juzgadora, aquélla no autorizaba a imputarle la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico al delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud por el fue condenado en el citado pronunciamiento, postulando a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora 'a quo', lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, están apoyadas, en el testimonio prestado en el juicio oral por los Guardias Urbanos con carnet profesional nª NUM000 y NUM001 , los cuales relataron haber presenciado con claridad los actos de tráfico descritos en el 'factum' y las aprehensiones de estupefacientes en el mismo mencionadas, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo la versión que le ofrecieron determinadas personas, en el caso de autos testigos tan cualificados como unos agentes de la autoridad, máxime cuando el acusado ni siquiera acudió a juicio a ofrecer una versión de descargo.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado, así como el principio 'in dubio pro reo'.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano , representado por el Procurador D. Manuel Sugrañés Perotes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 145/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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