Sentencia Penal Nº 225/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 77/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100196


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 77/2014 - N

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 ARENYS DE MAR

Procedimiento Abreviado núm. 1105/2013

Fecha Sentencia recurrida: 07/01/2014

SENTENCIA NÚM. 225/2014

Magistrados/das:

Juli Solaz Ponsirenas

María del Mar Méndez González

Mª Isabel Cámara Martínez

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 77/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar en fecha 07/01/2014 , en Procedimiento Abreviado núm. 1105/2013. Han sido partes Adrian representado por la Procuradora Pilar Lorente Flores y asistida por la Letrada Mirla Angulo, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Mª Isabel Cámara Martínez .

Barcelona, catorce de mayo de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de enero de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Condeno a Adrian como autor responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.2 párrafo tercero del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos meses, y la prohibición de aproximación a Agustina , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a los 500 metros durante un plazo de dos años. La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos meses comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la tenencia o porte.

Absuelvo a Adrian de la falta de coacciones y la falta de injurias por las que fue acusado.

Condeno a Adrian al pago de una tercera parte de las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular.'

En dicha resolución se declara probado que: ' Adrian , con DN número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Agustina son cónyuges.

El día 1 de diciembre de 2013, sobre las 19:00 horas, Adrian estaba junto con su hija Remedios en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Tordera, y, con ánimo de menoscabar la libertad de Agustina , colocó una silla por detrás de la puerta de acceso al domicilio de forma que impidió a Agustina entrar en el domicilio familiar. Adrian retiró la silla colocada cuando acudieron los agentes de los Mossos d' Esquadra y fue requerido al efecto.

No ha quedado probado que Adrian colocase un palillo en la cerradura de la habitación de su hija para evitar que entrase en la misma, ni que insultase a su hija diciéndole 'tú y tu madre sois unas putas y unas guarras'.

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación en autos de Adrian , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del Sr Adrian impugna la sentencia dictada en la instancia por la que se le condena por un delito de coacciones del art 172.2 párrafo tercero CP en relación a su ex mujer, por infracción de precepto constitucional al no haber sido enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Mantiene que el acusado ha reconocido que colocó una silla detrás de la puerta de la entrada de su casa, pero nunca llegó a impedir objetivamente el acceso de la Sra. Agustina a su domicilio, ya que nunca intentó abrir la puerta de su casa ni llamando a la puerta ni abriendo con sus llaves, de suerte que se presentó con los Mossos directamente sin realizar un intento de abrir la puerta de su vivienda.

SEGUNDO.-Debemos recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez 'a quo', en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. En este punto, debe afirmarse que, haciendo uso de la facultad que le confiere el art.741 Lecr ., es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ). Por consiguiente, el Tribunal 'ad quem' no puede interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Consecuentemente con todo lo dicho, tampoco hay que olvidar que a este Tribunal no le corresponde un nuevo examen valorativo de la prueba, de competencia exclusiva del Juez de instancia por atribución constitucional y legal ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim . ), y en la que prevalece el principio de inmediación. No obstante lo dicho, a esta Sala sí le está permitido comprobar que ha existido actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción y la racionalidad de la sentencia que funda su condena en criterios lógicos, razonables y conformes a la común experiencia.

TERCERO.-A la vista de tales argumentos y en el caso concreto que nos ocupa, la sentencia de instancia llega al pronunciamiento condenatorio con fundamento, en

el reconocimiento del acusado conforme ese día de autos estaba en el domicilio familiar con su hija, y colocó una silla detrás de la puerta para impedir que entrase su mujer hasta que no le devolviese las llaves del coche, retirando la silla cuando acudieron los Mossos d'esquadra, sin que su mujer intentase entrar. Ello se ha puesto en relación con la declaración del Mosso d'esquadra NUM002 que explicó que llegaron tras ser requeridos por un caso de violencia de género, y que al llegar vieron por la ventana que había una silla encastada en la puerta que impedía entrar al domicilio, tardando en entrar unos diez minutos, sin que finalmente se haya otorgado suficiente virtualidad a las declaraciones de la denunciante, Sra. Agustina y de su hija Remedios que se encontraba ese día con su padre en el domicilio, al no haber sido persistentes en su declaraciones en el curso del procedimiento y no resultar coincidentes las declaraciones entre ellas.

En estas condiciones no podemos compartir el criterio establecido en el sentencia de instancia, pues aún respetando los hechos declarados probados, entendemos que éstos no encuentran encaje en el art 172.2 CP por el que ha sido condenado el acusado. Se ha de recordar que la reforma sufrida con la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre ha elevado a la categoría de delito, mediante el apartado 2º del artículo 172 , las coacciones leves cuando se produjeren sobre quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Recordemos también que la calificación jurídica se asienta siempre sobre un relato de hechos probados que reseñe todos los elementos esenciales de la tipicidad penal. De donde se sigue que en el caso examinado al no haber constancia , tal y como apunta la defensa del acusado, que la denunciante intentase abrir la puerta de su casa ni llamando a la puerta ni abriendo con sus llaves, de suerte que se presentó con los Mossos directamente sin realizar un intento de abrir la puerta de su vivienda, y sin que pueda admitirse condenar a una persona en base a meras suposiciones; es de concluir que no concurren en su integridad los elementos que exige el tipo, ya que el comportamiento que se describe en el acusado , poniendo una silla detrás de la puerta del domicilio familiar no comporta en si mismo un actuar coercitivo, idóneo, eficaz y de una repercusión suficiente tendente a restringir la libertad de obrar de la víctima , sin que tampoco se describa que la compeliese hacer algo que no quisiese que es lo que requiere el tipo, y por ello sin necesidad de mayores

razonamientos, se está en el caso de absolver al Sr. Adrian del delito de coacciones por el que venía siendo acusado, debiéndose revocar la resolución recurrida de fecha 07.01.2014.

CUARTO.-No se hace especial imposición en costas al haber sido estimadas las pretensiones del recurrente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la defensa de Adrian y REVOCAMOS la resolución recurrida de fecha 07 de Enero de 2014, y absolvemos al acusado del delito de coacciones imputado

Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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