Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 225/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 250/2014 de 23 de Septiembre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 225/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100432
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2284
Núm. Roj: SAP C 2284/2014
Resumen:
FALTA DE HURTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00225/2014
Rollo: JUICIO DE FALTAS Nº250/2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 5485/2013
SENTENCIA 225/2014
ILMA. MAGISTRADA DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
En Santiago de Compostela, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Jacobo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JDO. DE INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 26/2/2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Jacobo , como autor penalmente responsable, del una falta del art.
623.1 del C.P ., a la pena de seis días de localización permanente. Todo ello con expresa condena en las costas.'
SEGUNDO- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jacobo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'Que el día 20 de septiembre de 2013 sobre las cinco y media de la tarde, el acusado Jacobo pasaba por la calle del Villar en Santiago de Compostela, cuando observó como la denunciante Emma que estaba tomando algo en una terraza, tenía su cartera encima de la mesa. Que se apoderó de ella y salió corriendo, sin que se hubiera podido recuperar.
Que la denunciante renuncia a indemnización.'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada yPRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Jacobo como autor de una falta de hurto.
Recurre en apelación el condenado aduciendo como único motivo error en la valoración de la prueba.
Afirma que él no es el autor de la sustracción y que sabe quién la cometió aunque desconoce sus apellidos.
SEGUNDO.- En orden e la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices; siendo el único medio mediante el cual se ha documentado el mismo el acta del secretario judicial.
Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio de la juzgadora, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.
TERCERO.- A mayor abundamiento, centrándonos en el caso que nos ocupa, ha de indicarse que el juez valoró y expresó en la sentencia los motivos que le condujeron a la condena del apelante. Concretamente, manifestó que la declaración del testigo presencial de los hechos fue clara y le mereció total valor probatorio, dado que conocía previamente al apelante y lo reconoció, llegando incluso a perseguirlo sin lograr alcanzarle.
A su vez, ponderó la prueba de descargo aportada por el denunciado afirmando que resulta intrascendente para el supuesto que nos ocupa, puesto que el hecho de que hubiera asistido a la UMAD de Vigo ese mismo día (20/09/2013) en jornada de mañana, es perfectamente compatible con su presencia en Santiago de Compostela a las 17.40 horas.
Estos razonamientos, que son totalmente lógicos y se comparten íntegramente, no han sido rebatidos con éxito por el apelante, que se limita a negar su participación en los hechos.
No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio de la juzgadora, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

