Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 303/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100266

Núm. Ecli: ES:APH:2014:398

Núm. Roj: SAP H 398/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 303/2014
Procedimiento Abreviado número: 216/2013
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 30 de Junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 216/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de
recurso interpuesto por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de D. Ismael
, asistido del Letrado D. José Antonio Lorente Barragán.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 12 de Septiembre de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de D. Ismael , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 13 de Mayo de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 10 de Junio de 2014 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Al amparo del articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el hoy Apelante, D.

Ismael , invoca como motivos de recurso Error en la apreciación de la prueba e Infracción del derecho a la Presunción de Inocencia, articulo 24 de la Constitución .

Por razones metodológicas comenzaremos con el segundo de los citados motivos.

En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 17 y 18 de Junio de 2014 .

En el supuesto enjuiciado se ha practicado prueba de cargo, cuestión distinta, desde el punto de vista jurídico material, es que se discrepe de esa concreta valoración y apreciación Judicial de la prueba, lo cual per se implica la admisión de la existencia de prueba pero de la que se predica su errónea apreciación, que es el segundo motivo de recurso.

Efectivamente este motivo se alega tanto con relación al delito por el que ha sido condenado el recurrente ex articulo 227.1 del Código Penal como por la Falta, articulo 618.2, por la que también ha recaído pronunciamiento condenatorio.

Respecto del delito se afirma en el texto de recurso que 'no ha existido una voluntad de incumplir la conducta a la que venía obligado según la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero Dos de Moguer' así como que 'el acusado no ha abonado la prestación por alimentos por su precaria situación económica' pues ' en estos últimos años ha trabajado en la construcción pero debido a la grave situación económica del país solo ha podido trabajar en los últimos años de forma esporádica y ha cobrado el subsidio de desempleo durante algunos periodos temporales', por consiguiente nos situamos ante la percepción de ingresos, que se dicen escasos, bien por trabajos en la construcción, bien por subsidio de desempleo y nos encontramos también con un incumplimiento casi permanente de la obligación Judicialmente declarada, pues el acusado dejo casi de forma inmediata de abonar los Alimentos.

Ciertamente el delito que ahora analizamos exige- como acertadamente se razona en la Sentencia a quo- no sólo la existencia de la obligación al pago de una prestación económica y el impago de las Pensiones en los plazos señalados, sino también que dicho impago sea intencionado, y no derive de causas ajenas a la voluntad del acusado. Por lo que efectivamente no basta el mero incumplimiento para apreciar automáticamente la comisión del ilícito objeto de debate, sino que es preciso además, examinar las circunstancias que motivaron esa falta de abono de Pensiones, correspondiendo a la defensa acreditar la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a dicha obligación, pues nos hallamos ante una causa de exoneración de la responsabilidad penal que evidentemente debe acreditarla plenamente quien la alega.

Ya señalábamos que en el recurso se expone que el acusado ha percibido ingresos económicos, y en el Plenario el acusado admitió haber trabajo para distintas Empresas, pese a lo cual no abonó las Pensiones de Alimentos a las que venía obligado, invocándose esa situación de precariedad pero debemos destacar que se trata, como también exponíamos, de un periodo dilatado de incumplimiento; que se ha reconocido por el propio Sr. Ismael , tiempo de la grabación del Juicio 6' 11'' y ss que satisfizo otros conceptos, es decir priorizó otros pagos, como un Préstamo; la atención a las obligaciones derivadas del mantenimiento de un nuevo hijo; y a preguntas del Magistrado manifestó, 12' 30'' y ss, que desde el 18 de Junio esta en situación de Paro pero que con anterioridad habia estado 'trabajando en el campo' y que sus ingresos eran por jornada; y que los ingresos que habia percibido en aquellas empresas para las que habia trabajdo aproximadamente se situaban en una media de 1000 a 1200 Euros (Montero Construcciones), 800 ó 900 Euros (Construcciones Vaducon) y que la prestación por desempleo la percibio en varias ocasiones y en liquido se cuantificaba en unos 800 Euros.

La testigo Dª Belen declaró en el Plenario, 18' 51'' y ss, primero, que su marido ha incumplido el régimen de Visitas 'desde siempre', que 'no cumple'; y respecto del abono de la Pensión Alimenticia que no ha satisfecho las expresadas en su Denuncia.

En definitiva pues concurren todos los referidos elementos configuradores del delito que nos ocupa, pues no obstante disponer el acusado de ingresos, aunque no fueran cuantiosos, eludió de forma consciente su obligación de pago, priorizando otros conceptos de ahí que no sea de apreciación el articulo 14 del Código Penal de Error invencible.

Y en este mismos sentido ha quedado plenamente acreditado que incumplió de forma casi también permanente e igualmente consciente, el Régimen de Visitas judicialmente establecido.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de D. Ismael contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital en fecha 12 de Septiembre de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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