Sentencia Penal Nº 225/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 166/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 166/2014

Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 260/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 18/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell)

S E N T E N C I A NÚM. 225/14

Tribunal:

Magistrados

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 15 de Mayo de 2014

Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Urbano , contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Rollo de Juicio Oral nº 260/08 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 18/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, seguido por delito de impago de pensiones, en el que figura como acusado Urbano .

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Ha quedado acreditado que en auto 255/07, de 9 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell acordó, en el procedimiento de medidas provisionales 291/07 , que Urbano debía abonar a su exesposa Eulalia 750 € en concepto de cargas del matrimonio dentro de los cinco días de cada mes. Entre los meses de agosto de 2007 a marzo de 2008, ambos inclusive, el acusado no ha satisfecho, consciente y voluntariamente, ninguna cantidad a su exesposa y sin que estuviere impedido para ello. El Sr. Urbano adeuda a la Sra. Eulalia 6.000 €.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'CONDENO a Urbano como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal , a la pena de quince meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , a que indemnice a Eulalia en 6.000 €, pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Urbano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido a trámite y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.


ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena Don. Urbano como autor de un delito de impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227 del Código Penal , se alza la representación del condenado interponiendo recurso de apelación, al que se opone el Ministerio Fiscal, basándose en el error en la valoración de la prueba, pues considera el apelante que de la practicada no resulta la concurrencia del elemento subjetivo del injusto típico por el que ha resultado condenado, sino, por el contrario, que carecía de capacidad económica para hacer frente a la pensión compensatoria establecida judicialmente a su cargo y a favor de su ex esposa, que fue establecida teniendo en cuenta principalmente el régimen de vida de ésta y de las dos hijas de ésta, que no del acusado, mayores de edad. Se denuncia igualmente la vulneración del art. 24 de la Constitución al haberse invertido la carga de la prueba, no resultando exigible al acusado una 'probatio diabolica' para demostrar que carecía de medios económicos que le impedían cumplir con su obligación.

Subsidiariamente a su principal pretensión absolutoria, interesa una minoración de la pena de multa tanto en su extensión como en su cuantía, que considera desproporcionadas, proponiendo el establecimiento, para el caso de confirmarse el pronunciamiento sobre la culpabilidad, de una multa de 6 meses a razón de 2 euros diarios.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, se hace oportuno destacar a modo de marco ideológico del proceso de toma de decisión, que en la concepción democrática del Derecho Penal, el bien jurídico constituye el punto de partida y la idea que preside la formación de los tipos objetivos de desviación en cuanto dicho bien jurídico presupone una valoración normativa de que los intereses que comporta son relevantes para la vida de la comunidad y como tales merecedores de protección mediante el Derecho Penal. De ahí que se admita, como consecuencia del principio de garantía, que el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos sancionadores. Lo anterior supone que el concepto de bien jurídico deviene en instrumento para limitar el Derecho Penal a la sanción del comportamiento intolerablemente dañoso, función vinculada a la jerarquía de los valores protegidos por la Constitución y, en especial, al principio de subsidiariedad de aquel, como última 'ratio' de la intervención punitiva del Estado.

La consideración del bien jurídico como una plasmación valorativa de intereses relevantes para la configuración y el mantenimiento de la sociedad y como límite de la actuación del 'ius puniendi' implica, en una sociedad democrática, que no toda alteración perjudicial para un bien, en tanto que interés valorado positivamente, resulta relevante para el Derecho Penal, sino sólo aquellas que vengan dadas por un comportamiento significativo en cuanto negador del significado jurídico de la norma de protección. De ahí que la lesión del bien jurídico no se identifica exclusivamente con la acción como suceso externo sino con la acción final como comportamiento contrario a la valoración positiva que contiene la norma jurídico-penal de determinados intereses relevantes.

Desde la anterior propuesta metodológica y en relación con el caso que nos ocupa, resulta evidente que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el art. 227 del Código Penal no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo, pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966. De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito (vid. Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, respecto a la imposibilidad de cumplimiento como causa de inexigibilidad de otra conducta o como causa excluyente de la culpabilidad).

Sin embargo, no es ésta la situación observable en el supuesto de autos. La obligación incumplida (750 euros mensuales para la ex esposa) fue ordenada primero mediante auto de medidas provisionales de 9 de Julio de 2007 , según se acredita documentalmente, y posteriormente mediante la sentencia de divorcio, que aunque no obre en autos, tanto la denunciante como el denunciado reconocen que fijó la misma pensión compensatoria que la establecida en el auto de medidas. En ambas resoluciones, fue ordenada presuponiéndose que la pensión compensatoria se había fijado en consideración a las circunstancias determinantes de la capacidad económica de las partes. Concretamente en el auto de medidas provisionales, se tuvo en cuenta que el ahora apelante tenía trabajo y percibía unos ingresos de 1.500 euros al mes, y que la demandante no trabajaba y contaba con una ayuda social de 150 euros mensuales, estableciéndose la pensión compensatoria en la cuantía de 750 euros mensuales para atender los gastos de agua, luz y también de pensión alimenticia de la esposa, sin tener en cuenta, en contra de lo afirmado por el recurrente, a las hijas mayores de edad, que lo eran sólo de la demandante y no comunes, respecto de las que se decía en el auto que el demandado no tenía ninguna obligación. En estos términos fue valorada la situación en sede civil y, pese a ello, el demandado, ahora apelante, dejó de pagar desde el primer mes en que venía obligado a ello (Agosto de 2007), siendo que estaba trabajando y poseía capacidad económica. Tampoco consta que el acusado haya promovido una modificación judicial de la carga prestacional, lo que, por sí sólo, desde luego, no sería motivo para entender concurrente el elemento subjetivo del injusto típico que nos ocupa, pero que, unido al resto de circunstancias concurrentes reflejadas en la sentencia y que se obtienen del resultado de la prueba personal y documental practicada, coadyuva a alcanzar el convencimiento al que ha llegado el Juez de instancia, que la Sala comparte.

Ciertamente, no le consta al Sr. Urbano titularidad alguna sobre bienes inmuebles o vehículos, y alega una dificultosa situación económica de la empresa de la que era administrador, que, afirma, era la que abonaba, y no él, la cuota hipotecaria de 2.000 euros que tiene en cuenta el Juez para presumir su capacidad económica. Hipoteca que fue constituida sobre la vivienda que continuaba siendo habitada por la ex esposa y que constituía el único activo de la empresa. Sin embargo, no puede ignorarse, en primer término, y como hemos ya reseñado, que a fecha de fijación de la pensión compensatoria, el acusado trabajaba y percibía ingresos que le permitían hacer frente a la obligación establecida judicialmente, pese a lo cual dejó de pagar ya desde el primer mes. Por otra parte, consta documentado que en el ejercicio de devengo de 2007, año en que fue fijada la pensión y en el que empezó a incumplir, percibió por el trabajo 7.500 euros y que, como se razona en la sentencia de instancia, la sentencia civil de divorcio posterior al auto de medidas provisionales fijó la misma pensión compensatoria, por lo que cabe deducir que en el interregno transcurrido entre el auto de medidas provisionales y la sentencia no había variado su capacidad económica, y pese a ello continuaba incumpliendo con la obligación compensatoria. Además, se razona que a fecha del juicio sólo llevaba dos meses en situación de desempleo, por lo que con anterioridad desarrollaba actividades remuneradas, deducción que resulta razonable, por mucho que se alegue en el recurso que estaba en alta en el régimen de autónomos.

Tales circunstancias, si bien no denotan una economía holgada, tampoco denotan la imposibilidad de hacer frente a su obligación, aunque lo fuera de forma parcial en la medida de sus posibilidades si no disponía de capacidad para el cumplimiento íntegro de la misma. No ha sido así, pues el impago ha sido total y desde el principio, tal como ha reconocido el propio acusado, lo que permite advertir una conducta frontalmente incumplidora de la obligación impuesta, en la que ha venido desatendiendo el interés jurídico objeto de protección.

Además, en todo caso, la acreditación de una situación de inexigibilidad de otra conducta le incumbía al propio inculpado, sin que esto suponga una inversión de la carga probatoria que determina constitucionalmente el proceso penal. En este sentido, destacar que no sólo basta con alegar la falta de recursos, sobre todo en un supuesto como éste tan prolongado en el tiempo (desde Agosto de 2007 hasta Marzo de 2008), sino que han de indicarse con precisión las condiciones de vida y las fuentes del sustento de las que disponía al momento del incumplimiento típicamente relevante. Sólo a partir de la acreditación de dichos datos puede reconocerse la situación de inculpabilidad o de justificación que le harían inmerecedor de reproche penal por la conducta incumplidora y, por ello, lesiva del bien jurídico protegido. Sin embargo, el ahora apelante, alega la precariedad económica de la empresa de la que era administrador, que estima acreditada a través de las declaraciones fiscales que aportó a las actuaciones, pero ello no resulta suficiente para justificar el contumaz incumplimiento desde un inicio, cuando pudo atender, aunque fuera parcialmente, su obligación. No se han alegado deudas u otra circunstancia que permita hacer pensar que, percibiendo ingresos, aunque no excesivos, no pudiera haber atendido, si no en su totalidad, en la medida de lo posible, el sostenimiento al que venía obligado.

La conducta se presenta así penalmente significativa para lesionar el bien jurídico, sin que pueda apreciarse ningún déficit de culpabilidad, razón por la que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Ello no obstante y pese a no haber sido motivo de impugnación, pero en todo caso apreciable de oficio y teniendo en cuenta la voluntad impugnativa del recurso, procede declarar la concurrencia de dilaciones indebidas que estimamos con el carácter de cualificadas.

Y ello es así porque, interpuesta la inicial denuncia en Septiembre de 2007 y elevadas las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento en Junio de 2008, fueron recibidas en ese órgano en Julio de 2008, no siendo hasta Octubre de 2010 que se dictó el auto de admisión de pruebas y se señaló fecha para el juicio oral, que efectivamente fue celebrado en Noviembre de 2010, dictándose la sentencia en ese mismo mes. El recurso contra la sentencia se interpone en Diciembre de 2010, se le da trámite en Agosto de 2011, se contesta por el Ministerio Fiscal en Septiembre de 2011 y se acuerda su remisión a la Audiencia Provincial también en Septiembre de 2011. Sin embargo, no es hasta Febrero de 2014 que se vuelve a acordar la elevación a la Audiencia, que estaba pendiente de verificarse al haberse recibido en el Penal, según consta en la diligencia de ordenación de 14 de Febrero de 2014, en esa fecha y procedente del archivo Torres Roma, el procedimiento que se hallaba archivado y pendiente de elevación.

Existen, por tanto, dos períodos significativos de paralización procesal, cuales son el que transcurre desde la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio (2 años y 3 meses), y el que transcurre desde que se decide elevar las actuaciones a la Audiencia para resolución del recurso de apelación y la fecha en que efectivamente se elevan (2 años y 7 meses).

Siendo así, no puede sino reconocerse que la duración de la causa se ha prolongado por un periodo de cerca de 7 años desde que se interpuso la denuncia, lapso de tiempo que se presenta a todas luces como excesivo, atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sin ninguna clase de complejidad. Debe asimismo observarse que la paralización de la causa no resulta imputable al acusado, sino que ha sido debida a la notable demora en la tramitación del procedimiento. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial no pueden actuar como justificación de lo que carece de explicación.

Así las cosas, procede estimar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada, apreciándose la especial intensidad que permite atribuirle ese carácter.

De tal modo, procede revisar el juicio de punibilidad realizado en la sentencia de instancia, estimando que, en este caso, teniendo en cuenta la entidad de la circunstancia atenuante que estimamos concurrente, ya que uno de los períodos de paralización se acercaba al plazo de prescripción del delito (3 años) según el Código Penal vigente a fecha de los hechos, por causa en nada imputable al acusado, procede la rebaja de la pena en dos grados, posibilidad prevista en el art. 66.1.2 ª, que nos conduce a la fijación de la pena de multa prevista en el art. 227 por un período de 6 a 24 meses, en 2 meses y 15 días, más próxima al límite máximo de la pena degradada que al mínimo al entender que, si bien procede la rebaja en dos grados atendiendo al carácter muy cualificado de la atenuante y a las demás razones que hemos expuesto, no puede dejarse de lado que desde que el acusado tuvo conocimiento de la obligación a su cargo no ha desembolsado cantidad alguna en tal concepto.

La cuota de la multa de 3 euros, respecto de la que el apelante interesaba igualmente una rebaja, consideramos que debe quedar intacta, pues la decisión individualizadora de la cuota se basa en una razonable ponderación jurisdiccional de las circunstancias económicas del acusado, precisamente teniendo en cuenta el Juez de instancia su situación de desempleo a fecha del juicio. En todo caso, la cuota se fijó muy próxima al límite mínimo establecido legalmente, debiendo quedar éste reservado, por exigencias derivadas del principio de igualdad, para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 10 de Noviembre de 2010 , que revocamos únicamente en cuanto a la pena impuesta, con los siguientes pronunciamientos que adoptamos en esta alzada:

1. Apreciar de oficio la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada.

2. Rebajar en dos grados la pena de multa impuesta, que fijamos en 2 meses y 15 días, manteniendo la cuota de 3 euros diarios.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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