Sentencia Penal Nº 225/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 130/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 225/2015

Núm. Cendoj: 33024370082015100403

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00225/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON

Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71

Fax: 985197269

Modelo:SE0200

N.I.G.:33024 43 2 2010 0115601

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2013

RECURRENTE: Agueda

Procurador/a: MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ

Letrado/a: BEGOÑA GONZALEZ MARTINEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 225/15

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ

En Gijón, a 11 de noviembre de dos mil quince

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento abreviado nº 153/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre delito de estafa, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 130/2015 de esta Sala, entre partes, como apelante Agueda representado por la Procuradora Doña María Suárez Ordóñez y defendida por la Letrada Doña María Begoña González Martínez y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 30 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a D.ª Agueda como autora responsable de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Agueda dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 130/2015.

TERCERO.-Admita la prueba propuesta por el apelante, consistente en la documental y citación de la acusada, celebrada la vista en fecha 4 de noviembre de 2015, quedaron los autos vistos para sentencia, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO. -Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO. -El apelante solicita, con oposición del Ministerio Fiscal, su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado por un delito de estafa invocando quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la apreciación de la prueba. En cuanto al primer motivo del recurso alega el apelante que el juicio se ha venido desarrollando a lo largo de tres sesiones y 'del único juicio que se iba a celebrar, que mi representada haya tenido constancia, por haber sido notificada de la fecha correspondiente a la última sesión ha sido en unas condiciones que vulneran claramente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, que en el presente caso no se ha cumplido, porque han impedido que la acusada pudiera acudir el día señalado para la continuación de la sesión de juicio', impidiendo que la acusada se pudiera manifestar al finalizar el mismo, con vulneración del art.739 LECRIM en cuanto a la posibilidad de hacer uso de la palabra por parte del procesado.

En cuanto al segundo motivo del recurso, se alega error en la valoración de la prueba, pues 'la juzgadora basa la condena en que mi representada tiene acceso a los datos de la tarjeta de crédito del denunciante a través de su contacto con el mismo con ocasión de su trabajo como operadora telefónica de la compañía VODAFONE, pero es lo cierto que el mismo perjudicado reconoce en la vista que tiene otros cargos por los que también ha presentado denuncia ampliatoria ante el propio juzgado instructor, los cuales no han sido objeto de investigación en fase de instrucción y respecto de los cuales se da la circunstancia de haberse producido con anterioridad al contacto que la acusada en su condición de operadora de telefonía con trabajo en la misma compañía con la que el denunciante tiene suscrito contrato de móvil, por lo tanto no puede conocer la acusada en ese momento de ningún modo los datos de la tarjeta de crédito del denunciante.' A mayor abundamiento, se alega, que la representante de la empresa 'Transcom Worldwide Spain' aseveró que la acusada no tiene acceso a las tarjetas de crédito de los clientes y finalmente se invoca que la apelante no pudo realizar los pagos imputados 'ya que en ningún modo puede ser pagado un recibo con datos de una tarjeta de crédito si el número al que van asociados los consumos es un móvil de los llamados de tarjeta.'

TERCERO. -El primer motivo del recurso, admitida la prueba propuesta por el apelante, consistente en la citación de la acusada, queda sin objeto, a la vista de las manifestaciones realizadas por la defensa, renunciando a la prueba y formulando las alegaciones que a su derecho convinieron en la vista de apelación.

En cuanto al segundo motivo del recurso, referido al error en la valoración de la prueba, nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez a quoen su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que postula su absolución alegando, en primer lugar, la existencia de otros cargos en la cuenta del denunciante anteriores al contacto con la acusada en su condición de operadora de telefonía con trabajo en la misma compañía con la que el denunciante tiene suscrito contrato de móvil. El motivo del recurso no puede prosperar pues de los hechos probados de la sentencia recurrida resulta que los únicos cargos que se imputan a la condenada son los comprendidos entre el 7 de abril de 2010 y el 14 de septiembre de 2010, es decir, posteriores al momento en que según la denuncia formulada (folio 2), el denunciante se puso en contacto con una operadora de la compañía VODAFONE que le comunicó que tenía un impago pendiente, motivo por el cual le facilitó su número de tarjeta para poder saldar la deuda, días antes, según la denuncia, a 'que se produjera el primer cargo en su cuenta', acompañando el denunciante una reclamación de operaciones facilitada por la entidad CAJSTUR, en la que figura el primer cargo realizado en fecha 7 de abril de 2010. En consecuencia, refiriéndose la sentencia a los cargos realizados después de que Jaime hubiera contactado con la operadora de la compañía telefónica, pierde virtualidad la alegación del apelante, que sostiene que la acusada no pudo conocer los datos de la tarjeta de crédito del denunciante.

Antes bien, la prueba documental evidencia que la acusada conocía y utilizó los datos de la tarjeta de crédito número NUM000 , titularidad del Jaime (folio 6), como así resulta de la comunicación de la empresa VODAFONE, que obra unida al atestado de la Policía Judicial, con expresión de los números de cuentas de clientes, datos personales y cuantías de las cargas realizadas mediante la tarjeta de crédito antes mencionada así como del número de teléfono desde el cual se habían hecho recargas con cargos a la referida tarjeta. La comunicación evidencia que los abonos efectuados a VODAFONE, mediante la tarjeta de crédito NUM000 , corresponden a pagos realizados por consumo telefónico y recargas efectuados de forma telefónica en las siguientes cuentas de clientes; NUM001 y NUM002 , que corresponden a Juan María por pagos realizados por importes de 24,88 euros, 65,85 euros, 59,09 euros, 80,34 euros, 241,29 euros, 351,29 euros y 462,46 euros; la cuenta cliente NUM003 , que corresponde a Agueda por pagos realizados por importes de 121,59 euros, 122,59 euros, 70,69 euros y 121,30 euros; la cuenta cliente NUM004 que corresponde a Alexander por pagos realizados por importes de 449,28 euros, 653,98 euros y 485,45 euros; y finalmente dos recargas, por importe de 15 y 25 euros, correspondientes a una tarjeta prepagada con número de abonado NUM005 (folio 36). Los importes coinciden con los cargos que se detallan en la reclamación de operaciones acompañada con la denuncia (folio 34), todos ellos comprendidos entre los días 7 de abril de 2010 y 14 de septiembre del mismo año, y correspondientes a clientes, que además de la condenada, Agueda , fueron pareja sentimental de ésta última, como así manifestaron inicialmente ante la Policía, Juan María y Alexander , e igualmente refirieron en su declaración como testigos en el acto del plenario, admitiendo asimismo la condenada, en su declaración en sede policial, que Alexander fue su pareja durante cuatro años, desde el año 2006 y que a Juan María lo conoció en un bar en el año 2009 (folios 25 y 26), y que también había trabajado en la empresa VODAFONE, en el centro comercial 'Los Arcos' durante dos meses, diciembre de 2009 y enero de 2010, en el servicio de atención al cliente (Servicio 123), y con anterioridad, hasta febrero de 2009, en 'Transcom Worldwide Spain', una plataforma para el BBVA, recepcionando llamadas de clientes de esa entidad que querían hacer algún tipo de operación, a saber, transferencias, cuenta de valores, información sobre tarjetas de débito y crédito. La propia manifestación de la condenada en sede policial desvirtúa la alegación efectuada por la apelante, a mayor abundamiento, que defiende que la acusada no tenía acceso a las tarjetas de crédito de los clientes, según aseveró la representante de la empresa, que claramente contradice la propia declaración de Agueda , en sede policial.

Por otra parte, tanto Juan María , que refiere a la policía que su expareja, Agueda , se encargaba del pago de los consumos del teléfono mediante tarjeta de crédito, mediante llamada a la compañía VODAFONE (folio 28), como Alexander , que también manifestó que cuando no había dinero en la cuenta, del pago se encargaba su ex novia quien lo hacía telefónicamente (folio 31), describen un modo de pago que coincide con el que señala la comunicación de la empresa de telefonía, que se refiere a pagos realizados de forma telefónica y mediante tarjeta de crédito, concretamente la que resultó ser de titularidad ajena. Finalmente, la misma comunicación desvirtúa la alegación de la apelante, según la cual 'en ningún modo puede ser pagado un recibo con datos de una tarjeta de crédito si el número al que van asociados los consumos es un móvil de los llamados de tarjeta', pues la información facilitada por la empresa de telefonía, evidencia que con cargo a la tarjeta se abonaron los consumos asociados a números de cuneta de cliente, como también se efectuaron dos recargas por importe de 15 euros y de 25 euros.

En consecuencia, la prueba de cargo evidencia el uso que la acusada hizo de los datos de la tarjeta de crédito de titularidad ajena, que conoció en su condición de operadora de telefonía, con el fin de abonar los consumos de telefonía, propios y de sus parejas, por importe superior a 400 euros, siendo correcta la calificación de tales hechos, como constitutivos de un delito de estafa, sin que la prueba de cargo haya sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 153/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a once de noviembre de dos mil quince.


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