Sentencia Penal Nº 225/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1015/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 225/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100230

Núm. Ecli: ES:APSS:2015:950

Núm. Roj: SAP SS 950/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-14/002482
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0002482
Rollo penal abreviado 1015/2015 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 511/2014
Contra / Noren aurka: Gines y Carla
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ y JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO AROZAMENA IRAZU e IÑIGO AROZAMENA IRAZU
SENTENCIA Nº 225/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1015/15 dimanante del PAB
511/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA
SALUD PÚBLICA, seguido contra Gines , con dni: NUM001 , nacido en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa)
el día NUM002 /1968, hijo de Simón y de Noelia , representado por la Procuradora Sra. Martín y contra
Carla , con documento de identidad nº NUM003 , nacida en Angola el día NUM004 /1958, hija de Ángel
Daniel y de Adolfina , representado por el Procurador Sr. Odriozola y defendidos ambos por el Letrado Sr.
Arozamena. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Daniel Rodrigo ALVAREZ.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

Los acusados responden como COAUTORES del delito con arreglo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Concurre la circunstancia agravante de multireincidencia de los artículos 22.8 º y 66.1.5º del Código Penal respecto del acusado Gines .

Solicitando la imposición de las siguientes penas: 1) A la acusada Carla : -4 años de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-191,08 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 6 euros no satisfechos (31 días).

2) Al acusado Gines : -7 años de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-286,62 euros de MULTA sujeta, en caso de impago y para el caso de que la pena definitivamente impuesta no exceda cinco años de prisión, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 6 euros no satisfechos (47 días).

En relación con ambos acusados: -DECOMISO del dinero ocupado en el domicilio común y al acusado Gines en el momento de su detención y adjudicación de dichas cantidades al Estado así como de la balanza, útiles de corte y dosificación incautados y del ciclomotor matrícula Q....QQQ , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal ; -DECOMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .

-Costas.



SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: Añadir: ' Los dos acusados cometieron los hechos impulsados por su grave adicción al consumo de heroína '.

* Conclusión II: S e modifica respecto a Carla , siendo los hechos constitutivos de un delito del art.

368.2 del Código Penal .

* Conclusión IV: Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P . respecto a Gines y, concurre, para los dos acusados, la circunstancia atenuante ordinaria de grave adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 del C.P .

* Conclusión V : 1) A la acusada Carla : -2 años de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-90 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 10 euros no satisfechos (9 días).

2) Al acusado Gines : -3 años de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-100 euros de MULTA sujeta, en caso de impago y para el caso de que la pena definitivamente impuesta no exceda cinco años de prisión, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 10 euros no satisfechos (10 días).

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión para ambos acusados, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Gines por plazo de tres años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a que continúe el tratamiento que se encuentra siguiendo.

La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Carla por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que la penada no delinca en el citado plazo y a que continúe el tratamiento que se encuentra siguiendo en Bitarte.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando los penados notificados de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS El acusado Gines ?nacido el NUM002 de 1968 en Irún¿ fue anteriormente condenado por: Sentencia de 5 de abril de 2005 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en RPA 1005/05 , firme el mismo día, por un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión. Dicha pena fue objeto de liquidación en la ejecutoria 10/2005 del referido tribunal en la que se estableció el inicio de su cumplimiento el 20 de abril de 2007 y su extinción el 16 de octubre de 2010.

Sentencia de 11 de julio de 2005 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en RPA 1041/05 , firme el 1 de septiembre de 2005, por un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión. Dicha pena fue objeto de liquidación en la ejecutoria 25/2005 del referido tribunal en la que se estableció el inicio de su cumplimiento el 17 de octubre de 2010, sucesivo al de condenas anteriores, y su extinción el 16 de octubre de 2013.

Sentencia de 15 de febrero de 2006 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en RPA 1073/05 , firme el mismo día, por un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión. Dicha pena fue objeto de liquidación en la ejecutoria 14/2006 del referido tribunal en la que se estableció el inicio de su cumplimiento el 17 de octubre de 2013, sucesivo al de condenas anteriores, y su extinción el 16 de enero de 2016.

El 16 de marzo de 2012 el acusado accedió a la libertad condicional.

La acusada Carla ?nacido el NUM004 de 1958 en Angola? carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y se encuentra en España en situación administrativa regular ¿permiso de residencia por familiar comunitario desde 3 de agosto de 2010¿.

Los acusados ¿de común acuerdo¿, en el periodo comprendido entre el 3 de enero y el 6 de febrero de 2014, se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes ¿heroína¿ mediante su venta a terceras personas en el entorno de su domicilio en el BARRIO000 de Rentería y en los términos municipales de Pasajes y San Sebastián. Los acusados guardaban la sustancia estupefaciente en su domicilio común sito en la CALLE000 de Rentería.

Desde allí se desplazaban, de forma habitual e indistinta, en el ciclomotor Q....QQQ ¿propiedad del acusado Gines ¿ para realizar la entrega de las papelinas y recibir el precio a cambio. En particular: ¿El día 3 de enero de 2014 a las 12:40 h la acusada Carla salió del domicilio y se desplazó en el referido ciclomotor hasta la carretera de San Marcos, término municipal de Pasai Antxo en donde vendió una papelina a Luis Francisco .

Tras su exacto pesaje y análisis la sustancia resultó ser 0,397 gramos de heroína, cortada con cafeína y paracetamol, con una riqueza del 53,8 %.

Dicha dosis contenía, por tanto, 213,5 miligramos de heroína pura y su valoración en el mercado ilícito asciende a 42,41 euros.

¿El día 16 de enero de 2014 a las 12:00 h la acusada Carla salió del domicilio y se desplazó en el referido ciclomotor hasta el Alto de Miracruz en San Sebastián en donde vendió una papelina a Belarmino por un precio de 30 euros.

Tras su exacto pesaje y análisis la sustancia resultó ser 0,382 gramos de heroína, cortada con cafeína y paracetamol, con una riqueza del 31,4 %.

Dicha dosis contenía, por tanto, 119,9 miligramos de heroína pura y su valoración en el mercado ilícito asciende a 23,82 euros.

¿El día 31 de enero de 2014 a las 11:40 h el acusado Gines salió del domicilio y se desplazó en el referido ciclomotor hasta la Avenida de Navarra en Pasajes Antxo en donde vendió una papelina a Joaquina Tras su exacto pesaje y análisis la sustancia resultó ser 0,349 gramos de heroína, cortada con cafeína y paracetamol, con una riqueza del 36,2 %.

Dicha dosis contenía, por tanto, 126,3 miligramos de heroína pura y su valoración en el mercado ilícito asciende a 25,08 euros.

¿El día 6 de febrero de 2014 a las 14:50 h el acusado Gines salió del domicilio y se desplazó en el referido ciclomotor hasta el paseo Iztieta de San Sebastián en donde tras hacer otra venta de droga cuyo objeto no llegó a ser incautado continuó circulando hasta el Alto de Buenavista deteniéndose en la parada de autobús previa al barrio de Herrera lugar donde convino vender una papelina de heroína a Justino por un precio de 20 euros.

Sorprendido por agentes de la autoridad en el momento de facilitar la sustancia, el acusado se la introdujo en la boca y se la tragó.

Los acusados, el día 7 de febrero de 2014, en el domicilio referido, disponían de: -Una papelina de sustancia estupefaciente que tras su exacto pesaje y análisis resultó ser 0,124 gramos de heroína, cortada con cafeína y paracetamol, con una riqueza del 17,2 %.

Dicha dosis contenía, por tanto, 21,3 miligramos de heroína pura y su valoración en el mercado ilícito asciende a 4,23 euros.

-Una caja de 17 comprimidos de paracetamol, útil para el corte de la sustancia estupefaciente y su dosificación previa a su venta; -Una balanza de precisión, útil para el pesaje de la sustancia estupefaciente y su dosificación previa a su venta; -Diversos recortes de plástico, útiles para la confección de las papelinas con la sustancia estupefaciente y su dosificación previa a su venta.

-990 euros en efectivo procedentes de las ganancias obtenidas en el ejercicio de esta actividad ilícita.

En el momento de su detención el acusado Gines llevaba consigo otros 127 euros de la misma procedencia.

La valoración de la sustancia estupefaciente incautada en el conjunto de la actuación policial asciende a 95,54 euros.

Los dos acusados cometieron los hechos impulsados por su grave adicción al consumo de heroína.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .



SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.



TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Respecto a Gines : Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 80 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de tres años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a que continúe el tratamiento que está siguiendo.

Respecto a Carla : Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 80 , 81 , 83.7 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que la penada no delinca en el citado plazo y a que continúe el tratamiento que está siguiendo en Bitarte.

Y procede acordar, para ambos acusados, que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, en que se notificó al penado el acuerdo de suspensión

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Gines como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia de los arts. 22.8º del C.P .

y la circunstancia ordinaria de grave adicción del art. 21.2 del C.P . a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 100 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 10 euros impagados (10 días).



SEGUNDO.- CONDENAMOS a Carla como autora de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia ordinaria de grave adicción del art. 21.2 del C.P . a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 90 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 10 euros impagados (9 días).

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.



TERCERO.- Respecto a Gines se suspende por el plazo de TRES AÑOS, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, la ejecución de la pena de prisión impuesta, condicionando dicha suspensión a que el mismo no delinca en el citado plazo y a que continúe el tratamiento que está siguiendo, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

En cuanto a Carla se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, la ejecución de la pena de prisión impuesta, condicionando dicha suspensión a que la misma no delinca en el citado plazo y a que continúe el tratamiento que está siguiendo en Bitarte, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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