Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 72/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 225/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100211
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001333
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 72/2015 RAA/SH
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 56/2013
Apelante: D./Dña. Nieves
Procurador D./Dña. CARLOS ALVAREZ MARHUENDA
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR MATILLA MONTERO
Apelado: D./Dña. Ezequias y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
Letrado D./Dña. NOELLE ROSILLO ARAMBURU
S E N T E N C I A Nº 225/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D.JULIÁN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 25 de marzo de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid de fecha 5 de mayo de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Sobre las 14:00 horas del día 08.03.11 Ezequias , con DNI NUM000 , residente en la CALLE000 NUM001 - NUM002 , de Madrid, y su vecina Nieves , residente en el NUM003 (f 73) coincidieron en el portal, dirigiendo Nieves , quien entraba al inmueble, a Ezequias quien salía del mismo, expresiones del tenor 'Maricón' e 'Hijo de puta'.
Comoquiera que Ezequias oyera ruidos en una planta subió por las escaleras. Al llegar a la primera planta, en la que se hallaba Nieves . Ésta se dirigió a Ezequias expresiones del tenor de 'Te tengo que matar', 'Esto no va a quedar así', para , súbita e inopinadamente, propinarle un puñetazo en el rostro, cayendo al suelo las gafas de Ezequias , siendo así que, al agacharse éste a recogerlas, Nieves , echándose encima de la espalda de Ezequias le golpeó, causando a Ezequias lesiones de las que curó tras una primera asistencia, precisando de tratamiento médico consistente en sindactilia en el 4º dedo de la mano izquierda, con reposo, modificación y control médico evolutivo, invirtiendo en ello 21 días de los que 11 lo fueron impeditivos, sin que se haya acreditado, fuera de toda razonable, duda la existencia de secuela.
Tras los referidos hechos Ezequias abandonó el inmueble, procediendo Nieves en un momento dado a romper el buzón del referido Ezequias causando daños con arreglo peritado en 80 euros (f 145).'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nieves , con NOI NUM004 (f 81) y DNI NUM005 (f 79), como autora de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal ( art. 66 del CP ), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 del CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como penas accesorias por el referido delito y las faltas previstas en el art. 620 del CP que se dirán, las medidas de seguridad consistentes en prohibición de acudir al lugar de trabajo y/o lugares frecuentados (los que deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia), por Ezequias , así como la de comunicar con éste, por tiempo todas ellas de 3 años.
Asímismo debo condenarle y le condeno como autora de una falta de daños prevista en el art. 625 del CP , visto el art. 635 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 del CP ), a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art.53 CP ) de 5 días; como autora de una falta de vejaciones prevista en el art. 620.2º del CP , visto el art. 635 del CP , a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art.53 del CP ) de 10 días; y cono autora de una falta de amenazas, prevista en el art. 610.1º del CP , visto el art. 635 del CP a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art.53 del CP ), de 10 días.
En concepto de responsabilidad civil Nieves indemnizará a Ezequias por las lesiones que le fueron ocasionadas en 969 euros, y por hasta en un máximo de 80 euros en fase de ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el buzón (ello previa acreditación de su previa reparación/sustitución ) y para en el solo caso de que no hubieran sido satisfecho por entidad aseguradora.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Procurador D. Carlos Álvarez Marihuenda, en representación de la condenada en la instancia Nieves , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. Carmen Giménez Cardona, en representación de Ezequias , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 22 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 24 de marzo de 2015.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Siguiendo un adecuado orden procesal el primer motivo de recurso que debe resolverse es la denunciada vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la valoración de la prueba.
A este respecto habrá de recordar que, conforme enseña la Sentencia del T.S de 8-6-2201, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).
Analizada la sentencia recurrida, no puede compartirse la alegación del recurso de que no se encuentre debidamente motivada, pues basta leerla para comprobar que se expresan claramente las razones que llevan al dictado de la sentencia condenatoria, que pese a lo sostenido por el recurrente no lo es por prueba indiciaria y sí por prueba directa consistente en la declaración que el lesionado vierte en el acto del plenario, la documental y pericial médica, e incluso las propias declaraciones de la acusada y el testigo Bienvenido respecto de los daños del buzón. Así como las razones por la que estima suficiente las declaraciones, desde el momento en que resulta coincidente la agresión que refiere con las lesiones que se reflejan en el parte médico de asistencia y por el Médico Forense.
Cuestión distinta es que el recurrente pueda compartir o no dicha argumentación, pero es innegable que existe. Recordar en este sentido con las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 de 3 de Noviembre y nº 55/1987 de 13 de mayo , entre otras, que es doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española , se satisface primordialmente mediante una resolución que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Ahora bien, se añade a ello, que la referida exigencia constitucional 'no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción.'
SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia recurrida por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , pues al entender del recurrente no existe prueba de que la acusada cometiera los hechos que se le imputan.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones del recurso, se constata plenamente como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente las declaraciones del lesionado, quien es concluyente al referir como la acusada es la persona que el día de autos, le profiere los insultos, amenazas, le golpea y causa las lesiones que sufre. A este respecto no debe de olvidarse que las declaraciones de los ofendidos por el delito puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000 ' al recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 1350/98 de 11.11 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones'. Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero , tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Igualmente se constata como la propia acusada reconoció en el acto del plenario haber causado daños en el buzón de Ezequias . Así como que en el plenario de las declaró como testigo de Bienvenido , quien refirió como la acusada se dirigió a él con frases tales como '¿ Que pasa eres amigo del Maricón?
Finalmente el juez a quo contó y valoró el parte médico de asistencia, emitido el propio día de los hechos, en el que se hace referencia a las lesiones que presentaba Ezequias ; así como al informe pericial emitido por el Médico Forense, no impugnado por las partes que en el acto del plenario renunciaron al interrogatorio de este facultativo
En consecuencia con lo dicho este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .- Se impugna también la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo al haberse atribuido mayor credibilidad a las declaraciones del lesionado que a las de la acusada.
Revisada las actuaciones y en concreto el acta del juicio no puede afirmarse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los testigos, pues no puede obviarse que la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho. Resultando que no existe constancia, ni siquiera se alega por el recurrente, de que el testigo pudiera tener ningún sentimiento de animadversión hacía la denunciada, que siendo previos a los hechos que pudiera llevarle a denunciarla falsamente y a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarla. Máxime cuando el dicho del perjudicado se ve refrendado por el parte médico de asistencia emitido el mismo día de los hechos, y por el informe del Médico Forense , no impugnados por la defensa que dejan patentes como el día de autos Ezequias sufrió las lesione que se describen en los hechos probados de la sentencia recurrida y que precian de efectivo tratamiento médico, tal y como expresamente recoge el Médico Forense en su informe.
Declaración del acusado que igualmente se ven ratificada por la que en el acto del plenario vierte el testigo Bienvenido , quien refiere las frases de contenido ofensivo que escucha de la acusada y dirigidas contra el lesionado. Resultando que no existe constancia, ni siquiera se alega por el recurrente, de que este testigo pudiera tener ningún sentimiento de animadversión hacía Nieves que pudiera llevarle a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarla. En este sentido ha de recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Finalmente la declaración de Ezequias se ve ratificada en gran medida por la vertida por la propia acusada en el acto del juicio, reconociendo el enfrentamiento, al menos verbal, que tiene con aquel el día de autos, que le llama maricón, y como el día de autos rompió el buzón de Ezequias .
Existe en consecuencia una prueba plena testifical documental y pericial, que en cuanto, junto con la declaración de la acusada, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica y con ello la procedencia de la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO .- Se impugna también la sentencia de instancia por prohibición que establece a Nieves de acudir al centro de trabajo y lugar o lugares frecuentados ( los que deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia) por Ezequias , así como la de comunicar con este por un periodo de tres años. Medida que al entender del recurrente se revela como desproporcionada e innecesaria en cuanto desde el día de los hechos, hace ya más de tres años, no ha existido ningún otro problema entre Nieves y Ezequias , pese a vivir en el mismo inmueble.
Dispone el artículo 57.1 del Código Penal que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48.
En el presente caso de la sentencia recurrida en su fundamento Sexto a la vista de que acusada y lesionado son vecinos del mismo inmueble, y no constando que existan condenas anteriores ni posteriores a los hechos, ni tan siquiera denuncias entre Nieves y Ezequias , deniega adoptar el alejamiento de la condenada respecto del domicilio de Ezequias . Sin embargo si adopta el alejamiento, sin motivación alguna, respecto del desconocido centro de trabajo de Ezequias , al que no se dice haya acudido en ocasión alguna la acusada, y en el que obviamente no consta haya existido enfrentamiento alguno entre Nieves y Ezequias , y respecto de los desconocidos lugares frecuentados por Ezequias .
En estos términos la prohibición acordada en la sentencia de instancia no se revela como apropiada, pues carece de sentido no considerar necesaria la medida en atención a la gravedad de los hechos y a la menor peligrosidad de la acusada, respecto del único lugar en el que necesariamente se tienen que encontrar Nieves y Ezequias , y en el que, por tanto, mayor riesgo puede haber de que hechos de la misma naturaleza puedan repetirse, y sin embargo entender que si existe esa peligrosidad respecto de desconocidos lugares en los que nunca ha pasado nada y en los que ni siquiera consta que hayan han coincidido agresora y agredido.
Es por ello que este motivo de recurso ha de ser estimado dejando en esta alzada sin efecto la prohibición establecida en la sentencia de instancia.
QUINTO .- Finalmente se impugna la individualización que de la cuota de la pena de multa, impuesta por la falta de daños, realiza el juez a quo en 6 euros, que al entender del recurrente resulta excesiva para sus medios económicos.
Respecto a la cuota diaria de la multa se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, en tanto no consta que la acusada se encuentre en situación de indigencia, en cuanto ni fue alegada ni probada en el juicio, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.
SEXTO .- Siendo el recurso parcialmente estimatorio se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Álvarez Marihuenda, en representación de la condenada en la instancia Nieves , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid de fecha 5 de mayo de 2014 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma a los meros efectos de dejar sin efecto la prohibición impuesta a Nieves de acudir al centro de trabajo y lugar o lugares frecuentados por Ezequias , así como la de comunicarse con éste por un periodo de tres años. Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
