Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 503/2016 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100169
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:487
Núm. Roj: SAP CC 487/2016
Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00225/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10109 41 2 2013 0101031
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000503 /2016
Delito/falta: SIMULACIÓN DE DELITO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lucas
Procurador/a: D/Dª , RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER SOLER CAAMAÑO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 225/16
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 503/16
JUICIO ORAL: 19/16
JUZGADO: Penal núm. 1 de Cáceres
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En Cáceres, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Simulación de delito contra Lucas se dictó Sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Probado y así se declara expresamente que, a las 13:47 horas del día 23 de agosto de 2013, la acusada, Lucas , cuyas demás circunstancias ya constan, compareció en el Puesto de Guadalupe de la Guardia Civil para denunciar con desapego a la verdad, que dos individuos, con acento extranjero, que le habían abordado por la espalda, mientras se encontraba en torno a las 12.40 horas de ese propio día en la calle Corredera, y que la habían amenazado con un objeto punzante, le habían sustraído entre otros efectos un teléfono móvil marca Iphone 4 asociado al número NUM000 ; denuncia a partir de la que se formó el correspondiente atestado, en concreto el n. NUM001 del Puesto de Guadalupe de la Guardia Civil, que una vez remitido al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán dio lugar a la incoación del procedimiento de Diligencias Previas 707/13 de ese mismo órgano, que concluyó por auto de sobreseimiento y archivo de fecha 11 de noviembre de 2013. Asimismo se declara acreditado que la acusada en fecha 26 de agosto de 2013 cursó el correspondiente parte de siniestro a la Cía. Mapfre, que acabó indemnizándole en la suma de 715 euros, sin que, en cambio conste que dicho resarcimiento abarcase al terminal falazmente denunciado como robado por la expresada inculpada.' 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucas como autora criminalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia, en su modalidad de simulación de delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de multa, con una cuota de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales, absolviéndola libremente por el delito de estafa de que asimismo venía acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la perjudicada de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva. ' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucas que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veinte de junio de dos mil dieciséis.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La acusada resultó condenada en primera instancia como autora de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal . Su condena se sustenta, como hechos que se declaran probados, sobre los siguientes: La acusada compareció el 23 de agosto de 2.013 en el Puesto de la Guardia Civil de Guadalupe para denunciar, 'con desapego a la verdad, que dos individuos, con acento extranjero, que la habían abordado, por la espalda, mientras, se encontraba en torno a las 12:40 horas, de ese propio día, en la calle Corredera, y que la habían amenazado con un objeto punzante, le habían sustraído, entre otros efectos, un teléfono móvil, marca Iphone 4, asociado al número NUM000 ; denuncia, a partir de la que se formó el correspondiente Atestado, en concreto, el nº NUM001 , del Puesto de Guadalupe de la Guardia Civil, que una vez remitido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán, dio lugar a la incoación del Procedimiento de Diligencias Previas nº 707/13 de ese mismo órgano, que concluyó por auto de sobreseimiento y archivo de fecha 11 de Noviembre de 2013'. También se declaró acreditado que 'la acusada, en fecha 26 de Agosto de 2013, cursó el correspondiente parte de siniestro a la Compañía Mapfre, que acabó indemnizándole en la suma de 715 euros; sin que, en cambio, conste que dicho resarcimiento abarcase al terminal falazmente denunciado como robado por la expresada inculpada' , resultando por ello absuelta del delito de estafa que también se le imputaba . Solicita su absolución también del delito de simulación insistiendo en que el robo denunciado realmente se cometió, y estaba en la creencia de que le había sido sustraído el teléfono en cuestión al pensar que estaba dentro del bolso; después lo encontró porque lo había cogido su hija, pero no consideró necesario modificar la denuncia presentada, si bien al haberlo recuperado no reclamó su importe de la aseguradora, que le indemnizó con el total asegurado (605 €) cuando sólo el valor de la cámara y del objetivo ya era superior, pues valían 1.400 euros.Segundo.- La Sala comparte plenamente la valoración que de las pruebas practicadas se realiza en la sentencia de instancia; sin embargo, los hechos que para el juzgador a quo han quedado acreditados no reúnen los elementos que configuran el delito del artículo 457 del Código Penal , por lo que el recurso ha de ser estimado y la apelante debe resultar absuelta.
El artículo 457 del Código Penal sanciona a quien, 'ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación' , 'simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales' .
Este delito, por tanto, no lo comete quien, habiendo sido realmente víctima de un delito, miente en cuanto a alguna de sus consecuencias o efectos, sino el que dice haber sido víctima del delito sin haberlo sido realmente.
En la sentencia de instancia no se discute que la apelante fue víctima de un robo cometido por dos individuos, con acento extranjero, que la habían abordado por la espalda y que la habían amenazado con un objeto punzante y, de hecho, se la absuelve del delito de estafa que igualmente se le imputaba por su ulterior reclamación a la aseguradora al no acreditarse que reclamara el importe del iphone, por lo que el juzgador de instancia entiende que el resto de su reclamación a la aseguradora era legítima, y solo podía serlo si el robo realmente se había cometido. Se la condena porque se declara probado que en su denuncia incluyó un objeto, el iphone en cuestión, que la investigación posterior demostró que seguía estando en su poder, utilizándolo igual que antes pero, como decimos, el hecho de incluir torticeramente en una denuncia por una sustracción real más efectos de los verdaderamente sustraídos no constituye una simulación de delito, pues el delito denunciado no puede reputarse 'inexistente' ; sin perjuicio de que ese apartamiento de la realidad pueda dar lugar a otra infracción diferente, como era en este caso la estafa de la que fue acusada por promover frente a la aseguradora una reclamación de indemnización por tal hecho en la que se incluía un bien que no había sido realmente sustraído. De hecho, el delito (o la parte del delito) realmente sufrido ya bastaba para provocar las actuaciones procesales que forman parte del elemento objetivo del delito del artículo 457 del Código Penal , y la inclusión o exclusión de aquel iphone carecía de trascendencia tanto a efectos de conformar la calificación penal del delito denunciado (que en todo caso sería un robo con intimidación) como el tipo de procedimiento penal a seguir para su esclarecimiento.
Tercero.- La estimación del recurso, y correlativa absolución de la apelante, lleva aparejada la declaración de oficio de las costas del juicio y la no expresa imposición de las de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lucas contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 19/2016, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución ABSOLVIENDO a Lucas del delito de SIMULACIÓN DE DELITO del que venía condenada en primera instancia, declarando de oficio las costas del juicio y sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

