Sentencia Penal Nº 225/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 225/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 428/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 225/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100540

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2693

Núm. Roj: SAP C 2693/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00225/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2014 0010734
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000428 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2015
RECURRENTE: Sixto
Procurador/a: BEATRIZ FERNANDEZ CASTELO
Abogado/a: JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Magdalena , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE MARTINEZ LAGE,
Abogado/a: JULIO JESUS QUINTANS VAZQUEZ,
SENTENCIA Nº225/2016
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de
Compostela, siendo partes, como apelante Sixto , defendido por el Abogado Sr. Fernández Fernández y
representado por la Procuradora Sra. Fernández Castelo y, como apelados Magdalena representada por
el Procurador Sr. Martínez Lage y el MINISTERIO FISCAL en la representación procesal que le es propia,
habiendo sido Ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha trece de Abril de dos mil dieciséis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Sixto , como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Sixto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que por auto de 3 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela se concedió orden de protección en favor de Dª Magdalena en virtud de la cual se prohibió al acusado D. Sixto , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, aproximarse a menos de 500 metros a Dª Magdalena cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como la de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático o contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que fueron notificadas en la misma fecha al acusado con la advertencia de las consecuencias de su incumplimiento.

Consciente de tales prohibiciones y de su vigencia, a las 22,52 horas del día 15 de septiembre de 2014 el acusado remitió dos mensajes de texto desde teléfono móvil con nº NUM000 al de la denunciante haciendo constar en el primero de ellos la letra 'n' y en el segundo, la letra 'j'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente alega el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia ya que, después de repasar los requisitos del delito de quebrantamiento de medida cautelar, sostiene que no hay prueba que permita considerar acreditado que fue él quien envió los mensajes a la denunciante y que, por otro lado, el mensaje enviado no tenía sentido alguno, motivo por el cual no estaríamos ante un acto de comunicación.

Por su parte, tanto la acusación particular, como el Ministerio Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso al entender que de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado demostrado el quebrantamiento de la medida cautelar impuesta al acusado.



SEGUNDO.- Analizando el primero de los motivos de apelación, el recurrente sostiene que no está probado que él hubiera enviado los dos mensajes el día 15 de septiembre de 2015, a las 22:52 horas, porque en esa fecha estaba trabajando en la construcción de un puente y que lo hacía hasta muy tarde, que no llevaba el teléfono al trabajo y podían ser los niños que estaban en casa los que enviaron el mensaje.

Pues bien, no niega el apelante que los mensajes se hubiesen enviado desde su teléfono móvil. Por otro lado, la juzgadora de instancia ya señala en su sentencia que el acusado no ha aportado prueba alguna para demostrar que el día y a la hora en que fueron enviados los mensajes se encontraba trabajando o que hubieran usado el teléfono otras personas ajenas a él. La explicación alternativa ofrecida por el acusado carece de sustento probatorio alguno cuando no resultaba complicado para él acreditar que ese día y a esa hora estaba trabajando. La cuestión ya no es si esa versión alternativa es creíble o no, sino que lo relevante es que está huérfana de prueba.

Pero es que, además, lo lógico y coherente es pensar que el mensaje es enviado por el dueño y usuario del teléfono y no por un tercero desconocido, como tampoco es lo más normal dejar el móvil en casa cuando uno va a trabajar. Por tanto, el acusado no sólo ofrece una explicación alternativa sin sustento probatorio alguno, sino que, además, su relato resulta poco creíble.



TERCERO.- El otro motivo alegado en el recurso de apelación es que los mensajes carecían de sentido y que, en consecuencia, no hubo un acto de comunicación.

El motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, porque la orden impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 3 abarcaba la prohibición de comunicarse con la denunciante por cualquier medio, incluyendo el contacto escrito o visual y dentro de dicho contacto escrito se comprende el envío de mensajes al teléfono de la denunciante aunque dicho mensaje aparentemente no tenga un contenido lógico o racional porque, precisamente, el objeto de la medida es lograr alejar a la víctima del acusado y que éste no la presione o perturbe de modo alguno, y esa presión se puede conseguir no sólo enviando mensajes con un contenido claro, sino también con el envío de mensajes ilógicos o absurdos.

Por tanto, consideramos que la valoración de las pruebas recogida en la sentencia de instancia es una valoración racional y razonable basada en las pruebas practicadas en el acto de la vista y es motivada, razones por las cuales no puede ni debe ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación y que, vistas las alegaciones de las partes, llega a las mismas conclusiones que la juzgadora de instancia.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Beatriz Fernández Castelo en nombre y representación de don Sixto contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 232/2015, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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