Sentencia Penal Nº 225/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1151/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 225/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100208

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:913

Núm. Roj: SAP SS 913:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/007614

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2012/0007614

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1151/2016-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 194/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Gonzalo

Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS ITURRIA LECUONA

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -

SENTENCIA Nº 225/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciseis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 194/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de atentado, delito leve de lesiones y daños, en el que figuran como apelantes Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Alvarez Uría y defendido por el letrado Sr. Juan Luis Iturria, habiendo impugnado parcialmente el mismo elMINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2016 , que contiene el siguiente FALLO:

'Debo absolver y absuelvo a Rogelio al no ser acusado por despenalización de la falta contra el orden público, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio.

Que debo condenar y condeno a D. Gonzalo , como autor penalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550,1 y 2 del Código Penal concurriendo una circunstancia autor la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2º C.P y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P ., a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Gonzalo , como autor penalmente responsable de delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo una circunstancia autor la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2º C.P y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P ., a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta; así como al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Gonzalo a indemnizar al agente de la Ertzaintza NUM001 en la cantidad de 210 euros e intereses legales.

Que debo condenar y condeno a D. Gonzalo , como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.2.4º del Código Penal concurriendo una circunstancia autor la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2º C.P y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P , a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta; así como al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Gonzalo a indemnizar a la CIA Lagun Aro en la cantidad de 1.280 euros e intereses legales por los daños causados en el vehículo policial.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gonzalo se interpuso recurso, que fue admitido habiéndo impugnado parcialmente el mismo el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de noviembre de 2016, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1151/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 24 de noviembre de 2016 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'El día 15 de abril de 2012 Gonzalo y Rogelio , se hallaban en el Bar Stick, sito en la avenida de Navarra de Renteria, siendo que el acusado Gonzalo portaba en sus brazos a su hija menor de edad de apenas un año, todas vez que ambos estaban bajo los efectos de sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas que levemente afectaban a sus facultades, tanto intelectivas como volitivas y un particular avisó a las fuerzas públicas con el fin de preservar la integridad física de la menor.

Así las cosas, patrullas de la Ertzaintza y de la Policía Municipal hicieron acto de presencia en el lugar requiriendo en numerosas ocasiones al acusado Gonzalo para que les hiciera entrega de la menor a lo que él se negó, de modo que no fue sino en un descuido de éste cuando la niña le fue arrebatada a lo que él respondió propinando una patada al agente NUM001 , tratando incluso de agredir al resto de agentes mediante patadas y puñetazos.

Como consecuencia de estos hechos el agente de la Ertzaintza NUM001 sufrió contusión con hematoma y erosión a nivel tibial derecha, para cuya sanación precisó de una primera asistencia, invirtiendo en ello 7 días de los cuales ninguno fue impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Por lo que respecta al acusado Rogelio , desobedeció reiteradamente las indicaciones que los agentes actuantes le dirigieron, así trató insistentemente de acercarse al otro acusado a pesar de que aquéllos le requerían para que se mantuviera alejado, dificultando con su actitud la labor policial.

Por otro lado, ambos acusados se negaron a identificarse de forma reiterada.

Finalmente en el traslado a dependencias policiales, el acusado Gonzalo ocasionó numerosos desperfectos en el coche policial siendo éstos tasados en 1.280,69 euros.

Esta cantidad ha sido abonada por la CIA Lagun Aro por lo que la directora de patrimonio y contratación de la Ertzaintza en su calidad de representante legal, nada reclama en esta causa, haciéndolo la CIA Lagun Aro. '


Fundamentos

PRIMERO.-Debate jurídico.-

1.-Con fecha 17 de Mayo del 2016, el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº3 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente, como autor de un delito de atentado, delito leve de lesiones, y delito de daños, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.-Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del acusado, interesando su revocación y el dictado de un pronunciamiento de carácter absolutorio para su defendido.

Como concretos motivos de apelación se invocan los siguientes:

.- Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación del art. 20.1 del CP . dado que su defendido habría cometido estos hechos, bajo una total influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que anulaba completamente sus facultades.

.- Los hechos son atípicos, en la prespectiva o vertiente del art. 147 y 263 del CP . por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por su representado por lo que la condena impuesta quiebra el principio de legalidad penal ex. art. 25 de la CE .

Por la pluralidad de consideraciones expuestas, se solicita, bien la libre absolución, bien la rebaja sustancial en las penas impuestas.

3.-Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario. No obstante, se considera no concurre la agravante de reincidencia en el delito de daños, a pesar de lo cual la pena impuesta en el caso concreto, debe mantenerse.

SEGUNDO.- Exámen del caso de autos.- Recurso de la defensa del Sr. Gonzalo

1.-Postula la defensa del recurrente, en primer término, la aplicación en el caso de autos de la eximente completa de embriaguez, ex. art. 20.1 del CP . dado que el estado de intoxicación etílica que presentaba su defendido sería de tal magnitud que anularía, de forma absoluta, las facultades intelectivas -volitivas del sujeto en cuestión.

No asiste la razón al recurrente dado que la apreciación de la mencionada atenuante deriva del rendimiento común extraíble a las pruebas personales practicadas en la instancia.

En concreto, el testigo Agente de la Ertzaintza NUM002 , tras afirmarse y ratificarse en el atestado manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que fue al bar junto al agente NUM003 tras recibir una llamada porque había una persona embriagada con una niña en brazos discutiendo con la pareja. Al llegar vieron al acusado que tenía un niño en brazos, que no estaba capacitado ya por drogas o porque estaba bebido. Que el varón no hablaba de forma correcta, se tambaleaba, hablaba alterado con actitud agresiva. Le tuvieron que quitar a la niña de los brazos después de intentar convencerle de que se la entregara. Que ellos iban uniformados y se identificaron como agentes de la Ertzaintza. Que el varón no entregó a la niña sino que tuvieron que arrebatársela a la fuerza que lo hizo el agente NUM004 . Que el varón daba patadas, golpes, puñetazos en las manos en el instante en que le iban a arrebatar a la niña. Un agente resultó lesionado por patada. Que le redujeron tanto a él como a su amigo. Que le detuvieron, no recordando si participó en el traslado en vehículo a comisaria. Que estaba muy embriagado.

El agente de la Ertzaintza nº NUM005 tras afirmarse y ratificarse en el atestado, contestó a las preguntas del Ministerio fiscal que el 15 de abril fue al Bar de Renteria por una llamada de apoyo a la Policía Local por problemas de dos personas ebrias y una de ellas tenía a una niña en brazos. Al llegar observó que había cuatro policías municipales uniformados, estado dos hablando con un varón y los otros dos con el otro varón. Que él ayudo a controlar al varón que quería acercarse al que tenía a la niña en brazos. Recuerda que estaba ebrio, le pidieron varias veces que entregara la niña.

El agente de la Ertzaintza NUM001 , tras afirmarse y ratificarse en el atestado, manifestó al Ministerio Fiscal que había jaleo con dos clientes y uno tenía un bebe en brazos, que estaba muy agresivo, que sí pidieron al varón que se identificara, estuvieron una media hora en la actuación, que le pidieron la documentación de cinco a diez veces.

El agente Municipal con nº NUM006 , tras afirmarse y ratificarse en el atestado, en síntesis relató que patrullaba en compañía de otro agente cerca del bar cuando vieron a una mujer de rodillas que les pidió que había dos borrachos drogados con una menor en brazos. Entraron al bar y vieron a dos personas con una bebe en brazos, y tenían gin-tonic en la barra. Se identificaron además de ir uniformados, les pidieron la documentación, el hombre que tenía la menor se negaba, varias veces, no queriendo identificarse ninguno de los dos hombres. Ambos estaban muy violentos y solicitaron apoyo a otros agentes municipales y a la Ertzaintza. Recuerda que estaban agresivos ciñéndose a lo manifestado en el atestado, llegaron más agentes tanto municipales como de la Ertzaintza, todos uniformados.

El agente Municipal NUM007 , tras afirmarse y ratificarse en el atestado manifestó en síntesis que cerca del Bar le paró una mujer pidiendo ayuda, y al entrar vieron dos varones bebiendo y uno tenía una niña en brazos. Iba uniformado, no recordando si se identificó, pero si pidió hasta en tres ocasiones al varón que se identificara y entregara a la niña, respondiendo no a todo. El varón estaba afectado por sustancias, se tambaleaba, estaba en malas condiciones, no recordando si les insultaba. Pidieron refuerzos llegando dos agentes municipales y después de la Ertzaintza, todos ellos uniformados. Estaban ya en el exterior del bar y ambos varones se negaban a identificarse. Se les llegó a inmovilizar por agresivos y le quitaron a la niña. Que cree que algún Ertzaintza sufrió patadas. Que la agresividad fue en el momento de coger a la niña y posterior.

El agente de la Policía Municipal nº NUM008 tras afirmarse y ratificarse manifestó en síntesis que acudió en apoyo de la otra patrulla municipal, que vio a un hombre con una niña en brazos, que iba uniformado al igual que su compañero. El varón estaba muy alterado, zarandeaba a la niña, no recuerda insultos.

De esta forma, podemos colegir un rendimiento común extraíble de todas las pruebas personales practicadas en la instancia poniendo de manifiesto que el acusado, en la ocasión de autos, estaba claramente afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, con la niña en brazos, debiendo colegirse que esta previa ingesta afectó, disminuyendo, menguando, siquiera levemente, las facultades intelectivo-volitivas del sujeto en cuestión, pero sin que podamos ir más allá, ni aplicar una eximente completa en la forma invocada por la defensa, por falta de prueba plena sobre este extremo.

2.-De igual forma debemos mantener la tipicidad de los hechos cometidos en relación al agente NUM004 , y el delito de daños producido durante el traslado, al coche policial.

De esta forma resultaría que el recurso interpuesto por la defensa del Sr. Gonzalo , debe ser desestimado.

TERCERO.-Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.-

1.- Postula el Ministerio Fiscal la supresión de la agravante de reincidencia, en relación al delito de daños, sin traslación penalógica ulterior.

La sentencia de instancia lleva fecha de 17 de Mayo del 2016 , y la fecha de comisión de los hechos es de 15 de Abril del 2012.

En el exámen de la hoja histórico-penal del recurrente constan, además, las siguientes condenas:

.- En fecha 18 de Noviembre del 2008, fue condenado como autor de un delito del art. 153 del CP . por hechos cometidos en fecha 20 de Enero del 2008, a pena de 6 meses de prisión, sustitudia por TBC, que fueron cumplidos en fecha 2 de Septiembre del 2012.

.- En fecha 18 de Febrero del 2010, fue condenado como autor de un delito de atnetado, por hechos cometidos en fecha 15 de Julio del 2008, a pena de 1 año de prisión, también sustituida por TBC, de igual duración, cumplidos en fecha 13 de Abril del 2012.

.- En fecha 22 de Diciembre del 2010, fue condenado como autor de un delito del art. 379.2 del CP ., por hechos cometidos en fecha 1 de Febrero del 2010, a pena de 15 meses de prisión, sustituida por pena de multa.

.- En fecha 19 de Noviembre del 2013, fue condenado como autor de un delito del art. 556 del CP ., esto es, resistencia o desobediencia a la autoridad, por hechos cometidos en fecha 8 de Septiembre del 2012, a pena de 9 meses de prisión.

2.-En base a estos antecedentes penales, debemos considerar que está bien aplicada la agravante de reincidencia para el delito de atentado, y delito de lesiones leve, si bien tal circunstancia no concurre en el delito de daños.

No obstante, tal y como igualmente razona o considera el Ministerio Fiscal, la pena impuesta lo ha sido en su mitad inferior, debiendo considerarse que la misma es acorde a la gravedad de los hechos enjuiciados, en concreto, supera notablemente el límite penalógico para ser considerada delito.

3.-La estimación de este motivo del recurso, conllevará, no obstante, la declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2016 dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , por lo que suprimimos la agravante de reincidencia en el delito de daños por el que resulta condenado el acusado, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución combatida, con íntegra desestimación del recurso interpuesto por la defensa de Gonzalo .

Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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