Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 403/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100243
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6145
Núm. Roj: SAP M 6145/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0021789
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 403/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada
Juicio inmediato sobre delitos leves 21/2015
Apelante: D./Dña. Marí Jose
Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE BORGE LARRAÑAGA
Apelado: MERCADONA S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA CRISTINA ALONSO PODENCE
SENTENCIA Nº 225/2016
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Doña GEMMA GALLEGO SANCHEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de apelación del Juicio inmediato sobre delitos leves 21/2015 del Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada, han sido partes Doña Marí Jose como apelante y MERCADONA
S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- ' El día 27 de noviembre de 2015, sobre las 11.30 horas , en el establecimiento comercial MERCADONA , sito en la Avenida de España de la localidad de Coslada, Marí Jose fue sorprendida cuando ya había rebasado la línea de salida sin compra del citado establecimiento , sin haber abonado el importe correspondiente a cinco botellas de bebidas alcohólicas, propiedad del mencionado establecimiento , por un valor total de 62,53 euros, las cuales fueron recuperadas por los responsables del establecimiento y son susceptibles de ser puestas nuevamente a la venta, no habiendo reclamado la representante legal del establecimiento perjudicado por el valor de las mismas. ' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Marí Jose como autora penalmente responsable de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, del artículo 234.2 y 3 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedara sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas procesales, si las hubiere.
Asimismo se acuerda la devolución de los objetos intervenidos en calidad de depósito a su legítimo propietario.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se reprocha a la sentencia la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art.24 CE .
Como único argumento aplicado al tenor de la sentencia dictada, se critica la ausencia de prueba de cargo suficiente que justifique la condena, habida cuenta de que ninguna se practicara para acreditar que la acusada, que no se había dispuesto a sobrepasar la línea de caja, tuviera la intención de no pagar las botellas; por lo que se conculcó la presunción de inocencia que amparaba a la hoy apelante, interesando la revocación de la sentencia condenatoria, y la absolución de la apelante.
Pues bien, así planteada la impugnación de la sentencia, examinada ésta con detenimiento cabe deducir que la apelación responde exclusivamente, al imposible afán de imponer una valoración- esta sí- efectivamente infundada, frente a la fundamentación en la que se sustenta la condena que se recurre.
En dicha resolución y conforme es de ver, se ha dado crédito a las manifestaciones del testigo, sobre el bolso que llevaba la denunciada, en cuyo interior ' forrado de aluminio ' se intervino ' un dispositivo para neutralizar las alarmas '...declaración de la que deduce el Juez, de conformidad a las reglas de la sana crítica 'el propósito de apoderarse de dichos productos' No es contrario a la lógica que en la sentencia se atribuya plena veracidad a las manifestaciones del testigo, que opone además el Juez, a la ineficaz declaración evasiva y exculpatoria de la acusada, que no le ha resultado creíble.
Por otro lado, no debe olvidarse que no están en el mismo plano valorativo , las distintas situaciones procesales de acusada y testigo, pues mientras el primero está amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, el testigo, y especialmente el testigo de cargo está obligado a contestar ,bajo juramento o promesa de decir verdad, a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad pudiendo, en otro caso, ser perseguido por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Y no se trata, por último y en definitiva, en el recurso de apelación, de que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada, conforme al interés que se expresa. La controversia que se plantea en la apelación es que el órgano judicial revisor se sitúa, en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Pero cuando además, la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la denunciada y del testigo, importa mucho, para una correcta ponderación de su respectiva credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Al juzgador en primera instancia, le corresponde la valoración de la prueba, y la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia, determina no apartarse del criterio del juzgador de aquél, salvo cuando el error de valoración sea patente...lo que en modo alguno ha sucedido en este caso, por lo que no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio; ello conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Jose contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 en el Juicio inmediato sobre delitos leves 21/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBILCACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
GEMMA GALLEGO SANCHEZ

