Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 386/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100214
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0031018
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 386/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 626/2015
S E N T E N C I A NUM 225/2016
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS/AS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
JOSE MARIA CASADO PEREZ
En la ciudad de Madrid, a 7 de abril de 2.016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 626/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Benjamín , mayor de edad, natural de Perú, con nacionalidad española y provisto de D. N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Dobarro y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Gala Arias; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 11 de enero de 2.0016 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, el día 5 de diciembre de 2.015, sobre las 21:50 horas, encontrándose con su pareja Amelia , en el interior de un vehículo a la altura de la Avenida de la Constitución nº 31 de la localidad de El Escorial, inició una discusión con ella en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cara para después, con idéntico ánimo y en el exterior del vehículo, propinarle golpes y empujones.
Como consecuencia de estos hechos, Amelia , sufrió lesiones consistentes en hematoma en labio superior y en región frontal derecha, lesiones que precisaron para su curación una única asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de diez días no impeditivos.
La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Benjamín como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal a las penas de: cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; igualmente se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses. Se le impone la prohibición de aproximarse a Amelia a una distancia no inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses. Y la prohibición de comunicarse con Amelia , por cualquier medio, durante seis meses'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 1 de marzo de 2.016, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de abril del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.
I
Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio prestado por las dos menores que presenciaron el suceso, --frente a la declaración del acusado sosteniendo que nada recordaba del mismo y la decisión de Amelia de acogerse a la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --, no se alcanza para despejar las, a juicio de la recurrente, razonables dudas que concurren acerca del modo en que los hechos pudieran haber tenido lugar y, en definitiva, de la causa o motivo por el cual Amelia presentaba las lesiones que se describen en el relato de hechos probados de la resolución impugnada.
Así, argumenta la apelante que en el discurso valorativo de la sentencia recaída en la primera instancia, de ningún modo se explica la razón por la cual si las menores pudieron, como afirman, presenciar lo sucedido, no hubieran sido, en cambio, capaces de recordar las expresiones que el acusado pronunciaba a gritos. Y tampoco se alude, según el apelante razona, al motivo por el que, habiendo manifestado la propia Amelia a los agentes de policía local que al marcharse del lugar pilotando el vehículo había dado un golpe con el mismo, no pudieron las lesiones que se le apreciaron, traer causa de aquel impacto y no de la pretendida agresión.
II
Este primer motivo del recurso no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Partiendo de las consideraciones anteriores, es bien cierto que el acusado en el acto del plenario, --a cuyo desarrollo hemos tenido acceso los miembros de este Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo--, manifestó que nada podía recordar acerca de lo acaecido el pasado día 5 de diciembre de 2.015, aproximadamente a las 21:50 horas, habida cuenta de que, según afirma, se encontraba muy ebrio, habiendo señalado también que después ha hablado con Amelia y que ésta le dijo que 'discutieron y demás'. Preguntado acerca de si tenía algún conocimiento del posible origen de las lesiones que ella presentaba, explicó que tampoco lo recordaba pero que ella le dijo que 'al discutir, se dio con el volante, o algo así'. Por su parte, es bien cierto también que Amelia se acogió en el acto del plenario a la dispensa que, en atención a la relación personal que la liga con el acusado, le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No es menos cierto, sin embargo, que comparecieron también al acto del juicio oral, las menores de edad, Loreto y Milagrosa , manifestando de consuno que vieron un vehículo que frenó bruscamente (añadiendo Loreto que el vehículo era conducido por una mujer; y Milagrosa que el automóvil era de color verde), pudiendo ver la segunda de la testigos, sin ninguna duda al respecto, cómo, aún en el interior del coche, el acusado le propinó a la señora un puñetazo en el rostro; y afirmando ambas que después el mismo se bajó del automóvil y se dirigió a la puerta del conductor, sacando a Amelia y empujándola varias veces, mientras gritaba. Importa tener en cuenta que las dos menores se expresaron en el juicio con plena espontaneidad, sin ninguna clase de reticencias o ambigüedades, afirmando cada una no tener la menor duda de lo que presenciaron y señalando la primera que ella no pudo ver el puñetazo que su amiga afirma se produjo dentro del vehículo, pero sí como el acusado se bajó del coche, se dirigió a Amelia y, tras sacarla del mismo, le propinó varios empujones. Las dos testigos no tenían, por otro lado, ningún conocimiento previo del acusado y víctima, lo que razonablemente excluye que pudieran tener en el resultado de este procedimiento ningún interés, directo o indirecto. Nada tiene de particular en estas circunstancias que, transcurrido aproximadamente un mes desde que los hechos tuvieron lugar, las menores no recordaran las expresiones exactas (creen que eran insultos) que, aunque fuera a gritos, profería el acusado. Ni ello desdice, cuestiona o ensombrece, la claridad con la que afirmaron, en la forma que ha quedado explicada, haber presenciado la agresión.
Por otro lado, y como con acierto se destaca en la resolución recurrida, los dos policías locales que igualmente depusieron como testigos en el plenario, confirmaron que la propia Amelia , de forma espontánea y cuando acudieron al lugar como consecuencia de la llamada de las menores a los servicios de emergencia, les manifestó que acababa de ser agredida por su pareja. A mayor abundamiento, consta en las actuaciones el correspondiente informe médico expresivo de la existencia efectiva de lesiones en la persona de Amelia , que también pudieron observar por sí mismos los mencionados agentes de la policía local, y que resultan plenamente compatibles con el relato de las menores (hematoma en labio superior y en región frontal derecha).
Al hilo de estas lesiones, observa la recurrente que las mismas pudieran haber sido causadas como consecuencia del golpe con el automóvil que Amelia le dijo también haber sufrido cuando, tras la agresión, se marchó del lugar. Sin embargo, tal tesis tampoco puede progresar no ya porque se desconozca la existencia o la intensidad del mencionado golpe con el coche; ni porque el propio acusado explicara en el juicio que, cuando después habló con Amelia , ella le dijo que las lesiones se las había causado en el curso de la discusión, dándose con el volante o algo así; ni aun porque, en tal caso, persistirían los elementos configuradores del delito previsto en el artículo 153.1 del Código Penal (maltrato de obra sin causar lesión); sino especialmente teniendo en cuenta que, además de resultar las lesiones plenamente conformes a la naturaleza de la agresión presenciada por Milagrosa (puñetazo en el rostro), los dos policías locales que depusieron en el acto del juicio explicaron que Amelia presentaba, cuando se entrevistaron con ella, hinchado el labio superior, enrojecido el pómulo, y desgarrada la chaqueta que llevaba (plenamente compatible, esto último, con los empujones y el forcejeo para sacarla del coche, al que se refirieron Loreto y Milagrosa ; y no así evidentemente con un mero accidente de tráfico).
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.
III
Finalmente, y con carácter subsidiario a su pretensión anterior, se queja la parte apelante de que, a su juicio, 'la orden de alejamiento con respecto a la pareja del acusado' (se refiere, en realidad, a las penas accesorias por las que se le prohíbe aproximarse a ella a menos de quinientos metros y comunicar con la misma por cualquier medio) resulta 'desproporcionada', teniendo en consideración que no ha sido interesada por ella (lo que indudablemente no es preciso), siendo que, además, tienen dos hijos, según el apelante afirma, y una situación económica complicada.
Desde luego y por lo que respecta a la pena accesoria por cuya virtud se prohíbe al acusado aproximarse a la víctima a menos de quinientos metros, mal puede considerarse, con razón, que la misma resulte desproporcionada, habida cuenta de que se trata de un pena de imposición preceptiva ( artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal , 'se acordará, en todo caso', dice este último precepto) y, además, se establece en su mínima extensión legal (seis meses).
Sin embargo, creemos que sí asiste la razón a la parte recurrente por lo que respecta a la imposición al condenado, también como pena accesoria, de la prohibición de comunicar con la víctima durante ese mismo período de tiempo. No se trata, en este caso, de una pena de imposición preceptiva, sino facultativa (exigiéndose, por ello, para su imposición, que la misma se soporte en una motivación bastante). Y lo cierto es que en la sentencia impugnada ninguna explicación ofrece acerca de la concreta procedencia de esta pena, ciertamente no interesada por la víctima y que tampoco parece indispensable a juzgar por las circunstancias del 'hecho en sí y teniendo en cuenta ... la falta de antecedentes penales del acusado', razonamientos a los que se refiere el juez a quo, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, para explicar los motivos por los que resuelve imponerle la pena principal de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad (optando por imponer en la alternativa, --prisión/trabajos en beneficio de la comunidad, la menos grave; y aun imponiendo ésta muy próxima a su mínima extensión legal).
Por estas razones, y estimando en este solo aspecto el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la primera instancia, deberemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en el sentido de dejar sin efecto alguno la referida pena accesoria por la que se le prohíbe comunicar con la víctima por cualquier medio, manteniendo la prohibición de aproximarse a ella en los términos establecidos en la sentencia impugnada, así como todos sus demás pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Bartolomé Dobarro, Procurador de los Tribunales y de Benjamín contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 11 de enero de 2.016, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida únicamente en el sentido de dejar sin efecto alguno la pena accesoria por la que se prohíbe al condenado comunicar con la víctima por cualquier medio, manteniendo la prohibición de aproximarse a ellaen los términos establecidos en la sentencia impugnada, así como todos sus demás pronunciamientos; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

