Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 808/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 225/2017

Núm. Cendoj: 50297370012017100276

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1695

Núm. Roj: SAP Z 1695/2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00225/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 48 2 2016 0002140
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000808 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2017
RECURRENTE: Everardo
Procurador/a: NURIA JUSTE PUYO
Abogado/a: DIEGO SANCHO-ARROYO CORNO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA NÚM. 225/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 32/17, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 808/2017 , seguidas por delito de
amenazas y delito continuado de injurias leves en el ámbito de la violencia de género contra Everardo ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Juste Puyo y defendido por el letrado D. Diego

Sancho-Arroyo Corno. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Condeno a Everardo , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica, a las siguientes penas: - 6 meses de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- privación de derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 1 día.

- la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a doña Noelia , a su domicilio, lugar de trabajo, ó cualquier otro en que se encuentre, prohibiéndosele expresamente la entrada a la sede del Tribunal Superior de justicia de Aragón, sita en C/ Coso num 1 y el acceso a la planta segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sita en C/ Galo Ponte, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 1 año y 6 meses, conforme al artículo 57.2 del Código Penal .

CONDENO asimismo a Everardo , como autor criminalmente responsable de un delito Continuado Leve de Injurias, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica, a las siguientes penas: - 28 días de localización permanente.

- la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a doña Noelia , a su domicilio, lugar de trabajo, ó cualquier otro en que se encuentre, prohibiéndosele expresamente la entrada a la sede del Tribunal Superior de justicia de Aragón, sita en C/ Coso num 1 y el acceso a la planta segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sita en C/ Galo Ponte, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 6 meses, conforme al artículo 57.3 del Código Penal .

Finalmente de conformidad en lo dispuesto en el art. 69 de la L.O.V.G., se mantienen las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación, acordadas en el presente procedimiento por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num 1 de Zaragoza en fecha 7 de octubre de 2016, hasta la firmeza de la sentencia , y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen.

Para el cumplimiento de estas prohibiciones abónese el tiempo que el acusado ha sufrido las mismas con carácter cautelar.

Más la condena en las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probado y así se declara que, el acusado D. Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en trámites de separación de Dª Noelia , habiendo cesado ya entre ellos la convivencia, cuando el pasado día 21 de septiembre de 2016, a raíz de una llamada telefónica que esta última le efectuó y antes de que la mujer pudiera decirle nada, el acusado de modo alterado y con ánimo de amedrentarla le gritó 'que le iba a destrozar la vida'.

El acusado al día siguiente, 22 de septiembre de 2016, se presentó aproximadamente sobre las 11.15 horas en el despacho profesional de Dª Noelia en la Fiscalía Provincial de Zaragoza sito en C/ Coso num 1 de esta ciudad, y a gritos, que pudieron ser de hecho escuchados por alguno de sus compañeros, comenzó a llamarle reiteradamente 'puta' al tiempo que le decía que le había destrozado la vida.

Tras salir Dª Noelia de su despacho, el acusado depositó sobre la trituradora de papel sito en el pasillo de la Fiscalía, un papel escrito por el propio acusado y dirigido a su esposa Dª Noelia en el que se leía 'PUTA'.

Esa misma mañana el acusado dejó sobre la mesa del despacho de Dª Noelia un escrito compuesto por 6 folios en el que con evidente ánimo difamatorio y vejatorio, al tiempo que con la intención de perturbar su tranquilidad de ánimo y atemorizarla, se podía leer textualmente 'me llamo Everardo y he sido el marido de su compañera la Fiscal de Zaragoza, Noelia , ... la fiscala esa con la que durante muchos años ha mantenido un romance amoroso..., la fiscala que se ha estado follando durante tanto tiempo ... y ella bajaba rauda en plenos ardores lujuriosos y se iban los dos a los servicios, deprisa, al fondo de la llamada 'sala de plenillos' y llenos de amor y también de pasión, se echaban un par de buenos polvos... y así satisfecho el apetito sexual, todavía la carne regocijada volvían a su trabajo... cuando a su señora harta ya de aguantar, se le fue la lengua, y vino a mi para contar todo ('Tu mujer es una salida, como una perra en celo, '...va detrás del olor de un hombre' ...

'y la puta de tu mujer iba detrás de mi marido'...'se acostó con la fiscal'. 'Se tiraba a la fiscala' ...' no quiero decir nada sobre la fiscala, aun cuando de lo que queda dicho ya se infiere el calificativo que merece ¿A que se lo imagina? Es capaz de todo, ni siente ni padece. ¿O si siente alguna vez?... que desvergonzada caradura'.

Ahora permítame que le cuente lo que pienso hacer con estos relatos, pues de verdad no escribo para pasar el rato o por mero pasatiempo, o porque no se me ocurra otra cosa mejor que hacer, no se engañe no pensando... primero se lo enviaré a usted y a la fiscala, como partes muy interesadas en los mismos, y al fiscal jefe del Tribunal Superior ... Luego en un momento posterior, ... cuando mas convenga a mis intereses conforme al cariz que vayan tomando los hechos, dejaré algunas fotocopias en sitios estratégicos de los juzgados y de las Audiencias, para que se vaya enterando la gente, si es que no lo saben ya. Por fin, un día de máxima afluencia de gente en los espacios judiciales, por ejemplo por celebrarse un juicio renombrado, abandonaré cientos de fotocopias, para que el conocimiento sea total. También pienso dejar algunas de aquellas en otros sitios públicos, como por ejemplo...en el restaurante 'El Churrasco', lugar de estancia habitual de un compañero de carrera de ustedes, para que tenga conocimiento de su calaña- la de ustedes-y dé a los hechos la oportuna divulgación. O quizás también en la Facultad de derecho, cuna de los futuros abogados, para que vayan sabiendo con que gentecilla ...se pueden jugar los pleitos. ¡ Lo que nos vamos a divertir todos ¡ Yo desde luego más que nadie !'.

Asimismo el acusado, también esa misma mañana y con el mismo propósito ya indicado, hizo entrega al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y al Fiscal Superior, de sendas copias de este mismo escrito, y esa misma tarde depositó una copia del mismo también en el buzón de una ex compañera y amiga de Dª Noelia .

Como consecuencia de lo expuesto y dada la desazón que todos estos hechos provocaron en Dª Noelia , así como ante el temor de que se repitieran en lo sucesivo ó fueran a mayores, tal y como le había anunciado que haría el acusado, la Sra. Noelia formuló denuncia en fecha 26 de septiembre de 2016.

Pocos días después, en concreto el 28 de septiembre siguiente, el acusado entregó al portero del domicilio donde reside su hijo y con la intención de que le fuera entregado a este, un sobre conteniendo este mismo escrito, así como también depositó otros dos sobres con este mismo escrito en el buzón de los domicilios de dos de los hermanos de Dª Noelia .

En fecha 7 de octubre de 2016 por el juzgado de Violencia sobre la Mujer num 1 de Zaragoza se adaptó resolución por la que se le prohibía al acusado acercarse ó comunicarse con la Sra. Noelia , así como difundir, publicar ó entregar de cualquier forma el meritado escrito.' Hechos probados que como tales se aceptan y se añade lo siguiente: El acusado padece un trastorno celotipico delirante que supone una merma media de su imputabilidad en relación con los hechos enjuiciados.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del condenado, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el letrado recurrente, en síntesis, como motivos del recurso los siguientes: 1) La insuficiencia del relato de la víctima para ser considerado como prueba de cargo capaz de enervar la Presunción de Inocencia; 2) La inexistencia, en relación con el delito de injurias/vejaciones injustas de carácter leve, de ánimo de injuriar a la denunciante y la improcedencia de aplicar la continuidad delictiva; 3) Con carácter subsidiario, solicita la apreciación, en el caso de condena, de una eximente completa de alteración psíquica o, como mínimo, de una atenuante muy cualificada de alteración psíquica con la consiguiente reducción de las penas impuestas.



SEGUNDO .- Respecto del primer motivo del recurso, debe señalarse con carácter general que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas por el juzgador en primera instancia. Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juzgador de Instancia como el Tribunal de Apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues tribunal de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el juez de instancia, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma ilógica, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador el articulo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso, la magistrada realiza de una forma correcta y motivada la valoración de la prueba, que le lleva a considerar el testimonio de la víctima como prueba válida para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia. En efecto, la magistrada analiza en la sentencia con todo detalle la concurrencia de cada uno de los requisitos que la jurisprudencia exige para que dicho testimonio pueda desvirtuar dicha presunción de inocencia. En efecto, considera la juzgadora, con acierto, que no aprecia en la actuación de la víctima ningún móvil de resentimiento o venganza, sino que estima que actúo atemorizada con la finalidad de obtener una debida protección de su persona y de su honorabilidad, criterio que comparte esta Sala.

Ciertamente, la denunciante pudo haber incluso optado por ejercer acciones más gravosas para el acusado, como una querella por delito de injurias graves del artículo 208 del Código Penal , lo que no hizo, hecho que refuerza la tesis de que la finalidad que perseguía era la protección de su persona e imagen de la forma más sencilla posible. También aprecia la juzgadora persistencia y coherencia en el testimonio de la víctima y la verosimilitud del mismo, pues como explica viene corroborado por datos objetivos como la presentación del escrito injurioso y vejatorio al día siguiente de la conversación telefónica que mantiene con ella en la que le dice, sin que hubiera mediado conversación y de forma sorpresiva, que 'le va a destrozar la vida'. Y la existencia de otro escrito injurioso que obra al folio 20 donde pone, entre otras cosas, la expresión 'PUTA'. Por tanto, se debe rechazar el primer motivo del recurso al no apreciarse error alguno en la valoración que realiza la magistrada de instancia del testimonio de la víctima y su aptitud para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, que esta Sala comparte.



TERCERO .- Respecto del segundo motivo del recurso, no se aprecia tampoco error alguno en la apreciación de la prueba por estimar la magistrada un ánimo de injuriar y de vejar en la conducta del acusado calificada de leve, ante la ausencia de querella, pues tal ánimo resulta más que claro cuando queda probado que el acusado le llama reiteradamente 'puta' (insulto que escucha un testigo), que el acusado deja un escrito con tal insulto (folio 20) y que además deja en su mesa y entrega a otras personas de su entorno profesional un escrito de claro contenido vejatorio y gravemente injurioso para la denunciante, ya que le imputa una relación amorosa con otra persona, que la denunciante niega por ser absolutamente falsa. En efecto, la denunciante indicó en el juicio que el escrito contiene verdaderas atrocidades sobre ella, que aun totalmente falsas, podrían ser creídas por personas ajenas a su entorno, según el dicho 'calumnia que algo queda', lo que generó en ella la lógica ansiedad por entender que estaría en boca de todos y que habría gente que podría creer lo que decía el acusado. Es claro pues el ánimo del acusado de desprestigiar y de vejar a la denunciante, que es acorde con la amenaza vertida el día anterior de que le iba a destrozar la vida.



CUARTO .- Tampoco cabe apreciar error por considerar la continuidad delictiva en el delito de injurias/ vejaciones leves, ya nos encontramos ante varios actos, pues el acusado primero llega al despacho profesional de la denunciante 'con expresión crispada en la cara', según refirió la denunciante en el juicio, y la insulta, hecho que el acusado reconoce en el juicio, pudiendo ser escuchado el insulto, puta, por el testigo Sr. Luis Pablo . La acción del acusado no termina aquí, sino que posteriormente, difunde dos escritos: uno breve donde la llama puta y le imputa una relación amorosa (folio 20) y otro escrito injurioso y vejatorio hacia la persona de la denunciante, que había preparado con antelación, dejándolo primero junto a una trituradora de papel de la oficina de la denunciante a disposición de cualquiera y remitiéndolo o entregándolo luego a varias personas del entorno laboral y familiar de la denunciante. Se estima pues que la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal que regula la continuidad delictiva es correcta, pues hay una pluralidad de actos que obedecen a la realización de un plan.



QUINTO .- Respecto de la apreciación en el presente caso de una eximente completa o de una atenuante como muy cualificada, se cuenta con un informe del médico forense que aprecia en el acusado un trastorno de ideación delirante típicamente celotípico con merma 'leve-media' de su imputabilidad. El acusado reconoce que en el año 2008 estuvo en tratamiento psiquiátrico, internado en centro psiquiátrico y que posteriormente estuvo en tratamiento psiquiátrico. La denunciante indicó en el juicio que a raíz de que una señora le trató de convencer a su marido de que ella y el marido de ella 'estaban liados desde tiempo inmemorial', el acusado estuvo en tratamiento psiquiátrico, internado, y luego en tratamiento con un psiquiatra abandonando luego el tratamiento al fallecimiento del médico. La denunciante manifestó que volvieron a vivir juntos, pues pensó que se le había pasado, pero a la vista de los hechos, el trastorno 'lo tenía latente'.

El médico forense no descarta, aunque no tiene suficientes elementos de juicio, el posible diagnóstico de un trastorno obsesivo compulsivo con ausencia de introspección/con creencia delirante, pero indica que el acusado no quiso someterse a otras pruebas.

Esta Sala estima que debe apreciarse al caso que nos ocupa la eximente incompleta prevista en el artículo 21,1 en relación con el 20,1 del Código Penal , habida cuenta el diagnóstico forense de trastorno de ideación delirante del acusado de tipo celotipico, la ausencia en el acusado de juicio critico o posibilidad de admisión de error 'de su ideación', pese a apreciar el forense en él inteligencia superior. En este caso la actuación del acusado está relacionada con el trastorno celotípico que padece y que supone a juicio de esta Sala una merma media de su imputabilidad, pues aprecia afectación notable de sus facultades volitivas en relación con los hechos enjuiciados derivada de su trastorno celotípico. La propia denunciante manifestó en el juicio que pensaba que al acusado se le había pasado el trastorno, pero que lo tenía 'latente'. En consecuencia, por la apreciación de la eximente incompleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66,2 del Código Penal , procede rebajar las penas impuestas en un grado e imponer al acusado por el delito de amenazas leves, en el ámbito de la violencia de género, una pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses, con la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación a la victima, que se mantiene en los mismos términos y duración que en la sentencia de instancia. Por el delito continuado de vejaciones/injurias leves del artículo 173 procede imponer al acusado la pena de cuatro días de localización permanente.



SEXTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando en parteelrecurso de apelación formulado por la representación de Everardo , contra la Sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 32/2017, se revoca en el único sentidode estimar la concurrencia en el condenado de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica y de modificar las penas en el siguiente sentido: por el delito de amenazas leves procede imponer al acusado la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses, con la misma pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación a la denunciante que en la sentencia de instancia, y por el delito continuado de injurias/vejaciones leves se impone la pena de cuatro días de localización permanente .

Las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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