Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2017

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13/06/2019

Sentencia Penal Nº 225/2017, Juzgado de lo Penal - Gijón, Sección 3, Rec 26/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Penal Gijón

Ponente: DOMINGUEZ LUELMO, MARIA ASUNCION COVADONGA

Nº de sentencia: 225/2017

Núm. Cendoj: 33024510032017100001

Núm. Ecli: ES:JP:2017:131

Núm. Roj: SJP 131:2017


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 3

GIJÓN

SENTENCIA: 00225/2017

SENTENCIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 26/17.

En Gijón, a veintiocho de julio de 2017.

Vistos por Doña Asunción Dominguez Luelmo, Magistrada titular del juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, en juicio oral y público, los presentes autos procedentes de diligencias PREVIAS Nº 1259/15 del Juzgado de instrucción Nº 5 de DIRECCION000 y seguidos por tres delitos de homicidio por imprudencia, contra Simón , nacido en Oviedo, el día NUM000 -1954, hijo de Ascension y de Carlos Antonio , con DNI nº NUM001 , con domicilio en Oviedo, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 , sin profesión conocida, sin antecedentes penales, del que no consta solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. MANUEL FOLE LOPEZ y defendido por la Letrada DÑA. ANA GARCIA BOTO, siendo ACUSACIÓN PARTICULAR Luis Antonio , representado por el Procurador D. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI y asistido por el Letrado FERNANDO LUZON GARCIA, Anselmo , Arturo Y Josefina , representados por la Procuradora DÑA. MARINA GONZALEZ PEREZ y asistidos por el Letrado D. ANDRES MARTINEZ CEYANES, Lidia , representada por el Procurador D. JOSE SUAREZ GARCIA y asistida por el Letrado D. CONSTANTINO GARCIA PALACIOS en sustitución de D. JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA, siendo RESPONSABLE CIVIL DIRECTA AXA, representada por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE y asistida por el Letrado D. FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones proceden de diligencias previas n° 1259/15 tramitadas en el juzgado de instrucción nº 5 de DIRECCION000 , en las que en fecha 11- 2-16 se dictó auto incoando procedimiento abreviado y en fecha 26-10-16 se acordó la apertura de juicio oral contra Simón por tres delitos de homicidio por imprudencia grave, un delito de lesiones por imprudencia y un delito contra la seguridad vial.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este juzgado, se señaló día para el juicio que se celebró el día 12-7-17 y se practicaron las pruebas propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave utilizando vehículo a motor de los arts. 142.2 del C.P . en concurso ideal medial del art. 77 del C.P . estimando responsable en concepto de autor al acusado Simón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad y pidió que se le impusieran las penas de multa de doce meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, así como el pago de las costas procesales y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Luis Antonio en 57.517,60 euros por la muerte de su padre, a Lidia en 1064,49 euros por los desperfectos en el Renault Twingo, y a la empresa SICE en 691,91 euros por los gastos de reposición del semáforo, declarando la responsabilidad directa de la compañía aseguradora AXA descontando las cantidades que hubiera entregado a los perjudicados.

CUARTO.- La acusación particular que representó a Luis Antonio calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142- 1-1 y 2 del C.P . en la redacción de LO 1/15 de 30 de marzo o caso de estimarse más favorable la de LO 10/95 serían constitutivos de tres delitos de homicidio imprudente del art. 142 /l y 2 estimando responsable en concepto de autor al acusado Simón sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, y solicitó la imposición al mismo respecto del homicidio de Fernando de las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, así como la inclusión en las costas de las de dicha acusación y que indemnizara con la responsabilidad directa de la compañía Axa a Luis Antonio por el fallecimiento de Fernando en 100.000 euros con los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro . Subsidiariamente de entenderse aplicable el baremo vigente al tiempo del accidente que le indemnizaran en 57.517,60 euros, con los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro , descontadas las cantidades ya percibidas.

QUINTO.- La acusación particular que representó a Anselmo , Arturo y Josefina calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142-1-1 y 2 del C. P . en la redacción de LO 1/15 de 30 de marzo o caso de estimarse más favorable la de LO 10/95 serían constitutivos de tres delitos de homicidio imprudente del art. 142 /1 y 2º estimando responsable en concepto de autor al acusado Simón sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, y solicitó la imposición al mismo de las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, así como la inclusión en las costas de las de dicha acusación y no efectuó solicitud en materia de responsabilidad civil al haber renunciado expresamente Anselmo y Josefina y haberse reservado expresamente las acciones civiles Arturo .

SEXTO.- La acusación particular que representó a Victoriano y Vidal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142-1-1 y 2 del C.P . en la redacción de LO 1/15 de 30 de marzo o caso de estimarse más favorable la de LO 10/95 serían constitutivos de tres delitos de homicidio imprudente del art. 142/1 y 20 y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152-1 del C.P . respecto de Vidal , estimando responsable en concepto de autor al acusado Simón sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, y solicitó la imposición al mismo de las penas de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, así como la inclusión en las costas de las de dicha acusación y que indemnizara con la responsabilidad directa de la compañía Axa a Vidal en 6.687,26 euros y a Victoriano en 12.300 euros por la destrucción del vehículo, con los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro .

Con anterioridad al acto del juicio renunció al ejercicio de las acciones penales y se reservó expresamente las civiles, apartándose del procedimiento.

SÉPTIMO.- La acusación particular que representó a Lidia calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142-1-1 y 2 del C.P . en la redacción de LO 1/15 de 30 de marzo o caso de estimarse más favorable la de LO 10/95 serían constitutivos de tres delitos de homicidio imprudente del art. 142/1 y 2° y de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152-1 Y un delito contra la seguridad vial del art. 380 en relación con el art. 382 del C.P . estimando responsable en concepto de autor al acusado Simón sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, y solicitó la imposición al mismo de las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, así como la inclusión en las costas de las de dicha acusación y que indemnizara con la responsabilidad directa de la compañía Axa a Lidia en la suma de 1064,49 euros por la reparación del vehículo de su propiedad, con los intereses del art. 20 de la ley del contrato de seguro .

OCTAVO. Por su parte la defensa del acusado solicitó su libre absolución.

NOVENO. La defensa de la compañía AXA solicitó la libre absolución, subsidiariamente la aplicación de concurrencia de culpas del conductor del Ford Transit, impugnó cada uno de los conceptos y cuantías reclamados por las acusaciones y solicitó la no aplicación del art. 20 de la ley de contrato de seguro .

Hechos

Sobre las 13,50 horas del día 3 de mayo de 2015, el acusado Simón conducía el vehículo Mercedes CLA de 6U propiedad matrícula ....-XRZ , asegurado en la compañía AXA Aurora Ibérica S.A. Seguros y Reaseguros por la CALLE002 de DIRECCION000 .

Al llegar a la intersección de dicha calle con la CALLE001 , detuvo su marcha dado que el semáforo que le afectaba se encontraba en fase roja, pero al advertir que el vehículo que le precedía iniciaba el movimiento desplazándose hacia la derecha y estacionando nada más superar el paso de peatones, reinició la marcha sin cerciorarse si el semáforo había cambiado a fase verde.

Como el semáforo aún se encontraba en fase roja para el acusado, el vehículo conducido por el mismo se introdujo indebidamente a velocidad no determinada pero en cualquier caso escasa y no superior a la permitida, en la intersección, colisionando con el lateral izquierdo de la furgoneta Ford Transit Connect con matrícula ....-QMK , conducida por Vidal , que circulaba correctamente por la CALLE001 habilitado por el semáforo que le afectaba en fase verde, y que al verse sorprendido por el impacto, perdió el control del vehículo atropellando a Dña. Zaira , D. Fernando y Dña. María Inés , que estaban en la acera esperando a que el semáforo que les afectaba se pusiera en fase verde y cruzar tras ello la CALLE001 .

Como consecuencia de lo anterior Dña. Zaira nacida el NUM005 -1954, D. Fernando nacido el NUM006 -1940 y Dña. María Inés nacida el NUM007 -1928, fallecieron por los politraumatismos sufridos.

Igualmente el conductor de la furgoneta Vidal sufrió traumatismo lumbar y cervical que precisó una única asistencia médica para su curación y tardó en curar 20 días no impeditivos.

El vehículo Ford Transit era propiedad de Victoriano y sufrió desperfectos que no han sido tasados.

Asimismo resultaron con desperfectos un semáforo del Ayuntamiento de DIRECCION000 cuya reposición corrió a cargo de la empresa SICE encargada del mantenimiento, ascendiendo su importe a 691,69 euros, el vehículo Nissan Qashqai matricula GG, propiedad de Felicisimo que se encontraba debidamente estacionado y cuyo titular fue indemnizado por la compañía aseguradora tanto en el importe de los desperfectos como en el de la franquicia de 280 euros que tenía que sufragar el mismo, renunciando en el acto de la vista a las acciones que pudieran corresponderle y el vehículo Renault Twingo matricula .... CX propiedad de Lidia que estaba también estacionado y resultó con daños por importe de 1064, 49 euros al impactar contra él el Nissan que había sido desplazado por el impacto de la furgoneta Ford.

D. Fernando dejó a su fallecimiento como pariente más próximo a su hijo D. Luis Antonio , de cuarenta años de edad.

Dña. Zaira , a su fallecimiento se encontraba casada con D. Anselmo y tenían dos hijos Dña. Josefina , de 29 años y D. Arturo , de 35 años, quienes a su vez eran nietos de la fallecida Dña. María Inés . D. Anselmo y Dña. Josefina renunciaron expresamente a las acciones civiles al haber sido debidamente indemnizados por la compañía aseguradora y D. Arturo se reservó expresamente las acciones civiles.

Dña. María Inés tenia además de la fallecida, otro hijo llamado Leandro que renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales al haber sido debidamente indemnizado por la compañía aseguradora AXA, apartándose del procedimiento.

D. Vidal y D. Victoriano renunciaron al ejercicio de la acción penal y se reservaron expresamente las acciones civiles que pudieran corresponderles, apartándose del procedimiento.

Al tiempo de los hechos, el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados no se consideran constitutivos de tres delitos de homicidio por imprudencia grave como se pretende por las acusaciones particulares sino de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave utilizando vehículo a motor de los articules 142-2 del C.P. en concurso ideal medial del art. 77 del C.P . como se invoca por el Ministerio Fiscal.

La imprudencia punible se construye sobre la base de tres pilares fundamentales según constante jurisprudencia, el psicológico, ético y social, en cuanto implica una desatención plasmada en la realización de una acción u omisión con infracción del deber objetivo de cuidado exigible, en el ámbito de las relaciones sociales, por lo que para que una conducta se pueda incriminar de imprudente, se requiere la prueba tanto del elemento normativo de la infracción del deber objetivo de cuidado que imponen las normas de convivencia social, como del subjetivo de la falta de previsión del evento lesivo que determina la existencia del nexo causal entre aquélla conducta y dicho resultado.

Según reiterada jurisprudencia representada entre otras por sentencias del T.S. de 10-2-06 , 20-11-07 , 29-4-08 , 27-2 - 09 , 25-1-10 son requisitos que configuran la imprudencia: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, b) un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencia nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, c) un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible, d) originación de un daño, y e) una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente.

Como se establece en sentencia del mismo tribunal de 15-3-07 , para determinar la gravedad de la imprudencia, debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado, y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes.

La imprudencia grave se configura según sentencia del T.S. de 13-10-04 por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita.

Consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe de observar en los actos de la vida ordinaria, o en otras palabras se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( sentencia de 7-11-02 ).

La reforma operada por dicha ley orgánica 1/15 de 30 de marzo ha destipificado la imprudencia leve, mantiene la imprudencia grave e introduce el concepto de imprudencia menos grave, si bien esta imprudencia menos grave no es equiparable a la anterior imprudencia leve, sino que supone una degradación de la imprudencia grave, reconduciendo a la jurisdicción civil únicamente la imprudencia leve.

En el caso de autos se imputan al acusado por el Ministerio Fiscal tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave mediante la utilización de vehículo a motor del art. 142-2 del C.P . en concurso ideal medial del art. 77 del C.P . Por la acusación que representó a Luis Antonio y por la acusación particular que representó a Anselmo , Arturo y Josefina , se le imputan tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142-1 apartados 1 y 2 del C.P . conforme a redacción de LO 1/15 de 30 de marzo o de estimarlo más favorable conforme a redacción de LO 10/1995 de tres delitos de homicidio imprudente del art. 142 - l y 2 del C.P . Por la acusación particular que representó a Lidia , se le imputan tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142-1 apartados 1 y 2 del C.P . conforme a redacción de LO 1/15 de 30 de marzo o de estimarlo más favorable conforme a redacción de LO 10/1995 de tres delitos de homicidio imprudente del art. 142-1 y 2 del C.P . y un delito de lesiones del art. 152-1 del C.P . y un delito contra la seguridad vial del art. 380 en relación con el art. 382 del C.P .

Respecto del delito de imprudencia grave de lesiones procede destacar que el perjudicado por el mismo que inicialmente ejerció la acusación, con anterioridad al acto del juicio se aportó del procedimiento y renunció al ejercicio de las acciones penales.

Se fundamenta la acusación en que sobre las 13,50 horas del día 3 de mayo de 2015, cuando el acusado conducía el vehículo Mercedes CLA de su propiedad matrícula ....-XRZ , por la CALLE002 de DIRECCION000 , al llegar a la intersección de dicha calle con la CALLE001 , detuvo su marcha dado que el semáforo que le afectaba se encontraba en fase roja, pero al advertir que el vehículo que le precedía iniciaba el movimiento desplazándose hacia la derecha y estacionando nada más superar el paso de peatones, reinició la marcha sin cerciorarse si el semáforo había cambiado a fase verde, rebasándolo en fase roja, provocando al introducirse en la intersección, la colisión contra el lateral izquierdo de la furgoneta Ford Transit Connect matrícula ....-QMK conducida por Vidal , que circulaba correctamente por la CALLE001 hallándose el semáforo que le afectaba en fase verde, y que a su vez dicho conductor al verse sorprendido por el impacto, perdió el control del vehículo atropellando a Dña. Zaira , D. Fernando y Dña. María Inés , que estaban en la acera esperando a que el semáforo que les afectaba cambiara a la fase verde y cruzar tras ello la CALLE001 , habiendo fallecido los tres por los politraumatismos sufridos, habiendo resultado con lesiones que precisaron una única asistencia médica, el conductor de la furgoneta Vidal y con desperfectos la referida furgoneta Ford Transit matrícula ....-QMK , propiedad de Victoriano , así como un semáforo propiedad del Ayuntamiento de DIRECCION000 , el vehículo Nissan Qashqai matrícula .... MXB propiedad de Felicisimo que se encontraba debidamente estacionado y el vehículo Renault Twingo matrícula ....-WK propiedad de Lidia que estaba también correctamente estacionado y resultó con daños al impactar contra él el Nissan que había sido desplazado por el impacto de la furgoneta Ford.

Las acusaciones particulares consideran que el acusado además de rebasar el semáforo en fase roja, circulaba a velocidad inadecuada y lo hacía por el carril izquierdo de circulación en su sentido de marcha que le obligaba a girar a la izquierda, saliendo desplazado como consecuencia del impacto el vehículo Ford Transit en sentido contrario a las agujas del reloj hacia la acera y colisionando contra los peatones que se encontraban en el cruce esperando que el semáforo cambiara a fase verde para cruzar la calzada, contra el semáforo y contra los vehículos estacionados.

Por la defensa se alega que el acusado rebasó el semáforo que le afectaba en fase verde, argumentando que no existe prueba suficiente de que lo hubiera rebasado en rojo al no haber manifestado ningún testigo que vio dicho semáforo en fase roja y existir declaraciones contradictorias, por una parte las del acusado y su esposa que ocupaba el día de autos el asiento de copiloto, que manifestaron haber rebasado el semáforo en fase verde y por otra las del conductor de la furgoneta que declaró que el semáforo que a él le afectaba se encontraba en fase verde.

Asimismo por la defensa se argumentó que el acusado en el momento de la colisión no circulaba a velocidad inadecuada, dado que acababa de arrancar el vehículo tras haber estado detenido ante el semáforo que le afectaba en el cruce, haciéndolo sin embargo el conductor de la furgoneta a velocidad excesiva, teniendo en cuenta además de la limitación de velocidad que consta en el atestado que le afectaba en la CALLE001 por la que circulaba de 50 km/hora, que existía en un tramo anterior de la misma calle una limitación de 30 km hora y que las pruebas practicadas acerca de la regulación semafórica del cruce de autos y del funcionamiento de los semáforos de la CALLE001 de donde procedía el conductor de la furgoneta infundían dudas acerca de si realmente el acusado había rebasado el semáforo en rojo o ya había cambiado a fase verde como sostuvieron él y su mujer que ocupaba el asiento de copiloto, o si lo había rebasado en rojo la furgoneta o existía la posibilidad de que ambos lo hubieran rebasado en ámbar.

En el atestado instruido, con ocasión de los hechos de autos, consta diligencia de iniciación sobre las 13,50 horas del día 3-5-15 conforme a la cual se comisiona a los agentes de la policía local NUM008 y NUM009 tras recibir una llamada informando de un accidente ocurrido en la confluencia de las CALLE001 con CALLE002 , reseñando que una vez personados comprueban que el accidente ha tenido lugar entre tres vehículos un turismo rojo Mercedes modelo Cla 200 matrícula ....-XRZ , con daños en la parte frontal detenido en medio de la intersección, otro tipo furgoneta Ford Transit ....-QMK , que se encontraba en el carril derecho de la CALLE001 frente al número NUM010 en sentido oblicuo respecto al eje longitudinal de la calzada con daños en el lado izquierdo y en el lado derecho, y el tercero un Nissan rojo modelo Qashqai .... MXB que se encontraba estacionado en el lado derecho de la calzada al lado de la furgoneta blanca en la zona destinada a los estacionamientos, que presentaba daños en la zona izquierda trasera.

Se refiere que en el lado derecho de la calzada de CALLE001 cerca del turismo Nissan y de la furgoneta Ford, se observa un semáforo peatonal con daños teniendo el báculo peatonal derribado y en la acera del lado derecho de la calzada junto al Nissan y al referido semáforo, se encuentran tres personas tendidas en la acera que resultan ser Zaira , Fernando y María Inés , que en el lugar se encuentra la dotación Alfa l y de esta el agente NUM011 que llegó antes que el instructor y secretario manifiesta que cuando llegó uno de los heridos Fernando estaba siendo atendido y al estar consciente tras solicitar permiso al doctor, habló con él y le manifestó que los heridos estaban en la acera en el momento del accidente esperando para cruzar la CALLE001 ya que tenían el semáforo peatonal en rojo.

Se añade que en el lugar hay un niño de quince años Higinio que manifiesta ser testigo que les dice se encontraba jugando con un patín en la CALLE001 y antes de la intersección con la CALLE002 vio pasar a la furgoneta blanca implicada, teniendo el semáforo en verde.

Se hace constar que el turismo Mercedes era conducido por Simón que viajaba con su mujer Raquel , que manifestó que se encontraba detenido en el carril izquierdo de la CALLE002 en sentido a la AVENIDA000 ya que el semáforo estaba en fase roja, detrás de un todoterreno color oscuro, cuando este inició la marcha y se arrimó a la derecha para parar en la esquina ya que el semáforo se había puesto en verde, momento en que el declarante emprendió la marcha para instantes después, colisionar con la furgoneta blanca, la cual a su juicio venia rápida, añadiendo que el todoterreno se ausentó del lugar tras los hechos y corroborando la versión su mujer.

Se reseña que la furgoneta Ford era conducida por Vidal que manifestó que venía circulando por la CALLE001 con el semáforo en fase verde y al llegar a la intersección con CALLE002 le salió por la izquierda el vehículo Mercedes y colisionó con él y perdió el control del vehículo.

Consta que se sometió a ambos conductores a las oportunas pruebas de alcoholemia con etilómetro de muestreo y que ambos arrojaron resultado negativo.

Tras referir que el personal médico les comunica el fallecimiento de Zaira y que los otros están muy graves, enterándose una vez en las dependencias del fallecimiento de Fernando , se establece que se deduce en base a lo manifestado que los hechos suceden cuando colisionan el vehículo Mercedes Benz y la furgoneta Ford Transit en el centro de la intersección, que debido a esta, la furgoneta pierde su trayectoria recta y se va a la esquina derecha de la calzada de CALLE001 donde estaban los tres peatones, lanzándolos unos metros hacia delante según el sentido de circulación de la furgoneta, quedando tendidos en la acera y que asimismo choca contra el semáforo peatonal y contra el vehículo Nissan que estaba correctamente estacionado sin conductor, desplazándolo hacia adelante.

A los folios 106 y ss obra acta de inspección ocular técnico policial efectuada por el agente NUM008 en la que consta que sobre las 3,55 horas del día autos estando el cielo nublado, sin lluvia, en la intersección de las CALLE001 con CALLE002 ambas vías urbanas tienen limitada la velocidad a 50 km/h, el pavimentado está en buen estado, mojado, no se aprecian marcas de frenada o deslizamiento, bordillos elevados delimitando las aceras, pasos de peatones inmediatamente antes y después de la intersección, el paso de vehículos está regulado con semáforos que en el momento de la inspección funcionan correctamente y según se detalla en diagrama adjunto, tiene dos fases en verde de vehículos, una para la CALLE002 y otra para la CALLE001 , cuando ésta en verde para los vehículos de la CALLE001 , el semáforo del paso de peatones por donde supuestamente pretendían cruzar los atropellados está en rojo, también para los vehículos de la CALLE002 111 fase está en rojo y respecto a la CALLE002 cuando el semáforo de vehículos está en verde, el del paso de peatones está en verde y cuyo báculo tiene un ámbar intermitente dirigido a los vehículos que giran hacia allí de la CALLE002 . En este momento de la fase, los vehículos de la CALLE001 lo tienen en rojo.

La CALLE001 tiene trazado recto, la calzada mide 13,35 metros, posee dos carriles de circulación de 4,05 el izquierdo y 4,15 el derecho, delimitados por marcas viales para un solo sentido, el estacionamiento está permitido en cordón en ambos lados de la calzada, una vez se supera intersección con la CALLE002 tiene ligera pendiente, inmediatamente antes de intersección el carril derecho permite o bien seguir de frente o realizar giro a la derecha, el carril izquierdo permite seguir de frente o girar izquierda, hay señalización horizontal.

La CALLE002 tiene tramo recto, su calzada tiene una anchura de 12,80 metros, tiene doble sentido de circulación. En el tramo inmediatamente antes de la intersección que nos ocupa según el sentido de circulación vehículo Mercedes, hay dos carriles, el izquierdo permite solo el giro izquierda mide 3,45 metros, el derecho permite únicamente seguir de frente, tiene 3,45 metros, tiene señalización horizontal de flechas de carril, el estacionamiento en este sentido está prohibido por marcas viales en el lado derecho, estando permitido en cordón en el otro sentido.

En el tramo de acera frente al n° NUM010 , junto al vehículo 3 (Nissan Qashqai matrícula .... MXB ) se encuentran tres personas tendidas en la acera que están siendo atendidas. En el mismo lugar de la vía se observa un semáforo peatonal ligeramente derribado con el báculo arrancado, con roces recientes.

El vehículo 1 (Mercedes Cla matrícula ....-XRZ ), se encuentra en el centro de la intersección con daños en su parte frontal, no se activó el air bag, es un vehículo automático, en el display, la posición de transmisión se encuentra en P, el cuentarrevoluciones y velocímetro en cero.

El vehículo 2 (Ford Transit Connect matrícula ....-QMK ) se encuentra en la calzada de la CALLE001 frente al nº NUM010 ya superada la intersección según su sentido, en el carril derecho en oblicuo respecto del eje longitudinal de la calzada, presenta daños en el lateral izquierdo desde la puerta del conductor hasta el paso de rueda del neumático trasero izquierdo, la llanta de dicha rueda está doblada y su neumático totalmente desinflado, la chapa de la carrocería de esa zona del vehículo presenta restos de pintura roja siendo esta zona donde fue impactado por el vehículo l. En el lateral derecho presenta daños prácticamente en todo el lateral que se inician en la aleta delantera, estando el retrovisor roto, colgando hacia el interior del vehículo ya que la ventana delantera derecha está fracturada. Debajo de esta, en la puerta del acompañante se ve la chapa con una perforación producida por el contacto contra el anclaje del dispositivo de remolque ubicado en la defensa trasera vehículo 3, en toda esta zona restos pintura roja de vehículo 3 al impactar entre ambos, más atrás una zona de deformación que ocupa toda la altura de la chapa del vehículo a una altura 115 cm en cuya zona impactó contra el semáforo, y por último en la aleta trasera donde discurre el raíl de puerta trasera se aprecian daños consistentes en varias deformaciones, en ellas una marca de pintura roja que no se borra frotando con los dedos y está a una altura de 126 cm, en otra deformación una marca de pintura negra o goma abrasada por roce, y en esta zona también una pequeña mancha de pintura azul que no se borra al frotar y no parece tener relación con el accidente. Dentro del vehículo no se activó el air bag, existiendo restos de vidrios de la ventanilla delantera derecha y retrovisor delantero y objetos desperdigados, palanca de cambios en cuarta velocidad, cuentarrevoluciones y velocímetro a cero y en el interior de la zona de carga lleva varias bolsas con pan y seis sacos con harina cada uno un cuarto de carga, encontrándose los neumáticos en buenas condiciones.

El vehículo 3 (Nissan Qashqai matrícula .... MXB ) está correctamente estacionado sin conductor frente al nº NUM010 de la CALLE001 a la derecha del vehículo 2, presenta daños en la zona trasera izquierda, debido al impacto recibido por el vehículo 2 se ha desplazado hacia adelante quedando situado a 4,12 metros del paso de peatones, apreciándose en la calzada marcas de arrastre de los neumáticos al deslizar.

El vehículo 4 (Renault Twingo matricula .... CX ) se encontraba correctamente estacionado sin conductor, inmediatamente delante del vehículo 3, presentando daños en la zona posterior al impactar la parte delantera del vehículo 3 contra su parte posterior, siendo su estado de conservación malo, con muchas abolladuras en distintas partes de la carrocería y zonas repintadas y luna delantera quebrada, apreciándose en la calzada marcas de arrastre del neumático delantero izquierdo al deslizar, y habiendo sido desplazado el vehículo 90 cm.

Según lo manifestado por los implicados, testigos e inspección ocular, a criterio de los actuantes se deduce que los hechos suceden cuando por la CALLE002 circula el vehículo 1, precediéndole un todoterreno JEEP a reducida velocidad y al llegar a la intersección del conflicto, éste se arrima a su derecha para estacionar en la esquina, lo cual puede inducir a error al conductor del vehículo 1, al poder entender que el semáforo está en verde, al acceder al cruce colisionan el vehículo 1 y el vehículo 2 en el centro de la intersección habiendo éste último accedido por la derecha proveniente de CALLE001 , el impacto se produce con la parte frontal de vehículo 1 contra lado izquierdo de vehículo 2, y debido al impacto la furgoneta pierde el control deslizando la parte posterior hacia la derecha, yéndose hacia la esquina derecha de la calzada de CALLE001 donde estaban los tres peatones, golpeándoles y lanzándoles unos metros hacia adelante, en el sentido de la circulación de la furgoneta quedando tendidos en acera, chocando asimismo contra el semáforo peatonal y contra el vehículo 3, que estaba correctamente estacionado sin conductor, desplazándolo hacia adelante e impactando contra vehículo 4 al que también desplaza hacia adelante.

Con dicho informe se adjuntó croquis y reportaje fotográfico explicativo (folios 109 a 111 y 114 a 125).

Asimismo a los folios 101 a 103 se adjuntó información sobre la regulación semafórica del cruce.

En la fase de instrucción por la defensa del acusado ante las versiones de los dos conductores implicados en el accidente acerca de la fase del semáforo que les afectaba, se interesó que se solicitara a la policía local la regulación del día de autos sobre las 13,55 horas de los semáforos de la CALLE001 conforme a la trayectoria que seguía la furgoneta, y alegando haber constatado un cambio con posterioridad, solicitó que se informara de la razón de dicho cambio y en qué consistía.

Al folio 298 obra informe de la policía local de fecha 28- 7-15, en el que se establece que la regulación ya fue remitida al juzgado en ampliación de diligencias del 6-5-15, que se adjunta de nuevo, que fue realizada por los ingenieros de tráfico a su servicio y respecto del cambio aducido que no consta ningún cambio por parte de los ingenieros de tráfico y que es la misma regulación desde el día de su instalación al día de la fecha.

Por la defensa se reiteró la solicitud aclarando que lo que le interesaba era el funcionamiento de la hilera de semáforos de la CALLE001 anteriores al de autos, obrando al folio 446 informe del Servició de Tráfico y Regulación Vial en el que en respuesta a la información solicitada por la defensa, se adjuntan los planos con la disposición de los elementos semafóricos instalados a lo largo de la CALLE001 en los cruces con la Avda DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , CALLE002 , AVENIDA001 , así como los diagramas de fases de los referidos cruces que estaban funcionando el día de los hechos, añadiendo que el sistema de control de tráfico tiene establecidos unos planes horarios que son gobernados por el ordenador central y no han sufrido ningún cambio desde la fecha del accidente.

La defensa insistió en su solicitud de información de la secuencia de semáforos instalados en línea en la CALLE001 y al folio 518 obra respuesta de la policía local ratificando lo anteriormente expuesto y añadiendo que si se interesa alguna aclaración más al respecto se solicite los ingenieros de tráfico, reiterándose la solicitud nuevamente y constando al folio 533 respuesta acerca de los cruces existentes en la CALLE001 , cada uno con un regulador registrado el programa que gobierna el funcionamiento de los elementos semafóricos y especificando el regulador correspondiente a cada cruce, adjuntando nuevamente los planos con la disposición de los semáforos, los diagramas de las fases de los respectivos cruces y la ruta en que se recoge la relación entre los tiempos de los cruces gobernados por el ordenador central y respecto de los que no se produjeron cambios tras los hechos de autos.

Asimismo se solicitó informe por la defensa acerca de la existencia de limitación de velocidad a 30 km/h en la CALLE001 por la que circulaba la furgoneta, y a los folios 863 y 864 obra respuesta firmada por el agente de la policía local n° NUM008 conforme a la cual en la CALLE001 en el tramo comprendido entre la Avenida de DIRECCION001 y DIRECCION002 en el margen derecho existe una señal de velocidad máxima que implica la prohibición de circular a velocidad superior a treinta km/hora.

El agente NUM008 instructor del atestado, en el plenario ratificó el mismo, manifestando que habló con los dos conductores y discrepaban acerca de quien se había saltado el semáforo, que el conductor del Mercedes manifestó que había un vehículo que se había ausentado del lugar que era testigo y die las características del mismo que se personó en las dependencias dos días después y dijo que se había ausentado porque no lo veía necesario por no estar implicado. Ratificó asimismo la inspección ocular y croquis y fotografías aportadas y refirió que ese día había llovido y la calzada estaba mojada, que el punto de colisión era aproximado, que la esposa del conductor del Mercedes dijo que venían por el carril izquierdo y no le pareció que lo dijera por la posición que ocupaba pero que podía ser que vinieran por el derecho. Asimismo manifestó que hicieron la comprobación y los semáforos funcionaban correctamente, que comprobaron cómo debía estar el semáforo si para el peatón estaba en rojo para el resto de vehículos, y que en el caso de que el vehículo Mercedes lo tuviera en rojo para el peatón también lo estaba porque estaba en verde para CALLE001 . Asimismo refirió que la velocidad máxima en el lugar en la CALLE001 era de so km/h y que aunque había una limitación de 30 km/h en la mencionada calle era en tramo anterior donde había un colegio. Añadió que al poco tiempo un compañero le comentó que un menor había visto el accidente y habló con el declarante y le dijo claramente que estaba con un monopatín en la acera cerca del semáforo llevando la misma dirección de la furgoneta, y vio pasar la furgoneta en verde, no aportando datos de la velocidad a que circulaban los vehículos.

El agente de la policía local nº NUM009 ratificó su intervención y concretamente que recabaron la información de testigos, que una patrulla les dijo que el conductor del Mercedes les había dicho que había otro conductor de un vehículo que se había marchado, que habló con el menor que dijo que se había ausentado al parque y había vuelto, manifestando que vio a la furgoneta rebasar su semáforo en verde, colisionando contra el vehículo rojo, siendo proyectado contra la acera y paso de peatones, que se había fijado que el semáforo que a él le correspondía en el paso de peatones estaba en verde y por tanto suponía el de la furgoneta tenía que estar en verde, no precisando la velocidad a que circulaba. El agente refirió que en ese tramo la máxima era de 50 km/h pues la de 30 km/h era una limitación escolar que afectaba a tramo anterior, que comprobaron el funcionamiento de los semáforos y era correcto, siendo imposible que estuviera verde para los dos vehículos y que el conductor del todoterreno compareció días después en comisaría manifestando que no intervino en el accidente y por eso no volvió y que no sabía la fase en que se encontraba el semáforo, o no quiso precisarla a su modo de entender y lo pasó en rojo.

El agente de la policía local nº NUM011 según obra al folio 16 declaró en comisaría que cuando previamente comisionados sobre las 13,50 del día 3 de mayo acudieron al lugar de autos, observaron el vehículo Mercedes rojo detenido invadiendo el cruce en la trayectoria de la CALLE002 y recaba información les indicaron que el conductor se encontraba en la acera del cruce de las CALLE002 y CALLE001 a la derecha de su vehículo junto con su acompañante, observándolo sin ver en la esquina estacionado vehículo alguno, que asimismo en el carril derecho de los dos existentes en CALLE002 en dirección al accidente, había un turismo de color claro parado ocupando el carril de circulación del que no podía precisar datos de identificación, que buscaban testigos y al observar a un herido consciente, solicitó al médico hablar con él y le dijo que se encontraban en la acera a la espera de cruzar por el paso de peatones estando el mismo en fase roja para peatones, resultando ser el mencionado herido Fernando .

En el juzgado instructor (folios 354 y 355), ratificó sus anteriores declaraciones, precisando que la calle por la que iban a cruzar los peatones era la CALLE001 , que el peatón posteriormente fallecido se expresó con claridad y dijo que se dirigía a su casa. Manifestó que el posicionamiento de los heridos era detrás de la moto en una esquina, justo entre el vehículo rojo y el portal.

En el plenario mantuvo sus anteriores declaraciones, precisando que por su posición estaba claro lo que hacían justo antes del atropello, esperar en la acera para cruzar, que el peatón con el que habló le dijo que estaban esperando a que cambiara el semáforo para cruzar el paso de peatones para dirigirse a su casa y que si el semáforo para los peatones estaba en rojo, para el vehículo Mercedes estaba también en rojo. Asimismo refirió que a él el acusado no le comentó nada de un vehículo todo terreno y que con el menor habló otro compañero.

Los tres agentes manifestaron que con los datos existentes no se podía determinar que la furgoneta circulara a velocidad excesiva, no pudiendo ni siquiera determinarse si impactó primero contra los peatones o contra el semáforo dado el golpe que recibió el giro realizado y el desplazamiento e impacto contra peatones, semáforo y otros vehículos.

El acusado tras las iniciales manifestaciones efectuadas en el lugar de los hechos, en comisaria se acogió a su derecho a no declarar, según manifestó en el juzgado instructor porque acababa de enterarse del fallecimiento del segundo de los peatones atropellados y se encontraba muy nervioso, relatando que conducía por la CALLE002 , que al llegar al cruce con la CALLE001 estaba en el carril derecho delante un monovolumen que no le impedía ver, que el semáforo estaba en rojo y se detuvo, que luego se puso en verde, el vehículo que circulaba delante puso el intermitente e hizo la maniobra de desplazarse a la derecha y montarse encima del paso peatones, esperó a que realizara la maniobra y siguió de frente, y que entonces se produjo la colisión con la furgoneta que venía rápido, precisando que el declarante circulaba a muy poca velocidad, a unos 20 km/h siendo el vehículo automática y acabando de arrancar, y que incluso antes venían lento porque había un parking antes de llegar al cruce y que vieron el semáforo tanto él como su mujer que le advirtió del cambio a fase verde, que posteriormente habló con el conductor de la furgoneta y se recriminaron mutuamente haberlo pasado en rojo y el declarante se acercó al conductor del todoterreno y le dijo que estaba verde y que iba a aparcar el vehículo y volvía, si bien se ausentó del lugar sin poder tomarle la matrícula y no volvió hasta días después tras haber efectuado un llamamiento por la prensa, pero que no obstante lo comentó con el primer agente que vino. Asimismo refirió que un conocido de DIRECCION000 se acercó y le dijo que no sabía cómo estaba el semáforo pero que la furgoneta venía muy rápido y se lo dijo al policía, añadiendo que no vio a ningún niño con un monopatín en el lugar.

Raquel , esposa del acusado que ocupaba el asienta de copiloto el día de autos, declaró en comisaria (folio 17), en el juzgado instructor (folio 240) y en el plenario, coincidiendo en su relato acerca de la lenta circulación que llevaban antes de parar ante el semáforo porque un vehículo paró en doble fila y posteriormente dos vehículos entraron al parking situado en el lugar, acerca del vehículo todoterreno que les precedía, de que pararon tras él estando el semáforo en fase roja y que cuando el vehículo referido realizó una maniobra de desplazamiento hacia su derecha para detenerse, apreció como el semáforo estaba en verde advirtiéndolo a su marido que también la había percibido y emprendiendo la marcha, colisionando en el cruce can 1' furgoneta. Asimismo refirió que el conductor de la furgoneta decía que era su marido el que había rebasado el semáforo en rojo y que el conductor del todoterreno se ausentó del lugar pese a que le dijo a su marido que estaba en verde.

En comisaria manifestó que circulaban par el carril izquierdo de los dos existentes en la CALLE002 en la dirección que seguían y en el juzgado rectificó dicho extremo, manifestando que cuando hizo dicha manifestación estaba situada de espaldas al cruce, extremo que ratificó en el plenario añadiendo que en comisaria estaba también en esa situación mirando el ordenador. Corroboró también el resto de sus declaraciones manifestando que iban a diez o quince kilómetros por hora y al pasar vio que el muñeca del paso de peatones de CALLE001 estaba en verde, precisando que no vio a un niño con un monopatín y que les extrañó que se ausentara el conductor del todoterreno tras decir que iba a retirar el vehículo y volvía, por lo que hicieron un llamamiento por la prensa.

Vidal , el conductor de la furgoneta Ford Transit manifestó en comisaria (folio 6) y ratificó en el juzgado instructor (folio 262) y en el plenario que circulaba por la CALLE001 por el carril derecho en dirección a la AVENIDA001 a velocidad moderada, a unos 40 o 50 km/h, y al llegar a la confluencia con la CALLE002 , estando el semáforo que le afectaba en fase verde, siguió su marcha siendo sorprendido de forma súbita en el centro del cruce por un turismo que procedía de la CALLE002 , que intentó girar a la derecha para realizar maniobra evasiva pero no pudo evitar el impacto en el lateral izquierdo, siendo desplazado hacia el margen derecho al tiempo que giraba en sentido contrario a las agujas del reloj, colisionando contra el semáforo peatonal y contra unos peatones que se hallaban en la acera esperando para cruzar, que una vez que se apeó vio a tres personas derribadas sobre la acera entre un vehículo estacionado y la fachada del edificio y que el conductor del turismo le recriminó haber pasado el semáforo en rojo, no habiendo observado a ningún vehículo todoterreno estacionado en el cruce, ni a un niño con un monopatín.

En comisaria manifestó que el Mercedes venia por el margen izquierdo desde el carril derecho de la marcha de los dos existentes, pero desde el principio refirió que se percató de su presencia de forma súbita, declarando en el juzgado instructor que fue muy rápido y no podía precisar el carril por el que venía, que el semáforo estaba en verde ya de lejos y que puso el freno de mano, lo que ratificó en el plenario precisando que no sabía la velocidad exacta a la que circulaba pero no rápido, como mucho a unos 40 o 50 km/h y que el límite de 30 km/h estaba más atrás, que no llegó a girar y que cuando bajó del vehículo habló con el otro conductor y se recriminaron mutuamente haber saltado el semáforo en rojo pero el otro no le dijo que tenía un testigo, que estaban esperando para cruzar por CALLE002 y por eso él tenía el semáforo en verde y no recordaba si había dicho que todos los semáforos de la CALLE001 estaban en verde.

El menor Higinio manifestó desde un principio en comisaria (folio 18) y ratificó tanto en el juzgado instructor (folio 240) como en el plenario que en el día y hora de autos estaba con un monopatín en la acera de la CALLE001 próxima al cruce con la CALLE002 , tomando como referencia el sentido de circulación de la Furgoneta Ford Transit, observando que la misma circulaba por el carril derecho y encontrándose el semáforo que regulaba su paso en el cruce con la CALLE002 en fase verde, percatándose de cómo la furgoneta accedía al cruce en el momento en que por su izquierda le cortaba la trayectoria el vehículo Mercedes rojo, colisionando entre sí, yendo el vehículo furgoneta con su parte trasera a impactar contra varios peatones que estaban en la acera derecha una vez rebasado el cruce con la CALLE002 y pudiendo apreciar asimismo como la parte superior del semáforo cayó al suelo.

Añadió que entonces dio la vuelta para contarlo a sus amigos al parque DIRECCION002 , y al volver había un ambulancia y policías y un agente preguntaba si había testigos y se dirigió a él diciendo que lo había presenciado y contó lo que había visto, no habiendo observado a un vehículo todoterreno en el lugar.

En el juzgado añadió que se dirigía a un kiosco que estaba al otro lado, que estaba seguro de que el semáforo estaba en verde para los peatones en la dirección que llevaba pero que no llegó a cruzar, que vio la colisión, que la furgoneta no iba rápido, que hizo un giro para atrás como que la veía venir y el atropello no lo vio.

En el plenario mantuvo sus anteriores manifestaciones insistiendo en que estaba seguro que el semáforo del paso de peatones por el que él se dirigía a cruzar estaba en verde, y por ello consideraba que la furgoneta había pasado en verde, que no podía precisar si dicha furgoneta iba rápido y que no oyó frenazo antes del golpe.

El testigo Marcelino compareció en comisaria sobre las 10,13 horas del día 5 de mayo de 2015 (folio 97) declarando que a las 13,50 horas día 3 de mayo cuando circulaba con su vehículo Jeep Cheroquee matrícula .... KVZ color gris plata por la CALLE002 en dirección a la CALLE003 , si bien tenía intención de parar a comprar el pan en un establecimiento en el parque DIRECCION002 , motivo por el cual detuvo su marcha a su derecha a la altura del cruce con CALLE001 una vez rebasada la línea de detención y el paso de peatones, en la esquina de forma diagonal entre el paso de peatones mencionado y el de la CALLE001 , desconociendo la fase en que se encontraba el semáforo que regulaba la prioridad en el cruce de dichas calles, dado que entendía que con su marcha no invadía el cruce de vías y no fijándose por ese motivo en la fase del semáforo. Relató que circulaba a muy reducida velocidad en esos momentos y que una vez bajó del vehículo, escuchó un fuerte ruido, miró y vio un Mercedes rojo parado dentro del cruce y una furgoneta que salía proyectada contra la acera y el semáforo de la CALLE001 y como consecuencia de ello una persona tirada en suelo y que seguidamente se dirigía al lugar personal sanitario, que el conductor del Mercedes rojo se dirigió al declarante diciéndole que se quedara allí para testificar que la furgoneta blanca pasó semáforo en rojo y que él lo sabía bien, pero que al no estar implicado, viendo que el herido ya estaba atendido y su vehículo podía perturbar la circulación, se ausentó del lugar hacia su garaje comunitario sito en la CALLE002 a la altura nº NUM012 , donde dejó su vehículo y que posteriormente ante la trascendencia del asunto y lo publicado en los medios, decidió personarse en las dependencias de la policía local.

En el juzgado instructor (folio 218) mantuvo sus anteriores declaraciones, precisando que se detuvo a la altura del cruce una vez rebaso el paso peatones, que no tenía intención de adentrarse en el cruce y no recordaba la fase del semáforo, que vio que no había viandantes en la acera, que una vez que aparcó el semáforo le quedaba detrás, y que no sabía qué había hecho el vehículo Mercedes rojo que circulaba detrás, que él aminoró la velocidad y se metió allí a la derecha, paró y el carril de la CALLE002 quedaba franco para la circulación, Refirió que tras oír el estruendo y ver los vehículos afectados y a una persona herida, empezaron a llegar sanitarios y él solo estorbaba, precisando al ser preguntado por la fase del semáforo que imaginaba la fase en la que se encontraba, que no había peatones, y sobre la posibilidad de que estuviera en rejo refirió que no lo podía decir que no lo tenía claro, que iba buscando sitio para meterse sin interceptar y al Mercedes lo vio por el retrovisor circulando detrás, pero que al aparcar ya no se fijó.

Preguntado por el carril por el que circulaba el Mercedes, manifestó que por esa zona hay dos el de los de frente a la derecha y el de girar a la izquierda, que imaginaba que iba detrás suyo pero cuando vio el golpe estaba muy centrado, que el declarante llegó a parar en el semáforo y se puso en marcha más lenta hasta el paso de peatones y aparco a velocidad inferior a un peatón, porque quería aparcar y el Mercedes suponía que iría despacio pero que no sabía por qué carril circulaba, que el semáforo imaginaba estaba en rojo, pero que no lo miró.

Añadió que el garaje lo tenía en el nº NUM012 de la CALLE002 , que no paró allí porque fue a coger comida y se fue porque no se veía involucrado en nada, los lesionados estaban atendidos y no podía contestar a la pregunta del conductor del turismo Mercedes acudiendo al día siguiente a dar los datos.

En el plenario mantuvo sus anteriores declaraciones, si bien precisó que una vez lo rebasó dejo de ver la fase del semáforo, que iba por el carril derecho y detrás creía iba el vehículo rojo, que al llegar al semáforo antes de retirarse al maniobrar el semáforo estaba en rojo, que creía que estaba en rojo, que paró porque estaba en rojo, pero que nunca tuvo intención de cruzar la CALLE001 , que paró y al momento inició la maniobra, que no oyó el frenazo, solo el estruendo, que no vio a un menor con un patinete, que no conocía a ninguna de las víctimas, que no controló el cambio de semáforo de rojo a verde porque había rebasado el mismo para meterse en la intersección, que no había peatones cruzando y no entorpecía la circulación y que no hizo caso al conductor del Mercedes porque no podía decir si el semáforo estaba en verde o rojo cuando el mismo pasó.

Compareció asimismo el testigo Felicisimo , propietario de uno de los vehículos estacionados que resultaron con desperfectos, el vehículo Nissan Qashqai .... MXB , que manifestó no haber presenciado los hechos y que no reclamaba nada porque la compañía aseguradora se había hecho cargo finalmente incluso de la franquicia.

Pedro Jesús hermano del acusado tampoco presenció el accidente y compareció a efectos de corroborar la versión del acusado y de su esposa de haber realizado gestiones para la localización del conductor del todoterreno y haber estado en la zona del accidente comprobando el funcionamiento de los semáforos y las limitaciones de velocidad de la CALLE001 .

El testigo Aquilino , compañero de trabajo del acusado manifestó que el funcionamiento de los semáforos de la CALLE001 era peculiar, que no siempre era igual y que existía limitación de velocidad en dicha calle a 30 km/h.

Por la defensa se aportó informe pericial técnico de reconstrucción del accidente de D. Victoriano (folios 403 y ss), experto universitario en investigación de accidentes de tráfico, criminológico, diplomado para el uso de aplicaciones informáticas de reconstrucción de accidentes de tráfico, en el que concluye con que analizada la trayectoria seguida por ambos vehículos antes de la colisión, se desprende que no se puede precisar cuál de los dos vehículos intervinientes no respetó la fase semafórica, ya que las manifestaciones de los testigos presentan dudas, pudiendo ser que bien uno u otro lo hubiera atravesado en ámbar en el espacio de tres segundos que tiene de cadencia de una a otra fase, por lo que independientemente de la causa principal, la causa indirecta del accidente, fue debida a que el conductor de la furgoneta circulaba a velocidad elevada de 73 km/h y muy superior a la establecida como especifica de límite de velocidad a 30 km/h, y en caso de circular a 30 km/h el desplazamiento hubiera sido mucho menor y la invasión de la acera, atropello a peatones, choque contra semáforo y vehículos estacionados no se hubiera producido.

El perito ratificó en el plenario su informe y sus conclusiones y realizó las aclaraciones solicitadas por las partes tanto acerca de la velocidad a que circulaban los dos vehículos y datos en los que se fundamentaba como acerca de la configuración semafórica del cruce y secuencias semafóricas, refiriendo entre otros extremos en relación con funcionamiento de los semáforos la existencia de un periodo de tres segundos en los que uno de los semáforos está en rojo y el otro en ámbar, que la furgoneta circulaba a velocidad superior a la permitida y a la limitación de 30 km/h existente en la CALLE001 y que del estudio matemático velocidad y desplazamiento concluía que circulaba a 73 km/h.

Refirió además que al realizar maniobra antirreglamentaria el vehículo Jeep subiéndose a la acera justo en la intersección, restaba visibilidad al conductor del vehículo Mercedes.

Por la defensa de la compañía aseguradora Axa se aportó pericial de D. Celestino en el que entre otros extremos concluye que tras el cálculo de velocidad de los vehículos implicados en el momento de producirse el accidente mediante dos métodos distintos, físico matemáticos e informáticos, se puede determinar que la velocidad del turismo Mercedes en el momento del accidente era de 12-15 km/h y la de la furgoneta Ford Transit de 60-70 km/h en el momento del impacto y por tanto con exceso de velocidad, siendo entre otros un dato objetivo el que circulara en cuarta velocidad, que las reconstrucciones del accidente realizadas con el programa informático virtual Crash permiten determinar que en caso de que el vehículo Ford Transit hubiera circulado a 50 km/h, en el momento de la colisión, no hubiera llegado a invadir la acera donde se encontraban los peatones en su trayectoria post-colisión y no se hubiera producido el atropello.

El perito ratificó en el plenario su informe y sus conclusiones, realizando las aclaraciones solicitadas para las partes, acerca de haber tomado como referencia el punto de colisión reflejado por la policía, que era muy posible que los peatones estuvieran delante del semáforo, que había elementos no cuantificables como la colisión con el semáforo, el remonte de la acera, los peatones y que el capó activo no se dispara a determinada velocidad sino a determinada deceleración siendo protector de peatones.

Como se dacia anteriormente se alegó por la defensa que no se podía determinar la fase en que se encontraba el semáforo que afectaba al acusado, porque ningún testigo vio dicho semáforo en rojo, argumentando asimismo que el acusado no circulaba a velocidad inadecuada y atribuyendo sin embargo una velocidad excesiva al conductor de la furgoneta, teniendo en cuenta la limitación de velocidad existente en la calle por la que circulaba y los informes periciales al respecto.

En cuanto a las declaraciones de las partes acerca de la fase en que se encontraba el semáforo, no se comparten los argumentos de la defensa.

Es cierto que el acusado y su esposa manifestaron desde un principio haber rebasado el que les afectaba en fase verde y el conductor de la furgoneta manifestó haber rebasado el que a él le correspondía en fase verde, manifestando asimismo los agentes que comparecieron en el lugar de los hechos que los dos conductores discrepaban acerca de quién se había saltado el semáforo.

Asimismo en lo que se refiere al testigo Jon , que realizó una maniobra antes de que el acusado se introdujera en el cruce estacionando el vehículo en lugar no destinado para ello, lo que sin duda infundió a error al acusado, es cierto que sus declaraciones no fueron especialmente contundentes a lo largo del procedimiento al respecto. Su presencia en el lugar de los hechos aunque no fue advertida por algunos de los testigos, fue sostenida desde un inicio por el acusado y su esposa que llegaron a afirmar que el acusado se dirigió al mismo diciéndole que él sabía cómo estaba el semáforo y que les manifestó que estaba en verde y que iba a estacionar correctamente el vehículo, optando sin embargo por desaparecer del lugar de los hechos y compareciendo días después tras observar la repercusión del accidente en los medios de comunicación y el llamamiento efectuado por la familia del acusado.

Aunque admitió que se había fijado que el conductor del vehículo Mercedes circulaba detrás de él momentos antes del accidente y el mismo se le acercó pidiéndole que esperara para testificar, sus manifestaciones vinieron a contradecir la afirmación efectuada por el acusado de que reconoció ante él que el semáforo estaba en verde, manifestando en comisaria que no se babia fijado en la fase en que se encontraba el semáforo, en el juzgado instructor que no intentó rebasar el cruce y por tanto no recordaba la fase en que se encontraba el semáforo e imaginaba estaba en rojo aunque no lo tenía claro, que los vio detrás pero que cuando vio el golpe vio el vehículo algo centrado y el semáforo imaginaba que estaba en rojo pero que no miró y declarando en el plenario por primera vez que al llegar al semáforo estaba en rojo, precisando posteriormente que creía que estaba en rojo pero que tras maniobrar no controló el cambio de rojo a verde.

No fueron sin embargo las únicas declaraciones a valorar acerca de la fase en que se encontraban los semáforos, pues contarnos también con las declaraciones del agente de la policía local nº NUM011 tanto en comisaría como en el juzgado instructor y en el plenario, que se apreciaron contundentes al ratificar las manifestaciones efectuadas en su día de que al personarse en el lugar de los hechos y apreciar que uno de los peatones se hallaba consciente, solicitó permiso al médico para hablar con él y el mismo que resultó ser Fernando le manifestó que estaban esperando a que cambiara el semáforo que se encontraba en rojo y cruzar al otro lado.

Pese a que se cuestionó dicho testimonio por la defensa corno testimonio de referencia, debe de significarse que tanto el T.C. como el T.S. han venido admitiendo la eficacia genérica del testimonio referencial como medio de prueba admitido por la ley en el art. 710, aunque solo puede tomarse en consideración en consideración en supuestos excepcionales, ante la dificultad de su compatibilidad con los principios de oralidad e inmediación.

El T.S. en sentencia de 20-12-06 establece que son supuestos que permiten la posibilidad de acudir a la prueba testifical de referencia: a) fallecimiento del testigo directo, antes del juicio oral, b) hallarse en paradero desconocido, después de gestiones policiales de localización infructuosas, fallida su citación en forma legal, c) testigo extranjero o residente en el extranjero, después de su citación sin éxito, por vía de auxilio jurisdiccional internacional. En iguales términos la sentencia del mismo tribunal de 14-6-07 al señalar que el testimonio de referencia constituye una excepción legal y jurisprudencialmente aceptada a la regla general de la inmediación en la práctica de las pruebas, si bien tal posibilidad está reservada en exclusiva a los supuestos en los que real y efectivamente no haya sido posible obtener la declaración del testigo directo o primario.

En el caso de autos a la vista de lo expuesto dicha prueba testifical se practicó en el acto del juicio con respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

A parte de ello constituye una prueba complementaria en refuerzo de lo acreditado a través de otros elementos de prueba.

Y ello por cuanto contamos asimismo con las declaraciones del testigo Higinio , cuya condición de menor no le resta credibilidad alguna corno se pretende por la defensa, sino al contrario apreciadas las declaraciones efectuadas par el mismo en el juzgado en relación con las manifestaciones de los agentes respecto de su personación en el lugar, examinadas sus declaraciones efectuadas en el juzgado instructor, cuya grabación obra incorporada en autos y percibidas directamente sus manifestaciones en el plenario, se apreciaron especialmente contundentes y precisas aportando todo tipo de detalles de los que pudo percatarse que no ofrecen duda alguna de su presencia en el lugar de los hechos en el momento del accidente con independencia de que tras el mismo se ausentara unos momentos retrocediendo hasta DIRECCION002 para contarlo a sus amigos, pues consta que regresó y se le identificó corno testigo por los agentes, y sostuvo en todo momento que llevaba caminando la misma dirección que la furgoneta y que el semáforo que a él le afectaba para cruzar estaba en verde en el momento del accidente sin lugar a duda alguna y por tanto la furgoneta de cuya presencia también se percató, lo tenía también en verde, corroborando por otra parte que los peatones estaban esperando para cruzar. Los agentes manifestaron asimismo en el atestado y ratificaron en el plenario que el menor fue claro.

Igualmente los agentes manifestaron que por la posición de los peatones estaba claro que estaban esperando para cruzar y si tenían el semáforo en rojo, estaba en rojo también para el vehículo Mercedes.

Ratificaron asimismo haber efectuado la oportuna comprobación en el lugar de que los semáforos funcionaban correctamente y explicaron a la vista del croquis lo que ya había sido documentado en reiteradas ocasiones a lo largo del procedimiento: que si el semáforo estaba en verde en el paso de peatones que pretendía cruzar el menor y si estaba en rojo para los peatones que fueron arrollados, estaba en rojo para el vehículo Mercedes y en verde para la furgoneta Ford Transit.

Ninguna duda cabe pese al argumento recogido en el relato fáctico por las acusaciones particulares de que el acusado en el momento de la colisión no circulaba a velocidad excesiva, pues de las declaraciones del mismo y de las del testigo Marcelino se desprende que había detenido el vehículo ante el semáforo y que posteriormente emprendió la marcha introduciéndose en el cruce, tratándose de vehículo automático y no habiéndose disparado el airbag y así lo corroboró el agente de la policía local que realizó la inspección ocular y los agentes que se personaron en el lugar de los hechos, mostrando conformidad en este extremo con los peritos de las la defensas.

En cuanto al extremo de si el acusado circulaba por el carril derecho o en el momento de la colisión lo hacía por el izquierdo que obligaba al giro ante las manifestaciones iniciales de la esposa del acusado y el punto de colisión fijado en la inspección ocular, no fue debidamente aclarado aunque sin duda pudo realizarse un ligero desplazamiento para rebasar al vehículo Jeep Cherokee.

En cuanto a la causa apuntada por el perito de la defensa de la velocidad excesiva por parte del conductor de la furgoneta con fundamento en la limitación de velocidad existente en la calle por la que circulaba de 30 km/h debe de significarse que con independencia de que dicho dato no hubiera sido aportado inicialmente y de que a instancias de la defensa se hubiera remitido el oficio informando de dicha limitación, consta que la misma afectaba únicamente por la existencia de un colegio al tramo comprendido entre la Avenida DIRECCION001 y DIRECCION002 y por tanto a partir de dicha calle regia la limitación de velocidad de 50 km/h que se hizo constar desde un principio en el atestado e inspección ocular, ratificándose por todos los agentes en el plenario.

La pericial practicada por los peritos de la defensa apuntando a la excesiva velocidad y a que de haber circulado a 30 km/h el desplazamiento hubiera sido mucho menor, no es de recibo no solo por no haberse acreditado que en dicho tramo existiera dicho límite de velocidad sino porque aunque ambos peritos sostuvieron que la invasión de la acera no se hubiera producido ni en caso de circular a 50 km/h, valorando entre otros extremos el remonte de la acera donde estaban los peatones, según se aprecia en las fotografías en el lugar en que se produjo el atropello no existe remonte alguno.

En definitiva valorada en su conjunto la prueba practicada y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, habiéndose acreditado que el semáforo que afectaba al acusado se encontraba en rojo y que pese a ello se introdujo en la intersección, no cabe duda del incumplimiento grave de deber objetivo de cuidado en que incurrió, al no haber extremado las precauciones al atravesar el cruce con el riesgo grave que ello generaba para otros usuarios, siendo dicha conducta la única causa del accidente y de los graves resultados que se produjeron.

Sin duda el vehículo que le precedía le infundió a error al desplazarse para estacionar justo en el cruce, debiendo valorarse que llegó a detenerse ante el semáforo, que no se introdujo en el cruce a velocidad inadecuada y que sometido a las oportunas pruebas de detección de alcohol, arrojaron resultado negativo, por lo que al margen de que no se estime acreditada en virtud de lo expuesto la excesiva velocidad invocada por parte del conductor de la furgoneta, se considera que las circunstancias expuestas aunque en ningún caso justificarían la calificación de la imprudencia como leve o de menor entidad, permiten calificarla como imprudencia menos grave, imprudencia que con anterioridad a la reforma operada por LO 1/15 era considerada como grave, y que desde su entrada en vigor se contempla en el segundo apartado del art. 142 como una degradación de la imprudencia grave establecida en el primer apartado, estimando por ello de conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal que resulta más favorable al acusado la aplicación de la mencionada reforma retroactivamente.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado Simón según lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código penal , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, que no ha sido cuestionada.

TERCERO. En la realización del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de responsabilidad, cuya apreciación por otra parte no ha sido invocada por las partes; procede por ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 66-2 del C.P . atendida la naturaleza de los hechos y la personalidad del acusado imponer al mismo por las penas de multa de doce meses con cuota diaria de ocho euros (2.880 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de ciento ochenta días en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses.

Procede asimismo una vez firme la presente resolución, remitir testimonio a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos.

CUARTO.- Conforme al art. 116 del C.P . toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente por lo que el acusado y directamente por él la compañía aseguradora del vehículo conducido por el mismo, Axa, deberán indemnizar a los perjudicados en los perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos de autos.

Habiéndose formulado renuncia expresa a las acciones civiles por alguno de los perjudicados y reserva expresa a las mismas por otros, únicamente resta hacer pronunciamiento respecto de los perjuicios sufridos y sumas a establecer a favor de Doña Lidia propietaria del vehículo Renault Twingo matricula ....-WK , de D. Luis Antonio hijo del fallecido D. Fernando y de la representación legal de SICE por los daños ocasionados por la reposición del semáforo derribado.

En cuanto a Lidia acreditados los desperfectos ocasionados como consecuencia del siniestro de autos en el vehículo de su propiedad y habiéndose acreditado documentalmente (folio 216) que el importe de la reparación del mismo ascendió a la suma de mil sesenta y cuatro euros con cuarenta y nueve céntimos (1.069,49 euros) procede indemnizar a la misma en dicho importe.

Asimismo procede indemnizar al representante legal de la empresa SICE en la suma de seiscientos noventa y un euros con noventa y un céntimos (691,91 euros) por los gastos ocasionados por el derribo y desperfectos causados en el semáforo del cruce de autos como consecuencia de los hechos, a la vista de la valoración obrante al folio 229.

Por último procede indemnizar a Luis Antonio , hijo único del fallecido Fernando en la suma de cincuenta y siete mil quinientos diecisiete euros con sesenta céntimos (57.517,60 euros) y no en la de cien mil euros solicitada, que se considera excesiva al ser de aplicación la resolución de la Dirección General de Seguros para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación y concretamente la de fecha 5 de marzo de 2014 teniendo en cuenta la fecha en que acontecieron los hechos de autos. Procede descontar de dichas sumas en su caso las cantidades entregadas a los perjudicados.

No procede por otra parte la aplicación de los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro al haberse efectuado en plazo oferta por la aseguradora conforme resulta de los folios 320 y ss de ls actuaciones.

QUINTO.- Conforme al artículo 123 del C.P. y los articules 239 y ss de la L.E.Cr . procede imponer las costas al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo absolver y absuelvo al acusado Simón de tres delitos de homicidio por imprudencia grave y de un delito de lesiones por imprudencia grave y debo condenar y condeno al mismo como autor responsable de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave mediante la utilización de vehículo a motor en concurso ideal medial previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de multa de doce meses con cuota diaria de ocho euros (2.880 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de ciento ochenta días en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Luis Antonio en la suma de cincuenta y siete mil quinientos diecisiete euros con sesenta céntimos (57.517,60 euros), a Lidia en la de mil sesenta y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos (1069,49 euros) y al representante legal de SICE en la de seiscientos noventa y un euros con noventa y un céntimos (691,91 euros), declarando la responsabilidad directa de la compañía aseguradora AXA, y descontando las cantidades que hubiera entregado ya a los perjudicados.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación, durante cuyo periodo permanecerán las actuaciones en Secretaria a disposición de las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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