Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 295/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 225/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100218
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1613
Núm. Roj: SAP O 1613/2018
Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00225/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 51 2 2017 0000265
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000295 /2018
Delito/falta: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: Adriana
Procurador/a: D/Dª JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado/a: D/Dª RAFAEL GOMEZ GOÑI
Recurrido: Leandro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª MILLAN ALONSO ALVAREZ,
SENTENCIA Nº 225/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a once de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 182/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
(Rollo de Sala 295/18), en los que aparecen como apelante : Adriana , representada por la Procuradora
de los Tribunales Doña Julia Menéndez Quirós, bajo la dirección del Letrado Don Rafael Gómez Goñi; y
como apelados: Leandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Luisa Bernardo
Fernández, bajo la dirección del Letrado Don Millán Alonso Álvarez, y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 01-02-2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que condeno a Adriana como autora responsable de un delito de desobediencia, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no abonadas, y al abono de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas en dicha proporción las derivadas de la acusación particular. Que absuelvo a Adriana del delito de retención de menores de que venía siendo acusada, declarando ser de oficio la mitad de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Adriana fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 7 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada, y tras alegar lo que ha de estimarse como infracción por indebida aplicación del Art. 556 del C.Penal , por no concurrir en el presente caso los requisitos configuradores del delito de desobediencia, al no haber incumplido en momento alguno el régimen de custodia compartido establecido judicialmente, no existiendo ánimo alguno de desobedecer la resolución judicial, no teniendo el denunciante intención alguna de residir con sus hijos en la vivienda familiar, la que pudo ocupar en los períodos que ella estaba fuera, optando por ir con los hijos a casa de los abuelos paternos, solicita se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a su representada del delito de desobediencia por el que fue, a su entender, indebidamente condenada.
SEGUNDO.- Así las cosas, y no cuestionándose en el presente caso la realidad de los apercibimientos, y sí la concurrencia o no de los requisitos característicos del delito, por cuanto afirma que el denunciante Leandro nunca tuvo intención de residir en el domicilio familiar, es lo cierto que reexaminadas en esta alzada las actuaciones resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Centrándonos en el tema de fondo, es decir la acreditación del delito de desobediencia imputado, se considera que el Juez 'a quo' ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada y justifica su comisión por parte de la acusada con una serie de argumentos que han de ser plenamente compartidos en esta alzada, después de que esta Sala tuviera la oportunidad de examinar con total amplitud los testimonios prestados por ambos implicados quienes depusieron sobre los hechos en el acto de la vista, tras proceder al visionado del soporte documental donde quedo grabada, por ser su consecuencia racional y lógica.
Como se dice, el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , requiere para su incriminación como tal, la concurrencia de una serie de requisitos o elementos estructurales, relativos a la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden o mandato que revela una actitud de franca rebeldía conforme se determina, mediante una ponderada valoración de las circunstancias que concurran en el suceso.
Completando los razonamientos del Juez a quo, debe recordarse cómo, para poder determinar que existe un delito de desobediencia es preciso, como resume, por ejemplo, la STS de 20 de enero de 2010 : a) la existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo, que contenga un mandato de hacer o no hacer algo, legítimo, que deriva de las facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, sea expresa, terminante y clara, por imponer una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas; c) que la orden se haga conocer mediante requerimiento formal, personal y directo o, cuando menos, que le haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y d) que el requerido no acate la orden, colocándose, ante ella, en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que, por su ánimo de desobedecer, lesione, sensible e indudablemente, el principio de autoridad, al que desprestigia, veja y zahiere. Este último requisito equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que, frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo, en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.
Así las cosas resulta incuestionable, a la vista de lo actuado la existencia de una resolución judicial, Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo con las modificaciones introducidas en lo referente a la guardia y custodia compartida, así como que la recurrente, de un modo reiterado y persistente, a pesar de conocer sobradamente la existencia de su obligación, impidió el cumplimiento de lo acordado, siendo a tal efecto requerida el día 17 de diciembre de 2015, según se desprende de la lectura de la diligencia obrante al folio 55, tras dictarse el Auto despachando ejecución el 2 de diciembre de 2015, cuya copia obra al folio 49; La recurrente siguió incumpliendo el régimen compartido de guardia y custodia quincenal en el domicilio familiar, no permitiendo al padre de sus hijos Leandro el acceso al domicilio, lo que motivó se presentara nuevo escrito en fecha 29 de febrero de 2016, folios 73 a 76, oponiéndose aquella a la ejecución en escrito de fecha 18 de abril de 2016, interesando de nuevo el denunciante el cumplimiento de la sentencia, en escrito de fecha 19 de abril de 2016, dictándose Auto desestimando la petición de oposición formulada por la recurrente el día 29 de junio de 2016, folios 107 y 108, reiterando el padre la solicitud el 22 de septiembre de 2016 y de nuevo el 5 y el 14 de octubre de 2016, obrando diligencia de ordenación al folio 123 en donde se hace constar el incumplimiento reiterado de la acusada, afirmando en el plenario Leandro de forma persistente, precisa y sin contradicción alguna, cómo su anterior esposa, se oponía a cumplir la sentencia y si bien de la lectura de las conversaciones, que fueron parcialmente reproducidas en el plenario, y sobre las que fueron debidamente interrogados ambos progenitores, se desprende que en ocasiones y sin duda harto de los reiterados requerimientos incumplidos pudo indicar: 'haz lo que quieras', 'quédate en la vivienda si quieres', se trata de una lectura sesgada y parcial, pues el examen íntegro de las conversaciones evidencia en todo momento las quejas y el reproche que efectúa por los incumplimientos y así le dice 'Yo tenía que tener ayer las llaves, en una entrega pactá tal y como manda la ley', 'Explicotelo yo, entrega de llaves y tú hasta dentro de 15 días no entras en casa'; 'Hay una sentencia de le Audiencia Regional en la que tenemos la custodia compartida' precisando en el plenario que si bien le indicaba que hiciera lo que quisiera era para evitar mas conflictos, porque nunca cumplía lo pactado.
Por ello, existiendo la orden o mandato relativo a la estancia de ambos progenitores en el domicilio familiar cada 15 días, su conocimiento por la acusada y el incumplimiento voluntario, consciente y deliberado por su parte, resulta evidente que nos encontramos ante la infracción penal por la que fue condenada, sin que las razones que alega referidas a que el padre no tuvo intención en momento alguno de residir en dicha vivienda, pueda estimarse suficiente para justificar la falta de acatamiento de la orden o mandato derivado de una resolución adoptada después de un ponderado estudio y valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto, incumplimiento del régimen de custodia compartido, cuyos exactos términos conocía perfectamente y además que se trata de una actuación reiterada y prolongada en el tiempo, que fue dando lugar al dictado de diversas resoluciones, como consecuencia de las escritos presentados en la jurisdicción civil, persistiendo en su actitud obstructiva.
Dichas consideraciones permiten sostener la concurrencia de todos los requisitos del delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del artículo 556 del Código Penal , anteriormente apuntados, puesto que a lo largo del procedimiento quedó acreditado que la acusada no llevó a cabo el cumplimiento del régimen acordado, incumplimiento que no fue esporádico, sino que su conducta fue contumaz y reiteradamente rebelde al correcto cumplimiento de su obligación, obstaculizando a lo largo de un periodo de tiempo prolongado, el régimen de custodia judicialmente acordado y sin la debida acreditación de motivos que permitiesen justificar su conducta.
Todos los requisitos mencionados, concurren, en el presente caso, pues la orden judicial era taxativa, terminante y clara y la acusada con pleno conocimiento de la misma incumplió de forma reiterada el mandato judicial, prohibiendo en definitiva que el padre de sus hijos conviviera en el domicilio familiar, privándole en definitiva de su derecho, y erigiéndose en un plano superior a la ley, ha incumplido con su reiterada conducta, reiteramos, teniendo perfecto conocimiento del derecho reconocido al padre, debiendo tener presente en lo referente a la falta del requerimiento personal y directo que se viene estimando suficiente que la orden sea claramente notificada al obligado a cumplirla, en el sentido de que haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2009 (ROJ: STS 6837/2009 ) declara al respecto que 'frente a la conclusión de un exagerado rigor formalista, procedente de una lectura no del todo correcta de la doctrina precedente de esta Sala (STS de 10 de diciembre de 2004 , entre muchas otras), ha de advertirse que la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (en este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2003 , por ejemplo), extremo no cuestionado en el presente caso.
TERCERO . - Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art.
240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 182/17 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.Contra la presente cabe formular recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
