Sentencia Penal Nº 225/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 38/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIA TORTOSA GARCIA-VASO

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100133

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5839

Núm. Roj: SAP B 5839/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación 38/18-G
Juicio inmediato por Delito Leve 282/17
Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 6 de abril de 2018.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Julia Tortosa García Vaso,
y en grado de apelación, el Juicio por delito leve núm. 282/2017 , Rollo de Apelación núm. 38/18-G , seguido
por un delito leve de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona, en el que han sido
partes, en calidad de apelante, Estefanía , y, en calidad de apelado, Agapito , asistido por el letrado José
María Fernández Martínez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 27 de septiembre de 2017 y por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio por delito leve 282/2017 que contiene el fallo condenatorio que se da por reproducido en este trámite.



SEGUNDO: La sentencia fue apelada por Estefanía y el recurso fue admitido y tramitado, habiendo formulado impugnación el denunciante Agapito y opuesto el Ministerio Fiscal en fecha 16 de octubre de 2017 . Previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 9 de marzo de 2018 y señalándose el día 16 de marzo para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

El recurso se funda en que la hoy recurrente no pudo acudir al juicio por motivos de salud y que en realidad su versión de los hechos es totalmente distinta, siendo la suya que fue el taxista quien se apoderó del dinero que ella llevaba, por lo que considera que debe ser absuelta del delito leve de estafa por el que viene condenada.



SEGUNDO: Reiteradamente se ha sostenido que la valoración de las pruebas corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral, ante el que se desarrollan las mismas, y que puede apreciar, de forma directa, su resultado, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden dicho acto y que ordenan la realización de las diversas pruebas propuestas para el mismo.

En el acto del juicio oral, en el supuesto del que ahora nos ocupamos, se han practicado pruebas de cargo en forma legal, en especial, en cuanto a la participación de la recurrente en los mismos, la declaración del taxista Agapito junto con la documental aportada con la denuncia origen de esta causa. La recurrente no compareció a juicio a aportar su versión de los hechos, alega motivos de salud que le impidieron asistir, pero no los acredita mínimamente.

La valoración del resultado de las pruebas, conforme a lo expuesto, no puede ser considerada irrazonable o carente de fundamento atendido el resultado de las practicadas en el juicio oral. La prueba de cargo resulta suficiente para determinar la concurrencia de los elementos del delito leve de estafa por el que viene condenada.

Efectivamente, los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa. El engaño, elemento nuclear de la estafa, ha de ser bastante, esto es suficiente, apto y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo acudirse a la normas propias de la convivencia social para determinar cuándo cumple tales requisitos y aparece como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial. Para valorar esa aptitud o entidad debe acudirse tanto a módulos objetivos como a aquellos que se relacionen con las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto que se contempla; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, debe ser posible su consideración de realidad; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. El engaño es el ardid o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en su voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000 ). El engaño típico en el delito de estafa es aquel idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor, tal y como señala el auto de 8 de marzo de 2002; en consecuencia, no basta el error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.



TERCERO: Desde las premisas expuestas, el recurso ha de ser desestimado, pues debe afirmarse que el hecho de tomar un taxi hace nacer en el taxista la convicción de que la persona que utiliza el servicio tiene medios para abonar la carrera y máxime cuando el destino elegido está alejado del punto de origen como es el caso de Gavà respecto a la ciudad de Barcelona. Desde luego la creencia anterior no se antoja como absolutamente alejada de la realidad y puede proyectarse sobre cualquier persona de media capacidad de querer y entender y por tanto la Sala considera concurrentes los elementos que sirven para tener por cierta la existencia de la estafa, acerca de los cuales la recurrente no presenta objeción alguna, admite haber cogido el taxi el día 28 de marzo de 2017 , siendo que según su versión, las discrepancias con el taxista surgieron al llegar al límite entre Castelldefels y Gavà, hasta el punto que el taxista avisó a los Mossos d'Esquadra, lo cual permitió identificar a la usuaria del taxi a efectos de interponer la correspondiente denuncia. Según su versión, fue el taxista quien la insultó, zarandeó y le registró sus pertenencias, hechos que fueron presenciados por un amigo suyo. Sin embargo, el motivo de incomparecencia a juicio no está justificado, ni consta que haya denunciado a la otra parte, por lo que las únicas pruebas que deben ser valoradas son las practicadas en el acto de la vista, siendo la valoración que se efectúa por la Juzgadora de instancia razonada y razonable. El argumento de que no denunció al taxista porque no tenía sus datos no resulta creible, pues ambas partes refieren que se personaron en el lugar los Mossos d'Esquadra, pudiendo en aquel momento la sra. Estefanía haberles referido los hechos que ahora relata. Por todo lo cual y aplicando la jurisprudencia antes expuesta, debe confirmarse la condena impuesta por cuanto concurren en el caso enjuiciado todos los elementos que configuran el tipo penal de estafa, a saber: 1º) Un engaño precedente o concurrente, que ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.- El engaño de la ahora recurrente consistió en subirse al taxi y utilizar el mismo sin tener intención de abonar la carrera (ánimo de lucro).

2º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor, o con conocimiento deformado, del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue.- El error se concreta en este caso, en la lógica interpretación del taxista sobre el hecho de que la persona que contrata su servicio dispone de dinero para abonarlo.

3º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.- Que aquí consistió en haber realizado el profesional del taxi la carrera sin poder cobrar su importe.

4º) Nexo de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.- Apreciable sin duda, dado que si el taxista hubiera sabido que su trabajo no iba a tener contraprestación por parte de la cliente no habría efectuado el servicio y se hubiera procurado otro viajero.

El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse en su integridad.



CUARTO: Declaro de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Estefanía , contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento de Juicio por delito leve núm.282/2017 , confirmando íntegramente el fallo de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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