Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 326/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 225/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100093
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:523
Núm. Roj: SAP J 523/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA PENAL Nº 326/18 (12)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/17
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 225/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Maertínez
En la Ciudad de Jaén, a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTA, en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa de
Procedimiento Abreviado número 19/2017, Rollo de esta Sala nº 326/18 (12), seguida en el Juzgado de
Instrucción de Baeza, por los delitos de Contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros y Trata de Seres
Humanos con fines de explotación sexual, contra la acusada:
Adoracion , mayor de edad, nacida en Coronel Oviedo (Paraguay) el día NUM000 de 1972, con DNI
NUM001 , hija de Leopoldo y Araceli , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Sabiote (Jaén), sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª María del
Pilar Mola García-Galán y defendida por el Letrado D. Antonio Gomar Martínez.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Juan
Miguel Lomas Garrido.
Y la acusación particular ejercida por Enma , representada por el Procurador D. Juan Simón Mulero
García , y asistida del Letrado D. José Luis Sánchez Gallego.
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibida la presente causa por esta Audiencia Provincial, y proveniente del Juzgado de Instrucción de Baeza, se formó el Rollo de esta Sala con el nº 326/2018, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto del juicio oral el día 5 de junio de 2018, citándose a las partes y testigos.
SEGUNDO.- El Letrado defensor de la acusada Adoracion planteó antes de la celebración del plenario, cuestión previa, relativa a interesar la nulidad de la prueba consistente en la intervención de las escuchas telefónicas realizada por la Guardia Civil, alegando que no existía resolución judicial que autorizara dicha intervención; por lo que solicitó que no declararan los testigos guardias civiles.
El Ministerio Fiscal y el Letrado de la acusación particular se opusieron a esa pretendida nulidad, poniéndose de manifiesto por el Letrado que hay un auto de 28-4-17 que autoriza la intervención.
Y por el Tribunal se acordó resolver en sentencia la cuestión previa planteada, así como practicar la testifical propuesta, valorándose su resultado como proceda, sin que contra dicha decisión se formulara protesta alguna.
TERCERO.- En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando a la acusada Adoracion como autora de un delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros del art. 318 bis.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
CUARTO.- La acusación particular, en igual trámite, tras la renuncia de la testifical de seis agentes de la Guardia Civil propuestos y admitidos en su día, entendió que los hechos enjuiciados son constitutivos de : a) Un delito de Trata de Seres Humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1 b) y ss. del Código Penal y 9 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77.1 con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del Código Penal , y b) Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 del Código Penal , de los que es autora la acusada Adoracion , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga, por el delito del apartado a), la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, conforme al art. 192.1 del Código Penal ; y por el delito del apartado b), la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación y al pago de las costas procesales.
Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Enma , por los daños morales y psicológicos en la cantidad de 60.000 euros.
QUINTO.- Por la defensa de Adoracion , se solicitó la libre absolución de ésta, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario, que la acusada Adoracion , mayor de edad, nacida en Coronel Oviedo (Paraguay) el NUM000 de 1972, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, a finales del mes de febrero del año 2017, contactó con la ciudadana Paraguaya Enma , a la que envió la cantidad total de 2.500 euros para que la misma entrase en el territorio nacional, lo que Enma hizo bajo la apariencia de turista el día 21 de marzo de 2017, cuando en realidad venía a trabajar en España, llegando el día 22 de marzo, siendo trasladada después en un vehículo particular desde el aeropuerto de Málaga hasta la localidad de Rus, reteniendo Adoracion el pasaporte y los enseres personales de Enma mientras ésta no le abonase la cantidad de 5.000 euros en metálico.
No ha quedado acreditado que la acusada trajese a Enma para ejercer la prostitución bajo engaño o falsas promesas de trabajo legal en España, ni que la obligase a ello durante un tiempo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones obvias, hemos de resolver primeramente la cuestión planteada por la defensa de la acusada Adoracion , y con el carácter de 'cuestión previa'.
Así se solicitó al inicio del juicio oral la nulidad de las escuchas telefónicas realizadas por la Guardia Civil y la improcedencia de que declararan como testigos los agentes propuestos; oponiéndose a ello tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la acusación particular.
Examinada las actuaciones, este Tribunal ha podido comprobar que efectivamente, en fecha 28 de abril de 2017 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción de Baeza (folios 66 a 78), en el que se acordó, entre otros, librar oficio a la operadora Lebara Limited UK para que por plazo de treinta y tres días (que finalizaría el 29-5-17) proceda al desvío e intercepción de las comunicaciones de los teléfonos con nº de abonado NUM003 y NUM004 , de los que es usuaria Adoracion , y que se proceda a la activación, recepción y envío de los datos, efectuándose su observación por miembros de la Sección de investigación criminal de la Unidad Orgánica de Policía Judicial, de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén, a través del sistema integrado de interceptación de las telecomunicaciones (SITEL) del que dispone la Guardia Civil.
Por tanto, de lo expuesto se desprende que la intervención de las comunicaciones telefónicas fue acordada judicialmente, cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 588 bis. a., b . y c. de la LECriminal , en cuanto a la interceptación de las comunicaciones telefónicas, que fue interesada por la Policía Judicial y a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal. Todo lo cual determina la legalidad y licitud de lo acordado, sin que se aprecie causa alguna de nulidad, constando, por otro lado, transcripciones telefónicas realizadas por los agentes de la Policía Judicial.
Y en cuanto a la no llamada a declarar en calidad de testigos a los agentes de la Guardia Civil, este Tribunal acordó que la valoración de los testimonios se efectuaría en sentencia. Pero en cualquier caso, sólo se practicó la del agente con TIP nº NUM005 , propuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, renunciándose al resto, en total seis, que propuso dicha acusación.
En base a lo expuesto, no procede acoger la cuestión previa alegada por la defensa, al no apreciar la concurrencia de causa alguna que determine la nulidad de las escuchas telefónicas, que legalmente fueron acordadas, sin que se haya causado indefensión material, además de que en el acto del plenario perfectamente se ha podido ejercer el derecho de defensa, quedando de ese modo observado el art. 24.1 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- Los hechos relatados en el apartado de hechos probados son constitutivos de un delito Contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, previsto y penado en el art. 318.bis 1 del Código Penal , redactado conforme a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
En relación a tal delito, el Tribunal Supremo declaró en sentencia nº 646/2015, de 20 de octubre , que: El art. 318 bis.1, hasta la Ley Orgánica 1/2015 , sancionaba los actos de favorecimiento o promoción de tráfico ilegal o inmigración clandestina, desde en tránsito o con destino a España o a países de la Unión Europea.
Tras la citada reforma el comportamiento típico consiste en ayudar intencionadamente a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros.
Por lo que concierne a la modificación de 2015, el tipo penal sustituye el concepto inmigración clandestina por el de entrada o tránsito (además de la permanencia o estancia a que se refiere el nuevo 318 bis.2) en la que concurra contravención de las normas legales.
Nuestra jurisprudencia anterior a la última reforma, por todas la TST 678/2014, de 23 de octubre, ya había declarado que ' no basta con acreditar cualquier infracción de la normativa administrativa sobre la materia, sino que la referencia a la ilegalidad del tráfico o a la clandestinidad suponen el empleo por parte del autor de alguna clase de artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración, o con carácter general del tránsito de personas de unos países a otros.
Desde la perspectiva relacionada con el bien jurídico, aun cuando se entienda, como hace un sector doctrinal, que el delito trata de proteger el control sobre los flujos migratorios, su ubicación sistemática en un nuevo titulo XV BIS bajo la rúbrica de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para ese bien protegido como consecuencia del acto de favorecimiento del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina. En consecuencia, la conducta típica del art. 318 bis no se corresponde mecánicamente con el mero incumplimiento de la normativa administrativa en materia de extranjería.
Respecto del tráfico ilegal, se ha venido entendiendo cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración ( STS 284/2006, de 6 de marzo ).
Lo que se sanciona es la ayuda intencionada sin o con ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios.
En el presente caso se trata de hechos que constituyen un acto de facilitación de la entrada indebida en España de una ciudadana no nacional (es de Paraguay) de algún país de la Unión Europea.
La entrada de Enma en España se produce el día 22 de marzo de 2017, cuando ya está vigente la actual redacción del art. 318 bis del Código Penal . En cualquier caso, los hechos ya resultaban típicos con anterioridad, si bien castigados con penas más graves, y la jurisprudencia ya había aclarado que facilitar la entrada de un ciudadano extranjero en España procurándole los medios necesarios para franquearle la entrada por los pasos fronterizos autorizados, constituía un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina del art. 318 bis del Código Penal , en su redacción dada por la L.O. 5/2010, vigente hasta la entrada en vigor de la nueva redacción operada por la L.O. 1/2015.
La prueba practicada confirma además que la conducta imputada a la acusada se cometió con ánimo de lucro ( art. 318 bis 1, último párrafo del Código Penal ), como analizaremos a continuación.
TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autora la acusada Adoracion , por su participación material y directa en los hechos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).
A esta conclusión se llega tras la valoración de la prueba practicada en el plenario.
Así, resulta que en febrero de 2017 la acusada, que era cuñada de Sofía , tía de Enma , se puso en contacto con ésta a través de la red social Facebook, ofreciéndole la posibilidad de venir a España para trabajar. Para ello, Adoracion le efectúa a Enma tres transferencias bancarias a través del Banco Familiar de Paraguay, por importes de 1.300 euros, 500 euros y 700 euros. En total, 2.500 euros.
El día 21 de marzo de 2017, Enma inicia el viaje a España con destino a Málaga, llegando al aeropuerto de esta ciudad el día 22-3-17, quedando en un bar cercano donde se produce la recogida de la viajera por parte de la acusada Adoracion , que iba con su novio Maximino y el primo de éste llamado Nicanor que hacía de taxista, llegando hasta la localidad de Rus, cobrando el taxista a Adoracion por ese viaje unos 60 ó 70 euros, como él mismo reconoció.
A pesar del coste de dicho viaje, la acusada pretendió cobrar a Enma por el mismo la cantidad de 550 euros.
La entrada de Enma en España fue ilegal, pues lo hizo como turista, cuando en realidad ello no fue así.
Con posterioridad, la acusada exigió a Enma que le pagase 5.000 euros, esto es, el doble de la cantidad del dinero que le envió para realizar el viaje (2.500 euros), advirtiéndole que si no le pagaba aquella suma no le daría el pasaporte y sus pertenencias, lo que la acusada llevó a la Guardia Civil, una vez presentada la denuncia por parte de Enma .
La Acusada Adoracion reconoció en el acto del juicio oral que le envió a Enma a Paraguay la cantidad de 2.500 euros para realizar el viaje a España; así como que cuando ésta llegó quedaron en un bar cercano al aeropuerto, acompañándola su novio Nicanor y el primo de éste llamado también Maximino .
Reconoció también la acusada que le cargó 60 euros por el combustible del viaje de Málaga a Rus; si bien negó haberle exigido a Enma la cantidad de 5.000 euros, ni así mismo haberle retenido su pasaporte y sus pertenencias; diciendo que de la cantidad que le dio para el viaje ha recuperado 900 ó 950 euros, y que el resto no se lo ha querido pagar.
Manifestó así mismo que no podía ayudarla para entrar en España.
No obstante lo anterior, contamos con el testimonio de la víctima, quien ratificó que Adoracion le hizo tres envíos de dinero, aclarando que dos se los hizo una tal María Angeles que trabaja con Adoracion y uno Adoracion , y ello con el fin de pagar el billete de Paraguay a España, cobrándole por el viaje de Málaga a Rus 550 euros, aunque el taxista Nicanor sólo le cobró a Adoracion 55 euros; así como que le exigió 5.000 euros, y si no se los pagaba no le entregaría la documentación y sus pertenencias.
El agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM005 declaró que Enma hizo una ampliación de la denuncia, que había venido en vuelo de Paraguay vía Brasil-París- Málaga; que les manifestó que la acusada le hizo tres envíos, de un total de 2.500 euros, y que le quería luego cobrar más dinero, de lo contrario, no le devolvería sus pertenencias, lo que luego Adoracion hizo tras la denuncia de Enma .
También declaró el agente que quien hacía de taxista, llamado Nicanor , cobró 55 euros a Adoracion , y ésta le exigió a ella 550 euros; añadiendo que las conversaciones mantenidas entre ellas están transcritas.
En definitiva, la prueba practicada confirma que la acusada es autora del delito previsto en el art. 318 bis 1 del Código Penal que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular, cometiéndose además la conducta con ánimo de lucro, pues desde luego no cabe pensar que Adoracion actuara con una motivación altruista, sino que pretendía obtener un beneficio económico, enviando dinero para el viaje y luego a cambio exigir más cantidad una vez que la víctima ya estaba en España; motivación altruista que se descarta, máxime teniendo en cuenta que con anterioridad Adoracion no conocía a Enma .
CUARTO.- Por el contrario, no ha quedado acreditada la comisión por parte de la acusada del delito de Trata de Seres Humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis y 1 b) y ss. del Código Penal , en concurso ideal del art. 77.1, con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del Código Penal , objeto de acusación particular, que le imputaba la conducta consistente en que dicha acusada ofreció a Enma la posibilidad de venir a España para trabajar cuidando a una anciana, cuando en realidad su pretensión era que trabajara en la prostitución en un club de alterne que regenta, lo que se dice que le comunica una vez que Enma quedó hospedada en la casa de Adoracion en Rus, y que así le devolvería el dinero prestado para el viaje, si bien por la suma de 5.000 euros, el doble de lo que le envió.
Enma dice que se vio obligada a ejercer la prostitución en el Club Tifanys.
El art. 177 bis del Código penal castiga la trata de seres humanos, sea en España o desde España, empleando violencia, intimidación o engaño... cuyas conductas típicas son la captación , el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento con distintas finalidades, en el caso de autos, la explotación sexual.
Y respecto del delito de prostitución coactiva, según declaró la STS de 23-9-00 , es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, pero además ataca otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial.
El delito que imputa la acusación particular habría consistido en la trata de seres humanos empleando engaño, o abusando de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima extranjera, con la finalidad que establece el art.177 bis 1. 1b) del Código Penal , consistente en la explotación sexual, y ello en concurso ideal con el delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del Código Penal .
Sin embargo, las pruebas practicadas en el plenario no han generado la suficiente certeza que permita tener por acreditada esa infracción delictiva, y en consecuencia haya quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española .
La presunta víctima Enma declaró en el juicio que Adoracion la llevó al Club Tiffanys y le dijo que así iría pagando, trabajando ejerciendo la prostitución, lo que empezó a hacer al día siguiente de llegar a España, eligiendo Adoracion a los clientes y recibiendo el dinero, denunciando Enma los hechos el 22-4-17, esto es, al mes de llegar a España.
Por su parte la acusada negó haberle hecho algún contrato a Enma , admitiendo que está de encargada en un club de alterne, así como que Enma sabía que venía a ejercer la prostitución, y que desde el principio se dedicó a ello.
El agente de la Guardia Civil NUM005 manifestó que las conversaciones entre la acusada y Enma están transcritas, y no hay ninguna que diga que ésta venía a España a cuidar ancianos.
Sofía , en calidad también de testigo, tía de Enma y ex cuñada de la acusada, dijo que no sabía que Enma iba a venir a España, que cuando llegó fue a saludarla con Nicanor y su novio Nicanor , y le dijo qué haces aquí; añadiendo que si no quería trabajar en la prostitución que no lo hubiera hecho, que sabía que venía a trabajar en la prostitución, y que ella incluso le dijo a Enma que podía ir a Alicante o Ibiza con sus hermanas. Que cree que Enma no ha sido obligada a ejercer la prostitución ni ha sido coaccionada, así como tampoco sabía si ella conocía que venía a España, ignorando a qué se dedica ahora; que nunca se sintió engañada.
Y Maximino , novio de la acusada declaró que Enma sabía que venía a España a ejercer la prostitución.
De todo lo anterior se deduce que no existe suficiente prueba de cargo para basar la condena de la acusada como autora de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1 b), en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del Código Penal , ya que la declaración de la presunta víctima no está corroborada con algún elemento objetivo de prueba que determine la comisión de los hechos que se imputan a la acusada, existiendo incluso versiones contradictorias entre ambas, y sin que la prueba de cargo haya arrojado luz suficiente en orden a tener por probada esa infracción delictiva.
Todo lo cual nos lleva a aplicar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la constitución Española , pues no se ha demostrado el engaño para la explotación sexual que alega la acusación particular, ni para ejercer o mantenerse en la prostitución; pudiendo incluso aplicarse el principio 'in dubio pro reo' al no tener este Tribunal el convencimiento subjetivo en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso; y de ahí que proceda la libre absolución de la acusada del referido delito, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- En la comisión del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 del Código Penal por el que se condena a la acusada, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena,el Tribunal supremo (Sentencia de 6 de mayo de 2005 , entre otras), ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito.
El art. 66.1 del Código Penal establece que ' En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
El delito previsto en el art. 318 bis 1 del Código Penal está castigado con la pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Y cuando los hechos se cometen con ánimo de lucro, como aquí sucede, se impondrá la pena en su mitad superior (último párrafo del ap. 1).
En el presente caso, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han interesado la imposición de la pena de prisión, que oscilaría, en su mitad superior, de siete meses y quince días a un año.
La acusada carece de antecedentes penales y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Este Tribunal opta por la imposición de la pena de prisión, en lugar de la alternativa de multa, por entender que los hechos cometidos revisten especial gravedad, además de que ha sido la prisión la pena solicitada por las acusaciones, y que aquí procede imponer con una duración de 8 meses, por ajustarse a las circunstancias personales de la acusada y del supuesto enjuiciado, estando además dicha pena muy próxima del mínimo legal establecido.
Además se impone a la acusada la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º del Código Penal ).
SÉPTIMO.- Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los arts. 109 y ss. del Código Penal .
En el presente caso, la acusación particular interesa en concepto de responsabilidad civil por daños morales y psicológicos causados la suma de 60.000 euros.
Ahora bien, esa indemnización hace más bien referencia al delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y prostitución coactiva,según se desprende del escrito de conclusiones elevadas a definitivas en el plenario, en el que se alega que la víctima fue obligada a ejercer la prostitución con la finalidad de devolver las sumas adelantadas y reclamadas..., generándose, se dice, en Enma un estado de penuria y necesidad, de absoluto desamparo.
Por tanto, habiéndose declarado no probado ese delito, y no acreditarse que por el que se condena a la acusada se haya derivado un daño moral o psicológico susceptible de generar una responsabilidad civil, no procede fijar cantidad alguna por dicho concepto.
OCTAVO.- De conformidad con los arts. 123 del Código Penal y 240 de la LECriminal , se imponen a la acusada la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad, dada la absolución por uno de los delitos objeto de acusación.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
A) Que debemos condenar y condenamos a la acusada Adoracion como autora criminalmente responsable de un delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, previsto y penado en el art. 318 bis. 1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.B) Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Adoracion del delito de Trata de Seres Humanos con fines de Explotación Sexual del art. 177 bis.1b) del Código Penal , en concurso ideal del art. 77.1, con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.
Se imponen a la acusada la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, abónese a la acusada el tiempo que hubiera podido estar privada de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación a interponer ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su última notificación y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario doy fe.
