Sentencia Penal Nº 225/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 402/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100199

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4870

Núm. Roj: SAP M 4870/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0032924
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 402/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 267/2015
Apelante: D./Dña. Inocencio y D./Dña. Matías
Procurador D./Dña. GLORIA CECILIA GARZON CADENA y Procurador D./Dña. ANA REY
MACRIDACHIS
Letrado D./Dña. ALFREDO MIGUEL MORENO BODEGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Caridad Hernández García
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 225/2018
En Madrid, a 26 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- El día 27 de septiembre de 2017 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Inocencio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias de fecha 8-3-06, firme el 28-7- 06 del juzgado penal 1 de Toledo, ejecutoria 284/06 por un delito de robo con fuerza; por sentencia de 2 1-9-05 firme en igual fecha del juzgado penal 2 de Toledo, ejecutoria 568-05, por un delito de robo con fuerza; por sentencia de 23-1-09 firme ese mismo día del juzgado penal 2 de Móstoles ejecutoria 46/09 por un delito de robo de uso de vehículo, todas ellas con fecha de extinción el 22-3-13 en virtud de acumulación, sobre las 4.10 horas del día 24 de julio de 2013, con ánimo de lucro y puesto de común acuerdo con dos personas más cuya identidad se desconoce, se dirigieron a una obra en la calle Noruega de Arroyomolinos, donde se encontraba estacionada una mini cargadora modelo Caser 410 confort con placa de matrícula I-....

, valorada en 17000 €, propiedad de Juan Enrique , la pusieron en marcha rompiendo para ello la llave de contacto, el clausor y el contacto de arranque y la realizaron el puente eléctrico y la introdujeron en la caja de un camión matrícula W-....-AR propiedad de Matías , momento en que fueron sorprendidos por agentes de la policía local que lograron interceptar en su huida al acusado. No ha quedado acreditado que Matías participara en los hechos.' FALLO.- 'Debo condenar y condeno a Inocencio como autor de un delito hurto en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilación indebida simple, a la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.' Asimismo se dictó Auto aclaratorio de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: 'Se estima la petición formulada por D./Dña. Matías de rectificar el ¡la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 27/09/2017 , en el sentido de incluir en el fallo: 'Debo absolver y absuelvo a Matías del delito de robo con fuerza en grado de tentativa que le imputaba con declaración de las costas de oficio.' Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Inocencio , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 22 de febrero de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 26 de marzo de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española , este en relación con el artículo 9.3 del mismo texto legal en lo que se refiere a la interdicción de la arbitrariedad, así como el artículo 120.3 de la misma norma fundamental en relación con la motivación de la sentencia. Se argumenta que no existe prueba de cargo de la cual poder concluir en grado de certeza jurídica que el día 24 de julio de 2013, sobre las 4.10 horas, el Sr. Inocencio se dirigiera a la obra de autos e introdujera una mini cargadora modelo CASER 410 confort, matrícula I-.... , propiedad del Sr. Juan Enrique , en la caja del camión de matrícula W-....-AR , propiedad de Matías . La sentencia se fundamenta exclusivamente en la declaración de los agentes de la Policía Local y considera acreditada la intervención del recurrente por hallarse en el lugar de los hechos y contar con antecedentes penales. Lo cierto, sin embargo, es que fue recogido por el propietario del camión y por Lucio dado que no tenía cómo volver a casa, y después le dijeron que se bajara porque tenían que hacer unas cosas, y cuando esperaba fue sorprendido por la Policía, escondiéndose y siendo detenido. El Sr. Inocencio no accedió al interior de la obra, sino que fue detenido fuera de esta y del camión.

Por último se alega que en sentencia no se hace mención a las pruebas de descargo presentadas por la defensa, consistentes en la declaración del acusado, y efectúa una valoración sesgada e incriminatoria de las declaraciones de los agentes.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en lo declarado por el testigo presencial, Policía Local NUM000 , en lo manifestado por los agentes que procedieron a la detención, en relación con el hecho indiscutido de que la mini cargadora había sido ya subida al camión y que el Sr. Inocencio acompañaba a los otros dos autores cuya identidad no ha sido acreditada. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído al ahora recurrente, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones del juez a quo por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En este caso, el Juez a quo acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por el testigo presencial en relación con lo manifestado por los demás testigos y lo declarado por el acusado que se limitó a negar los hechos contradiciéndose gravemente con sus anteriores manifestaciones realizadas en fase de instrucción. Al respecto resulta paradójico que ahora, en el escrito de interposición del recurso, vuelva a cambiar sustancialmente la versión sostenida en el plenario reconociendo que, si bien no participó en los hechos, se encontraba con el dueño del camión y con un tal Lucio , limitándose a esperarlos junto a dicho vehículo.

En el caso de autos es lógica la inferencia realizada en sentencia, siendo evidente que el condenado y sus dos desconocidos acompañantes fueron sorprendidos in fraganti cuando ya habían conseguido subir la mini cargadora al camión, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2017 en el Procedimiento Abreviado número 267/15 del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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