Sentencia Penal Nº 225/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 108/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100193

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4288

Núm. Roj: SAP M 4288/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0004264
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 108/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 13/2017
Apelante: D./Dña. Casimiro
Procurador D./Dña. MARÍA LUISA MORA VILLARRUBIA
Letrado D./Dña. GUILLERMO REBOLLO BAÑOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 225/2018
En Madrid, a 21 de Marzo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 13/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
por un delito de maltrato de obra contra Casimiro , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Mora
Villarrubia y defendido por el Letrado D. Guillermo Rebollo Baños.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2017 , con los hechos probados del tenor siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto que condenado por sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sobre las 6 horas del día 7 de agosto de 2016, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Ofelia , en la zona de la CALLE001 de Madrid, en el curso de la cual, y obrando con el ánimo de maltratarla, forcejeó con ella y le dio un empujón, haciendo que se cayera al suelo.

No consta que el acusado causara lesión alguna a su pareja a consecuencia de tales acciones'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña María Luisa Mora Villarrubia, actuando en nombre y representación de Casimiro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 13/2017 con fecha 15 de noviembre de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, dado que el Juzgador de instancia consideró prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado la declaración prestada por la testigo Brigida en el acto del plenario, apoyada por la testifical del agente de la policía nacional número NUM000 , pese a que dicha testigo cambió sus declaraciones en el acto del juicio oral, manifestando que vio que su representada daba un puñetazo en la cabeza a su pareja, a consecuencia del cual cayó al coche y posteriormente al suelo, en tanto que en su declaración en el Juzgado dijo que vio cómo forcejeaba con la chica, dándole un empujón que la tiró al suelo.

Por ello, consideraba que la declaración de dicha testigo careció de persistencia, indicando también en el plenario el agente de policía que la testigo Brigida le dijo que el empujón se había producido de manera fortuita, lo cual generaba dudas suficiente sobre la autoría de su patrocinado en el delito por el que fue condenado.

Por otra parte, tampoco se aportó ningún parte de lesiones y el agente de policía manifestó que la chica no tenía ningún signo de haber sufrido una agresión en la cara.

Por el contrario, consideraba que había quedado acreditado que se produjo una discusión entre Ofelia y su representado, durante la cual ésta cayó al suelo y él acudió en su auxilio, encontrándoles el agente de policía en la CALLE000 , número NUM001 , discutiendo nuevamente, lo cual no es lógico si su representado la hubiera previamente agredido.

Por otro lado, su representado emprendió la huida porque tiene antecedentes penales y tenía miedo a ser detenido, habiendo reconocido la testigo que su terraza se encuentra en la quinta planta del edificio, por lo que es posible que la distancia existente entre la misma y el lugar de los hechos le impidiera ver con claridad suficiente la dinámica de los mismos.

Asimismo, alegaba la indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , puesto que en el relato de hechos probados únicamente consta la fecha de la firmeza de la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, el 20 de septiembre de 2015 , sin que el Juzgador de instancia hiciera ninguna referencia a la fecha de cumplimiento de la condena o al momento de inicio del cómputo de cancelación del antecedente.

Finalmente, alegaba la inaplicación subsidiaria del tipo del artículo 153, apartado 4º, por tratarse de un maltrato de menor entidad.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la libre absolución de su representado o, subsidiariamente, la aplicación del subtipo del apartado 4º del artículo 153 del Código Penal .



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida

TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la hoja histórico penal del acusado, obrante a los folios 39 a 41; la declaración en sede judicial de Brigida , obrante a los folios 57 y 58 y fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que Ofelia es su pareja. Iniciaron su relación el día 3 de agosto de 2015 y siguen juntos. El día 7 de agosto, sobre las 6 horas de la mañana, en la CALLE001 , sólo discutieron y luego cada uno se fue su casa. No le dio un puñetazo ni ella cayó al suelo.

Ofelia manifestó que se acogía a su derecho a no declarar.

Brigida manifestó que vive en la CALLE001 , número NUM002 y que el día 7 de agosto de 2016, a las 6 horas de la mañana, estaba en su habitación. Trabaja como vigilante nocturno de un parking y ese día libraba. Oyó a una chica que estaba gritando y llorando, se asomó a la ventana y vio que un chico la estaba agrediendo y forcejeando con ella, le dio un empujón contra un coche y cayó al suelo. Vive en el NUM004 piso. Cuando bajó, él ya se había ido.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que vieron a una chica tirada en el suelo y a un chico que estaba al lado de ella. Identificaron al chico. Una testigo les manifestó por la ventana que el chico la había empujado y agredido. La chica les dijo que había sido un empujón fortuito.

Tenía lesiones en los brazos. La vecina les dijo que había sido una agresión. Él se fue corriendo, le siguió como 1 km, pero le perdió y, posteriormente, cuando estaban en la comisaría, recibieron aviso de que otra dotación de policía le había encontrado. Ella no tenía lesiones en la cara, que recuerde.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que les llamaron de la emisora central por una discusión de una pareja en la calle. Cuando llegaron, un chico y una chica estaban discutiendo muy fuerte, acaloradamente, y otros compañeros les manifestaron que la pareja había tenido un episodio de malos tratos hacía un rato. Intervino en la CALLE000 . No vio que ella tuviera sangre o un moratón en la cara, pero estaba muy nerviosa.

Pese a lo alegado en el recurso, la testifical de Brigida , que no conocía previamente ni al acusado ni a la víctima de los hechos, careciendo de cualquier interés en el asunto, ha sido persistente en la incriminación, verosímil y ausente de móviles espurios, habiendo manifestado en todo momento que, cuando se encontraba en su vivienda, sita en la CALLE001 , número NUM002 de Madrid, oyó gritos de una chica en la calle, se asomó a la ventana y vio que un hombre forcejeaba con una mujer, dándole un empujón que la tiró al suelo.

Como indicaba el Magistrado Juez a quo, aunque fuera de noche, el hecho de que la testigo viviera en un NUM004 piso no le impidió ver con claridad los hechos, no teniendo la misma ningún motivo para habérselos inventado.

Por otra parte, tal declaración se encuentra corroborada por la del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 , que manifestó que, cuando llegaron al lugar al que habían sido comisionados, vieron a una chica en el suelo y que el acusado se dio a la fuga y si bien indicó también que la señora les dijo que había sido un empujón fortuito, obviamente se refería a la víctima de los hechos, no a la testigo de los mismos, como resulta también del atestado, en el cual los agentes de policía hacían constar que una vecina le llamó desde su terraza, manifestándoles que había visto perfectamente que la pareja estaba discutiendo acaloradamente y que, en un momento dado, el varón empujó fuertemente a la mujer, dándose la misma un fuerte golpe en la cabeza, manifestándoles Ofelia que había tenido una pequeña discusión con su pareja y que éste la había empujado de manera accidental, apreciando los agentes que Ofelia presentaba en los brazos rasguños y magulladuras de rozarse en el asfalto.

El hecho de que Ofelia no presentara ninguna otra lesión o de que no se aportara un parte de lesiones no afecta en modo alguno al hecho de que el acusado le hubiera propinado un empujón, como consecuencia del cual cayó al suelo.

No es cierto que la testigo haya ofrecido tres versiones de los hechos, puesto que a los agentes de policía les manifestó lo anteriormente indicado, sin que en el plenario manifestara en momento alguno que el acusado propinase un puñetazo a su pareja, indicando, por el contrario, que le dio un empujón y ella, como consecuencia, cayó al suelo tras golpearse con un coche.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No resulta tan poco de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo al Juzgador a quo acerca de la autoría del acusado en el delito de malos tratos por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Tampoco resulta de aplicación al caso el apartado 4º del artículo 153 del Código Penal , ya que el empujón que propinó el acusado a su pareja no fue de menor entidad, dado que como consecuencia del mismo, ésta se golpeó contra un coche y posteriormente cayó al suelo, sin que haya quedado acreditado si sufrió lesiones, habida cuenta de que la misma no quiso ser asistida médicamente, del mismo modo que tampoco quiso declarar ni en sede judicial ni en el plenario, con la indudable finalidad de exculpar a su pareja en los hechos.

En cuanto a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en los hechos probados de la sentencia se consignaba que el acusado había sido condenado en sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , resultando del examen de la hoja histórico penal del mismo que los hechos fueron cometidos el día 17 de abril de 2012 y por los mismos se le impuso la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se extinguió el día 14 de abril de 2014, así como la pena de prohibición de aproximación a la víctima, que se extinguió el día 9 de mayo de 2014, por lo que, habiéndose cometido los hechos objeto del presente procedimiento el día 7 de agosto de 2016, los antecedentes penales eran computables.

Por todo ello, habiendo quedado plenamente acreditada la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 13/2017 con fecha 15 de noviembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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