Sentencia Penal Nº 225/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 190/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100205

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6452

Núm. Roj: SAP M 6452/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0006706
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 190/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 187/2017
Apelante: D./Dña. Urbano
Procurador D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado D./Dña. PEDRO LORENZO GARRIDO MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 225/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Dña. M. LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 187/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, seguido
por delito de IMPAGO DE PENSIONES contra el acusado D. Urbano representado por Procurador D. Javier
Lorente Zurdo y asistido del letrado D. Pedro Lorenzo Garrido Martín; venido a conocimiento de esta Sección
en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado D. Urbano , contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 27 de noviembre de 2017 . Ha sido
Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 27 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado, D. Urbano , con D.N.I. n° NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; en virtud de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 23 de enero del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas, en los autos n° 292/2006, quedó sujeto a la obligación de abonar mensualmente a su ex mujer, D) Encarnacion , como pensión compensatoria, la suma de 1.000 euros, más el I.P.C. Dicha Sentencia fue confirmada en la Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Alcobendas, en el Procedimiento de Modificación de Medidas n° 1.342/2011 . Resolución esta última confirmada en apelación por la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid .

No obstante, y aunque el acusado ha tenido durante este tiempo capacidad económica suficiente, incumplió tal obligación, no abonando cantidad alguna desde el mes de junio del año 2011 hasta la actualidad.

Encarnacion ha cobrado en el procedimiento de ejecución civil la suma de 1.305,47 euros.

El 2 de noviembre de 2016 se dictó Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado' Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Urbano como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así corno al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Encarnacion en las sumas impagadas en concepto de pensión compensatoria hasta la celebración del juicio, desde el mes de junio de 2011, descontando la cantidad de 1.305'47 euros, con las correspondientes revalorizaciones e intereses legales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado D. Urbano por error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 190/18 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . - Se ha condenado al hoy apelante por la comisión de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones y contra tal pronunciamiento se alza el recurso que nos corresponde examinar en el que se alega que la prueba ha sido valorada erróneamente y que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

En el desarrollo de estos motivos se aduce que, si bien es cierto que se ha acreditado la obligación de pago de la pensión compensatoria y se ha reconocido por el acusado su impago en el periodo referido comprendido en los hechos probados de la sentencia (desde el mes de junio de 2011 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, 27 de noviembre de 2017 ), lo que no se ha probado es que el acusado haya tenido intención de incumplir el fallo judicial y ello porque no consta acreditado que a partir de la fecha del incumplimiento haya tenido posibilidades económicas de abonar la misma, y ante la imposibilidad de pago, decae el delito por el que ha sido condenado.

Se argumenta que las sociedades de las que el acusado era partícipe están inactivas y liquidadas, y que los dos bienes inmuebles de los que el acusado es dueño como persona física se hayan gravados con unas hipotecas, que no se abonan, que están en proceso de ejecución hipotecaria, encontrándose en trámite de dación en pago. Aportando la documentación que estima acredita dichos extremos.

Del mismo modo se explica que el acusado vendió en el año 2011 unas plazas de garaje por un total de 80.000 euros, entregando a la denunciante, su exesposa, D.ª Encarnacion la suma de 40.000 euros, para compensar los impagos futuros. Y que dicha venta justifica que a finales de 2011 el acusado tuviera en la cuenta bancaria unos 10.000 euros. Aportando con el recurso de apelación la escritura pública de compraventa de referidas plazas de garaje, pero no se justifica la entrega de los 40.000 euros a la denunciante y mucho menos que ella aceptara con ello compensar deudas futuras. En su declaración judicial (2 de noviembre de 2016) el acusado manifestó que vendió las plazas de garaje y le entregó a su ex esposa la suma de 33.000 euros. Pero ni los 40.000 ni los 33.000 están acreditados.

En definitiva el acusado viene a mantener que pese a que se comprometió a abonar a su exesposa en concepto de pensión compensatoria la suma mensual de 1.000 euros y que así lo hizo desde la sentencia de divorcio (23/01/2007 ) hasta junio de 2011, a partir de dicha fecha no pudo hacer frente a su abono, por la crisis que estaban atravesando el sector inmobiliario al que se dedicaba con la consecuencia de tener que liquidar las tres sociedades con las que hasta el momento funcionaba y constituían su emolumento , en concreto Bundmad S.A , Zarzoso S.A y Vigral SA. , indicando que respecto a Zarzoso S.A. tiene una propiedad con una afección urbanística y se encuentra en procedimiento de ejecución hipotecaria, Vigral S.A. tiene inmuebles (en alguno de los escritos concreta a tres) con hipoteca igualmente inmersas en procedimientos de ejecución hipotecaria.

Alegando que tiene un apartamento en Toledo con una hipoteca por importe de 165.000 euros, embargada y tramitándose su dación en pago. Y el 50% del local comercial sito en Arganda del Rey con una hipoteca y embargado.

De todo lo cual entiende que carece de posibilidades económicas para afrontar el pago de la pensión compensatoria establecida judicialmente y que él desde un principio acordó y aceptó de forma voluntaria.



SEGUNDO . Previo al examen de las alegaciones contenidas en el motivo y para centrar convenientemente la naturaleza y alcance de nuestra función revisora de la valoración de la prueba realizada por el juzgador, debemos hacer las siguientes precisiones: 1.- El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas, revestidas de las garantías esenciales, referidas a todos los elementos del delito y de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable la argumentación de la sentencia impugnada ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre ; 107/2011, de 20 de junio -, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011, 18 de julio ). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); requiere a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, finalmente precisa comprobar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

2.- El principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.

3.- Finalmente, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.



TERCERO. - Proyectando los anteriores criterios jurisprudenciales al presente caso y, una vez analizada la documentación y la grabación del juicio, estimamos que no hay vulneración del principio de presunción de inocencia porque la sentencia condenatoria en primera instancia ha sido dictada con apoyo en prueba de cargo suficiente y sin atisbo de arbitrariedad alguna en la motivación de la decisión judicial, y tampoco existe el error de valoración a que se alude en el recurso porque, como razonaremos a continuación, la pruebas aportadas al proceso han sido valoradas de forma correcta.

En efecto, el acusado afirma que no ha existido intención de incumplir la sentencia judicial que fijó la pensión compensatoria dejada de pagar, y no discute tampoco que las sociedades de las que forma parte tengan bienes, pero entiende que no se ha valorado que las actividades inmobiliarias del recurrente han sufrido en estos años la peor crisis jamás habida y la ruina de todos los grandes del sector, lo cual demuestra de forma objetiva la incapacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la pensión compensatoria. De lo cual deriva que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera capacidad económica, pues las deudas son superiores al activo, hasta tal punto de no poder pagar IBIS, comunidades e hipotecas y con la soga al cuello de los bancos.

El recurrente ha justificado que la sociedad BUNDMAND S.A está liquidada e inscrita en el Registro Mercantil, que se dedicaba a la promoción inmobiliaria, pero no tiene actividad ni arroja ningún tipo de beneficio ni dividendos. En relación a la sociedad ZARZOSO S.A dice que es una sociedad sin actividad y propietaria de un inmueble que está en procedimiento de ejecución hipotecaria. Y que VIGRAL S.L. era una sociedad de servicios que trabajaba para Bundmad S.A y que al cerrarse ésta Vigral S.L. se quedó sin actividad, que tiene bienes inmuebles pero con préstamos hipotecarios. Así que todas las sociedades dan pérdidas desde hace ocho años, acumulando pérdidas de más de 400.000 €.

Que como persona física es propietario de dos inmuebles uno en Toledo que tiene una hipoteca con Cajamar, que se está tramitando su dación en pago y un local para uso comercial en Arganda del Rey, teniendo el 50% de la propiedad y una hipoteca sin pagar. Y que no ha podido disponer de los bienes de la sociedad ni de los dos inmuebles que tiene como persona física al pesar sobre ellas una deuda mayor que su valor en venta.



CUARTO.- El Juez de lo Penal fundamenta la condena en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaración del acusado, testifical de la perjudicada y la documental obrante en autos que se dio por reproducida en el acto del juicio oral. Repitiendo en el fundamento tercero de la sentencia, las resoluciones judiciales civiles dictadas en el procedimiento iniciado por el acusado para la modificación y/o supresión de la pensión compensatoria fijada.

Concluyendo que el impago data del mes de junio de 2011, y que en ese mismo año, a fecha 31 de diciembre según información de la Agencia Tributaria, el acusado disponía de un saldo de 10.890,11 euros en Bankia S.A. en la sucursal de la calle Juan Duque 22 de Madrid, ello sin perjuicio de que la situación económica del acusado hubiera empeorado en los años siguientes. De lo que concluye que pudo pagar y no lo hizo, concurriendo pues la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, lo que perfecciona el tipo penal aplicado.

En la referida sentencia dictada por la Sección 22º AP Madrid de 31/03/2014 que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas el 9/05/2012 (en el procedimiento de modificación de medidas 1.342/2011 ), se indicaba que: ' los documentos incorporados a las actuaciones corroboran aquel entramado de empresas del ahora recurrente quien como particular posee un apartamento en Toledo que fue escriturado en el año 2009, la mitad de una plaza de garaje en Arganda del Rey así como la mitad de un local comercial en Arganda del Rey. Y en esa actividad societaria el actor aparece como administrador solidario de Viagral S junto con su hermano quien ejerce la misma condición en la sociedad, titular ésta entre otros de un local en Navalcarnero, fincas en Canfranc, si bien con gravámenes hipotecarios. Vivienda en San Agustín de Guadalix, localcomercial y garajes en Madrid, acreditándose asimismo la propiedad de Bundmad S.A de las plazas de garaje que se documentan al folio 606 de los autos. Concluye que de todo lo examinado en las actuaciones no puede concluirse en la existencia de un cambio sustancial en la posición económica del recurrente respecto de la situación de la ahora apelada, de manera que no se prueba rigurosamente que se hubiera producido la desaparición del desequilibrio económico motivador de la pensión cuestionada, apareciendo que la demandada en 2010 tuvo unos ingresos íntegros por su retribución en la UNED de 39.002,53 euros admitiendo el propio interesado que ya entonces trabajaba y además en la misma circunstancia. No se ha probado de forma concreta y precisa la falta de recursos y medios económicos del demandante para hacer frente a la pensión a que viene obligado y a la que se comprometió ya en el año 2007, aparte de los alegatos genéricos de la situación global de la crisis y de su especial incidencia en el sector inmobiliario. ' Partiendo, por tanto, de la inexistencia de acuerdo alguno, de la falta de acreditación en este procedimiento penal del abono de la mitad o parte de la cantidad obtenida (80.000 euros) por la venta en junio de 2011 de las plazas de garaje y de la obligación del pago de la pensión compensatoria durante el periodo comprendido entre junio de 2011 y noviembre de 2017, debe valorarse si el acusado tenía o no recursos económicos suficientes para hacer frente a esta obligación.

En el artículo 227 del C. Penal se castiga a quien 'dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio'. Este precepto ha de ponerse en relación con otro de carácter general, el artículo 5 del Código Penal , en el que se señala que ' no hay pena sin dolo o imprudencia'. Ello significa que para que se produzca una condena penal al amparo de dicho precepto, además de la existencia de la obligación y de su incumplimiento en la forma descrita en el tipo penal, se precisa la existencia de intención, dolo, ánimo de no abonar tal prestación, lo cual implica en definitiva que no se haga pago de la misma pudiendo hacerlo y ello no entendido como elemento conformador de la culpabilidad, sino como elemento integrante del tipo penal.

La redacción del precepto y su interpretación jurisprudencial conduce, inexorablemente, a transformar todos los juicios por delito de impago de pensiones en una especie de examen de la 'solvencia' del acusado o acusada, de tal modo, que si se acredita que el imputado tiene capacidad económica suficiente para hacer frente al pago y no lo lleva a cabo, se le condena como autor del delito que nos ocupa. En dicha acreditación de la 'solvencia' entran en juego todos los principios procesales, como no podía ser menos, y por tanto rige el principio de libre, que no arbitraria, valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia. En algunos casos la prueba de la capacidad económica resulta sencilla si el acusado es asalariado, pero es mucho más compleja en el caso, como el presente, de empresarios o autónomos por la falta de control externo de los rendimientos de la actividad. Ni siquiera las autoliquidaciones de los distintos impuestos, singularmente el IRPF, tienen valor un valor probatorio sólido, especialmente en los casos de autoliquidación por el sistema de módulos en el que la cuota tributaria viene prefijada por factores externos a la concreta actividad del obligado tributario. En esta situación, resulta de todo punto aceptable acudir a la prueba de presunciones, pudiéndose inferir la situación económica del acusado de signos externos así como de informaciones fragmentarias, sin que sea exigible una prueba completa y documentada.

En este caso la prueba documental aportada acredita que el acusado era partícipe de tres sociedades y como particular tiene inmuebles. Diferenciemos cada aspecto, y así queda acreditado, en relación a las sociedades : - Bundmad SA.: Se acordó por Junta Universal de Socios de 17 de diciembre de 2012, la disolución de la sociedad, folio 183 de la causa. Y a los folios 175 a 182 consta la escritura pública de liquidación de dicha sociedad de fecha 20 de noviembre de 2013.

- Zarzoso S.A .: No consta su liquidación ni disolución. Si aparece como titular de una propiedad no acreditando el acusado con la documental aportada que tenga una afección urbanística, ni que se sigua procedimiento de ejecución hipotecaria contra ella.

Según información registral, de 11 de noviembre de 2016, folios 226 y 227, la entidad Promotora de Construcciones Zarzoso S.A. es propietaria de local sito en Calle Santa Brígida 5, con una hipoteca otorgada el 18 de febrero de 2008 a favor de Sareb para responder de 1.000.000 euros con plazo hasta 18 de febrero de 2023 y su valor de tasación es de 4.110.594,74 euros. Dicha hipoteca se modificó en cuanto al periodo de carencia, el 12 de marzo de 2009 y nuevamente el 19 de abril de 2011. Por último el 21 de diciembre de 2012 se cede la hipoteca a favor de Caja de Ahorros de la Rioja.

Dicha sociedad , en relación a los inmuebles ubicados en Calle Santa Agueda nº 1 se ha aportado certificación de la comunidad de propietarios de diciembre de 2014 acreditando que tiene una deuda de 831.36 , folio 297 euros. y por el local nº 1 deuda de 9.886 euros (folio 307) correspondientes a las cuotas mensuales de diciembre de 2013 a mayo de 2015 incluido la regularización de saldo de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 - Vigral S. A, sociedad en la que aparecen como administradores solidarios el acusado y su hermano al 50%. Tampoco consta su liquidación ni disolución. Es titular de tres inmuebles. Mantiene una deuda con la comunidad de propietarios de las plazas de garaje de 31.065,32 euros. (Folio 308) correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2012 a diciembre de 2013.

Se han aportado las declaraciones de la renta y de IVA de los siguientes años, resultando que tiene pérdidas pero también un valor muy superior, así: -en el año 2013 unas variaciones del patrimonio de -158.653 €, con un saldo final del ejercicio de 2.071.540 euros.

-el año 2014 unas pérdidas de 121.259,10 € con un saldo final positivo de 1.800.954,82 euros -y año 2015 unas variaciones del patrimonio de -41.198,74 euros y un saldo final de 1.759.756,08 € Como persona física , es propietario de: -apartamento en Toledo, CALLE000 nº NUM001 que adquirió el 4 de septiembre de 2009, según información registral que lleva sello del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas de 15 de noviembre de 2016 constando hipoteca que grava la totalidad de la finca que responderá de 165.000 euros, y se tasa la finca a efectos de subasta en 252.450 euros , con una anotación preventiva de embargo preventivo a favor de la perjudicada D. ª Encarnacion para responder de 13.611,7 euros de principal.

Según certificación de Cajamar a 31 de octubre de 2016 tiene un saldo pendiente a dicha fecha de 144.121,49 euros.

No consta acreditado que se esté tramitando la dación en pago, ni incumplimiento de pagos de IBI, ni de gastos de comunidad.

-50% de local en CALLE001 NUM002 de Arganda del Rey adquirido el 22/04/2008 con una hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de 182.000 euros, con un valor de subasta de 262.800 euros. No le constan cargas registradas más allá de dicha hipoteca.

Al folio 284 de la causa obra certificado de Bankia en el que se acredita que en relación al préstamo nº NUM003 otorgado a favor del acusado y D. ª Bernarda le queda pendiente de pago 141.892,70 euros.

Pero a diferencia del certificado de Cajamar del apartado anterior (folio 283) en este certificado de Bankia sólo se identifica el número de préstamo pero no el inmueble u otro objeto del préstamo, desconociendo si se refiere a dicho local o a otro inmueble u otro concepto de préstamo, pues no se ha aportado documento que acredite el objeto de dicho préstamo.

De todo lo cual se desprende que sólo consta la liquidación de una de las sociedades, de las otras dos no se han liquidado, siendo titulares de varios inmuebles, que si bien tienen cargas, como hipoteca y gastos de comunidad impagados, su valor es superior a dichas deudas. Y en relación a los inmuebles de los que es titular como persona física, el de Toledo tiene un valor superior a la hipoteca impagada, estando embargado por la denunciante en este procedimiento y en relación al 50% de la propiedad en Arganda del Rey tiene un valor superior a la hipoteca que no consta cuota pendiente actualizada.

Por todo ello el acusado si bien ha aportado documentación, no ha acreditado la insuficiencia económica para hacer frente al pago de la pensión compensatoria, razón por la cual y al no existir error alguno en la valoración probatoria y, por el contrario, consta que el apelante ha tenido recursos económicos suficientes para el pago de la pensión, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado y confirmada la sentencia de instancia.



QUINTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 en el juicio oral número 187/17 del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid que CONFIRMAMOS íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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