Sentencia Penal Nº 225/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 364/2019 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100191

Núm. Ecli: ES:APA:2019:851

Núm. Roj: SAP A 851/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03140-41-2-2017-0007238
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000364/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000746/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA
Apelante Matilde
Abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO GIL
Procurador Mª DEL PILAR BUDI BELLOD
Apelado/s Luis
MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Gómez-Escolar)
Abogado VICENTE JUAN GARCIA MARIN
Procurador ROSARIO MARCOS FILIU
SENTENCIA Nº 000225/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a tres de abril de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 433, de fecha 11/9/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000746/2017 , habiendo actuado como parte apelante
Matilde , representado por el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, Mª DEL PILAR y dirigido por el Letrado Sr./

a. NAVARRO GIL, MANUEL FRANCISCO, y como parte apelada Luis y el MINISTERIO FISCAL (D. Pablo
Gómez-Escolar), representado por el Procurador Sr./a. MARCOS FILIU, ROSARIO y dirigido por el Letrado
Sr./a. GARCIA MARIN, VICENTE JUAN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En fecha 15 de noviembre de 2017 se isntruyó atestado que recoge la denuncia presentada por Matilde contra su ex pareja, Luis , por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar, cometidos con quebrantamiento de prohibición de aproximación y comunicación, que no han quedado probados suficientemente.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Luis con todos los pronunciamientos favorables, del delito de amenazas en el ámbito familiar, de que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Matilde el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1 de abril de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de amenazas leves con quebrantamiento de condena de alejamiento y prohibición de comunicación al considerar la Juzgadora a quo que no existe prueba practicada en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. La Sentencia considera no probado que el acusado el dia 15 de noviembre sobre las 8.08 h llamara a su pareja sentimental Matilde y le dijera ' veremos... si vas a llegar a juicio'.

El recurrente funda su apelación en dos motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba, al considerar que debió de darse por probado la existencia de una comunicación indirecta, por persona intermedia, y proceder a la condena por el delito de quebrantamiento del articulo 468,2 CP , aquietándose en la absolución del delito de amenazas.

2.- Infracción del articulo 789.3 LECRIM y del articulo 468.2 CP , solicitando que se sustituya la absolución del delito de amenazas del articulo 171.4 y 5 CP por la condena por el delito de quebrantamiento del articulo 4628.2 CP al estimar que debió ser condenado el acusado por el delito de quebrantamiento.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo de oposicion, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia.

En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, la sentencia de instancia no da por probada la existencia de la llamada denunciada por Matilde y aduce el recurrente que la sentencia debió de pronunciarse sobre una comunicación indirecta. Tal y como sostiene el Ministerio Publico en su impugnación al recurso, los escritos de acusación no recogían ninguna imputación referente a comunicación indirecta, sino como relataba la denunciante, una llamada directa del acusado. No existe la valoración arbitraria denunciada ni incongruencia omisiva, pues no existe imputación expresa de las acusaciones de comunicación a través de terceros. La Sentencia, no da por probada la llamada denunciada, en base a las declaraciones de la denunciante y del denunciado, por estimar que el testimonio de la primera no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para tenerla como prueba de cargo suficiente, pues carece de elementos corroboradotes.

En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en los escritos de acusación, sin que puede entenderse que el análisis de la Magistrada-Juez sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, es por ello que la valoración de nuevos hechos que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no puede ser asumida en esta alzada, el primer motivo debe ser desestimado.



TERCERO .- Idéntica suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación. Conforme lo dicho mas arriba, las imputaciones de las acusaciones, no contienen refencia alguna a la comunicación indirecta y consecuentemente, los hechos probados de la sentencia impugnada, no se pronuncian sobre ella.

El recurrente alega la infracción del artículo 789.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 468.2 CP por el que ahora, pretende la condena. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en sentencia 155/2009 en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, que 'es también doctrina constitucional reiterada que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de estos hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el Juzgador penal por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación, siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. ( SSTC 4/2002 DE 14 de enero, FJ 3 ; 228/2002, DE 9 DE DICIEMBRE ; 75/2003 DE 23 DE ABRIL ; 123/2005 de 12 de mayo ; 247/2005 de 10 de octubre ; 73/2007 de 16 de abril ).

El recurrente pretende traer a la alzada hechos que no han sido delimitados por las acusaciones como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sobre los que la sentencia no se pronuncia y sobre los que no puede pronunciarse esta alzada.

Procede desestimar la apelación interpuesta y la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin apreciar temeridad o mala fe enla recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matilde contra la Sentencia de fecha 11/9/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000746/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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