Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 87/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100225

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:680

Núm. Roj: SAP BU 680/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 87/19
JUICIO POR DELITO LEVE NUM. 217/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00225/2019
BURGOS, a 22 de julio de 2019.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger
Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Burgos seguida por Delito
Leve de lesiones contra Benigno , como denunciante Candido ,el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción pública y la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (SACYL), cuyas
circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el citado acusado y siendo apelados el resto de las partes.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: que, alrededor de las 14:50 horas, del día 29 de julio de 2018, D. Candido , circulaba con su bicicleta por la calle Cruz Roja, próximo a la Clínica Recoletas de Burgos, cuando pasa junto a él un vehículo conducido por el denunciado, D. Benigno . Como quiera que D. Candido acude al citado conductor a recriminarle que había circulado muy próximo a aquél, D. Benigno reacciona alterado, iniciándose entre ambos una breve discusión durante el transcurso de la cual, éste propina a aquél un puñetazo en el rostro.

Como consecuencia de la agresión, D. Candido sufrió lesiones consistentes en 'contusión orbitaria con hematoma palpebral izquierdo y contusión maxilar izquierda con artritis de articulación mandibular izquierda', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras 6 días de estabilización lesional, que motivaron perjuicio exclusivamente básico, durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No resultaron lesiones.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 20 de diciembre de 2018 dice literalmente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Benigno , como autor penalmente responsable de un Delito Leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a que, en el orden civil, indemnice a D. Candido , en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas y a que indemnice a la Gerencia Territorial de Salud (SACYL), en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la atención sanitaria prestada, más los intereses legales en ambos casos, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver en fecha 15 de julio de 2019.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de Benigno frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de lesiones leves en la persona de Candido , alegando error en la valoración de la prueba, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y de la Norma Jurídica, por la inaplicación de la eximente completa del artículo 20.4 del Código Penal .



SEGUNDO .- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23- 6-86, 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.



TERCERO .- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, debemos hacer las siguientes consideraciones: Si bien por el apelante se admitió en el acto de juicio y ahora en el recurso la causación de la lesión al Sr. Candido invoca que su acción estuvo motivada por la necesidad de defenderse ante el ataque de este, relatando que viajaba en su vehículo con su familia cuando fue increpado por el ciclista , le golpeó el exterior del vehículo y cuando salió del mismo le agarró del cuello, y le golpeó en un pómulo, por lo que también sufrió lesiones, aunque no hubiera presentado denuncia.

Para la concurrencia de la legítima defensa la Jurisprudencia exige: una 'agresión ilegítima', requisito básico para apreciar la legitima defensa, tanto completa como incompleta, consiste en la conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia de dañar, actual o inminente e ilegitimo, mediante el acometimiento o ataque físico, serio e intenso, que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria ( Ss. 10-6-85 , 23-12-86 , 17-2-87 , 2910-88, 29-9-89 , 15-10-91 , 17- 7-92, 8-3-93 ), sin que, por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, al faltar el acometimiento físico ( Ss. 10-3-87 y 19-4-88 ), ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real e inminente.

La necesidad racional del medio empleado, lo cual, como viene entendiendo el Tribunal Supremo implica, el ánimo de defensa y la necesidad del medio empleado, es decir, que quien se defiende actúa solamente por tal necesidad y no debido a móviles de venganza, St 26 de marzo de 1993 y que el medio elegido sea el adecuado en función de los medios de los que en el momento se dispone, sin que la racional proporcionalidad deba entenderse en un sentido matemático, pues ello ha de examinarse desde un punto de vista subjetivo y objetivo, S 16 de diciembre de 1991, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos empleados, sino de la situación personal y afectiva y finalmente falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Por tratarse de una circunstancia que de concurrir eximiría de responsabilidad criminal, la probanza de la misma incumbe a quien la alega, resultando que en el supuesto enjuiciado la Juzgadora , valorando las pruebas conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha apreciado la concurrencia de los elementos necesarios anteriormente citados, apreciando positivamente el testimonio del denunciante, unido a las corroboraciones periféricas, como el parte médico e informe Médico Forense, y en cualquier caso entendemos que el enfrentamiento verbal o el golpear el vehículo no puso en peligro la integridad del acusado ni de su familia, por lo que se desestima el recurso formulado.



CUARTO. - Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Benigno contra la sentencia dictada por la Magistrada -Juez de Instrucción nº 4 de Burgos en el Juicio por delito leve nº 217/18 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
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