Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 61/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 225/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100105
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1487
Núm. Roj: SAP CA 1487/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1103841220181001014
S E N T E N C I A Nº 225
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN DELITO LEVE, ROLLO NÚM. 61/19-AA
Asunto: 708/2019
Juicio por delito leve 150/18
Juzgado de Instrucción de Ubrique
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticuatro de Junio de dos mil diecinueve
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como
Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio
por delito leve 150/18, seguidos en el Juzgado de Instrucción de Ubrique, recurso que fue interpuesto por
D. Marcelino , representado por el Procurador D. Juan Carlos Martín Bazán y asistido del Letrado D. Adrián
Largo Pérez;
Antecedentes
PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción de Ubrique, dictó sentencia el día seis de Febrero de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice: ' Absuelvo a D. Melchor po0r los hechos que han sido objeto de este juicio, declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso. '
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el denunciante y conferidos los preceptivos traslados, se personó el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
.-HECHOS PROBADOS-.
Se acepta la declaración de los hechos probados relatados en la sentencia recurrida, que literalmente se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre la sentencia en base a entender la parte apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba, al considerar que hay prueba suficiente para proceder a la condena al ser las expresiones proferidas por el denunciado claramente amenazantes. La juez a quo considera que ante las declaraciones de los dos implicados, denunciante y denunciado, no se puede asegurar que las expresiones realizadas pro escrito tengan sentido amenazante alguno. Siendo la sentencia absolutoria, no se puede obviar, ni lo establecido en el art. 792.2 de la L.E.Cr ., ni la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1).
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
Y, en idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y del denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 por todas.) La pretensión procesal debe ser desestimada. Como ya decimos, es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el significado incriminatorio de las pruebas personales; es lo que, en definitiva, plantea el recurso de la Sra. Gómez, al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se trata de una doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC.
230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), y finalmente ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ...'; Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Sin embargo, ello exige que la parte solicite dicha nulidad, extremo que no concurre en el caso analizado, así como que el que lo pide soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
A la vista de lo expuesto, no es ya posible obtener la condena del absuelto en la instancia cuando, como es el caso, se alega error en la apreciación de las pruebas ex. art. 790-2 L.E.Cr., ya que no podemos olvidar que no se trata de analizar el significado gramatical que puedan tener unas expresiones, sino que a los efectos penales, se debe determinar cuales sean el sentido y finalidad de las mismas,para lo cual la prueba subjetiva que comportan las explicaciones de los litigantes son absolutamente fundamentales. Al no poder modificar la valoración que de tal prueba hace el juez a quo, es evidente que el recurso debe decaer.
Por todo ello, la sentencia debe ser confirmada en su integridad.
SEGUNDO-. Conforme a los artículos 240 LECR. y 123 CP, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Martín Bazán, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada el seis de Febrero de dos mil diecinueve por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción de Ubrique, en el Juicio por delito leve 150/18, CONFIRMO INTEGRAMENTE la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

