Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 76/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 225/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100137
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1125
Núm. Roj: SAP CO 1125/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3 Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA Tlf.: 957745071
957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379 NIG: 1401341P20161000878
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 76/2019 ASUNTO: 300100/2019 Proc. Origen:
Procedimiento Abreviado 306/2017 Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA Negociado:
M.
Apelante:. Jacobo Abogado:. MANUEL YERGO ESPINOSA Procurador:. MARIA JULIA LOPEZ ARIAS
ACUSADOS: Justiniano , Landelino y Leopoldo Abogado: LUIS MARCOS SANTIAGO CORTES, MANUEL
YERGO ESPINOSA y JUAN DE DIOS VINUESA GONZALEZ Procurador: BEATRIZ COSANO SANTIAGO, MARIA
JULIA LOPEZ ARIAS y SOFIA AGUERA SEGURA
Magistrados: Félix Degayón Rojo Juan Luis Rascón Ortega José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 225/2019
En la ciudad de Córdoba, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Jacobo -asistido por la procuradora María
Julia López Arias y defendido por el letrado Manuel Yergo Espinosa-, y en el que ha sido parte también el
Ministerio Fiscal. El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio oral arriba referido se dictó sentencia el día 18 de octubre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: 'que personas desconocidas, sobre las 20:00 horas del día 30 de diciembre de 2015, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de utilización temporal, se dirigieron al vehículo Nissan Patrol matrícula KI-....-QV que su propietario, Romulo , había dejado debidamente estacionado y cerrado en las inmediaciones del Hospital Infanta Margarita de la localidad de Cabra, al hallarse su madre ingresada en dicho Hospital.Y una vez en el lugar, las anteriores personas, tras forzar la carcasa que cubre el cableado de arranque del vehículo, se subieron en el mismo y, tras lograr arrancar, lo sustrajeron. En el interior del citado vehículo se hallaban dos máquinas vibradoras y vareadoras de olivo marca CIFARELLI, que llevaban una pegatina con el nombre ' Romulo ' (máquinas que han sido pericialmente tasadas en la cantidad de 1.920, 54 euros), propiedad también de Romulo . Dichas personas al ver las máquinas, guiadas por el ánimo de enriquecimiento ilícito ajeno, se hicieron con ellas y dejaron el vehículo Nissan Patrol matrícula KI-....-QV abandonado en la zona de Campo de Aras de la localidad de Lucena, tras quitarle a dicho vehículo la baca, la cual la dejaron también tirada en las inmediaciones de la misma zona de Campo de Aras, zona próxima a los domicilios de los acusados.Posteriormente el acusado Jacobo , conociendo su ilícita procedencia, compró las dos máquinas, a una persona desconocida, por 25€ cada una.Sobre las 23:30 horas del mismo día Jacobo vio que pasaban por el donde él se encontraba el vehículo Nissan Almera, color verde, matrícula XA-....-NLT , propiedad del acusado Leopoldo y conducido por éste mismo, yendo montados en el mismo el acusado Justiniano y posteriormente el acusado Landelino , pidiendo el acusado Jacobo que le llevaran a su casa para dejar las máquinas que había comprado, pero instantes después, tras subirse en el vehículo con las máquinas, los cuatro acusados iban circulando por la Avda del Parque de la localidad de Lucena.En ese momento prestaban servicio por dicha avenida, en Vehículo oficial, una patrulla de la Policía Nacional compuesta por los agentes N° NUM000 y NUM001 , viendo como el acusado Leopoldo realizó una maniobra evasiva, lo que fue visto por los agentes quienes, ante dicha actitud sospechosa, procedieron a darle el alto, interceptando finalmente el vehículo en el que iban los cuatro acusados en la C/ Miguel Cuenca Valdivia de la citada localidad de Cabra.Los agentes tras identificar a los cuatro acusados, abrieron el vehículo, instante en que encontraron las dos máquinas vibradoras y vareadoras de olivo marca CIFARELLI sustraídas.Las dos máquinas, tras el pertinente reconocimiento, fueron entregadas a su propietario Romulo , no constando que presentaran desperfecto alguno.Sobre las 13:30 horas del día 31 de diciembre de 2015, una patrulla de la Policía Local de la localidad de Lucena localizó el vehículo Nissan Patrol matrícula KI-....-QV en la denominada Zona de Campo de Aras de la misma localidad de Lucena, el cual le fue entregado a su propietario, Romulo , comprobando los desperfectos que el vehículo presentaba; desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 787, 03 euros, los cuales se reclaman.Sobre las 23:30 horas del día 1 de enero de 2016 una patrulla de la Policía Local de Lucena compuesta por los agentes N° NUM002 y NUM003 localizaron en la zona de Campo de Aras de dicha localidad de Lucena, la baca del vehículo Nissan Patrol matrícula KI-....-QV , la cual, tras su pertinente reconocimiento le fue entregada a su propietario, a Romulo , no constando que presentare desperfecto alguno.'
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'ABSUELVO a DON Justiniano , DON Landelino y DON Leopoldo de los hechos enjuiciados en la presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.Condeno a Jacobo , como responsable, en concepto de autor, de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas.'
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Jacobo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso interpuesto, por entender que la sentencia dictada estaba plenamente ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 22 de enero de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose para la deliberación la fecha del 2 de mayo de ese año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso Tras presidir el juicio oral celebrado, el juez ha dictado una sentencia a través de la que ha motivado de manera suficiente y clara un pronunciamiento condenatorio penal por el delito de receptación respecto de uno de los acusados, una sentencia que contiene: 1º. Los antecedentes procesales de la causa. 2º. Un relato de hechos probados que el juez consolida tras realizar una valoración jurídica crítica del acervo probatorio constituida por prueba directa y prueba indiciaria y que le ofrecieron las partes en plenario. 3º. Una subsunción jurídica de esos hechos en el tipo penal descrito en el artículo 298.1 del Código Penal. 4º. Una valoración de las posibles circunstancias modificativas de carácter objetivo o subjetivo que pudieran concurrir en la causa, en particular la agravante de reincidencia invocada por el Ministerio Fiscal. 5º. Una fijación penológica concreta para cada acusado de la pena justa que le corresponde. 6º. Una declaración sobre los gastos procesales de la causa.
Frente a tal sentencia, dos son los motivos sustantivos alegados por el recurrente: 1º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 2º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 298.1 del Código Penal.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba efectuada en la primera instancia Ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal. No tiene razón porque este hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas, si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. Y es que resulta que el propio acusado explica en plenario que adquirió unos objetos a personas desconocidas a un precio prácticamente irrisorio y que tenía serias dudas de su licitud, siendo por eso que animó a su propio hermano a no subirse al vehículo en donde iban esos objetos. De manera que el conocimiento que Jacobo tenía de la procedencia ilegal de las máquinas que compró se consigue a partir de los siguientes indicios: 1º. El bajo precio de adquisición de las dos máquinas vibradoras fijado en la compraventa (25€), que no se corresponde con el propio de mercado (1920, 54€, según el perito que las tasó). 2º. Las máquinas adquiridas lo fueron a personas desconocidas. 3º. Las máquinas se adquieren sin conocimiento del origen cierto y verdadero del mismo, algo que explica el propio recurrente. 4º.
Las máquinas se compran sin documentación alguna, extremo reconocido por el acusado. 5º. Las máquinas se adquieren en un lugar impropio de adquisición de herramientas de campo. 6º. Las máquinas son adquiridas por el recurrente sin conocer el estado de funcionamiento en que se encuentran y sin saber el destino propio a dar a las mismas, tal y como confiesa el recurrente. Todos esos datos indiciarios apuntan a que el recurrente, como cualquier otro hombre medio, conoce la procedencia ilícita de esos objetos ya que el mercado legal no ofrece productos de esas características en tan particulares condiciones. Luego, la consolidación fáctica de ese elemento subjetivo del injusto en la sentencia impugnada es correcta porque tal conclusión tiene su origen directo en los hechos base que se acaban de reflejar y que vienen acreditados por las pruebas personales y documentales referidas. Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia en los términos de razón que se acaban de exponer, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.
Y, tal y como acabamos de indicar, el análisis conjunto de la prueba indiciaria que las partes le han ofrecido al juez es acertado y coherente, ofreciendo una conclusión silogística que conecta directamente con tales indicios, los que, a su vez, están plenamente acreditados por prueba legal y válida. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que quien lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de fijar como incontrovertidos unos determinados hitos fácticos, y no otros que por sustitución pudieran interesarle a la persona que ha sido condenada, a partir de los que se va deducir una responsabilidad criminal de la misma que claramente le perjudican. Procede, en consecuencia, desatender este primer motivo de impugnación alegado por el recurrente contra la sentencia dictada en la primera instancia.
CUARTO.- La supuesta infracción del artículo 296.1 del Código Penal De manera implícita y a modo de segundo motivo de recurso, el apelante sostiene la atipicidad de la conducta por el desplegada. Como sabemos, el artículo 298.1 del Código Penal sanciona al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Estamos en presencia de una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida y sirviendo de acicate para la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto del delito, con el consiguiente aprovechamiento económico de quien lo ejecuta, lo que justifica su sanción penal. Desde el literal legal que se acaba de transcribir, la apreciación de este delito requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1ª. Con carácter precedente ha debido de cometerse un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. 2ª. El acusado de receptación no ha debido de participar en el hecho delictivo precedente contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico ni como autor ni como cómplice. 3ª. El receptador ha de conocer de manera cierta la comisión del delito antecedente contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. 4ª. La acción delictiva consiste en: a) Ayudar a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito; b) Recibir, adquirir u ocultar los efectos provenientes del delito con provecho propio. 5ª. El receptador debe de movilizarse a la hora de cometer el delito con ánimo lucrativo. Como se puede observar desde una lectura sencilla del relato fáctico consolidado como probado en la primera sentencia, que ha de permanecer incólume por las razones explicadas más arriba, todos y cada uno de los elementos típicos de este delito concurren en la conducta en su día desplegada por el aquí recurrente: 1º. Antes de la receptación de las máquinas de referencia, las mismas fueron sustraídas a su legítimo propietario por autores desconocidos. 2º. No consta acreditado que Jacobo participara en el robo con fuerza en las cosas de esos objetos que el propietario guardaba en un coche. 3º. Aunque no tuviera una noticia cierta, cabal, detallada y exacta del delito de robo con fuerza en las cosas de las máquinas, el recurrente sabía del origen ilícito del mismo, esto es, estaba instalado, siquiera sea eventualmente, en un estado psicológico de certeza que va más allá de la mera sospecha o vaga conjetura sobre su origen ilícito teniendo en cuenta la irregularidad de la transacción efectuada -sin contrato de por medio y sin entrega de documentación alguna-, el precio vil asignado a los objetos comprados, el lugar y modo de adquisición de los mismos, y el hecho de haberlos adquirido a una persona desconocida y sin saber su estado de funcionamiento, siendo por eso que previene a su hermano para evitar una posible contaminación de éste. 4º. El recurrente, entonces, adquiere esas herramientas ajenas con la finalidad de beneficiarse en el futuro de su uso, ya sea para emplearlas en tareas agrícolas ya para revenderlas, y actúa, por ende, con ánimo de lucro. Así pues, tampoco este segundo motivo de impugnación va a prosperar porque, efectivamente, tal y como sostiene en su sentencia el juez de lo Penal, el recurrente ha cometido un delito de receptación.
QUINTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura procesal y sustantiva hasta los últimos extremos que le permite la ley, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jacobo contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2018 por el Juez de lo Penal Número Tres de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 306/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

