Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 410/2019 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 225/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100146
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2637
Núm. Roj: SAP M 2637/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0019512
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 410/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 368/2016
Apelante: D./Dña. Jose Ramón
Procurador D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
Letrado D./Dña. EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº225 /2019
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADA : DÑA. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO : D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dña. Gema Fernández-Blanco San Miguel, en representación de D. Jose
Ramón , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 05/12/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Jose Ramón como autor responsable de un delito de resistencia y de un delito leve de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito, de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, de MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas causadas, y que indemnice al PN NUM001 en la cantidad de 200 euros por las lesiones..' Y como Hechos Probados , expresamente se recogen los de la sentencia apelada : 'El acusado por estos hechos es Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Sobre las 19 horas del día 16 de febrero de 2016, el acusado iba como copiloto en el vehículo Opel Vectra, matrícula ....-NGT , conducido por Juan Enrique , por la c/ Comandante Fontanes de Madrid, donde fue parado por agentes de la Policía Nacional en un control de documentación.
El acusado y el conductor comenzaron a discutir con los agentes, acercándose al lugar un hermano de Juan Enrique , y mientras dos agentes se encontraban con éste, el acusado y Juan Enrique trataron de irse del lugar, momento en el que el PN NUM000 sujetó al acusado, que se opuso a ello y forcejeó, procediendo los agentes a reducir y a detener al acusado, quien dio patadas y golpes, a causa de los cuales el PN NUM001 sufrió una contusión facial y en la pierna derecha que precisaron de una primera asistencia médica y tardó en curar 4 días sin impedimento.
El procedimiento ha estado paralizado desde su remisión por el Juzgado de Instrucción el 17 de octubre de 2016 hasta la Diligencia de Señalamiento de 18 de septiembre de 2018.'
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha 05712/2018 y se invocan como alegaciones: infracción del artículo 66.1 y 50.5 del Código Penal , en relación con la individualización de la pena. Que el artículo 66.6º del Código Penal determina: ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho '. Se ha impuesto por el delito de resistencia la pena de tres meses de prisión y no tiene en cuenta que carece de antecedentes penales y el hecho no reviste especial gravedad.
Se invoca indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , ya que se aplica en grado simple y debería ser apreciada como muy cualificada, ya que, desde que ocurren los hechos hasta el enjuiciamiento, han transcurrido más de dos años.
Solicita la revocación de la sentencia y se dicte una más ajustada a derecho.
SEGUNDO . -El Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO . -Dado que se invoca falta de motivación en cuanto a la individualización de la pena, con arreglo al artículo 66.6º del Código Penal , se debe tener presente que el Tribunal Supremo, en la STS de 22/10/2013, Rec. Cas.2319/2012 refiere que: ' No ha de olvidarse la obligación de los Tribunales de motivar la pena impuesta, en aras a la necesaria tutela judicial efectiva, pues de ese modo se consigue: a) para el afectado conocer la regularidad de las motivaciones y preceptos observados en la individualización; b) la comprobación por parte del Tribunal superior del ajuste a los criterios legales establecidos (arbitrio normado) o la ausencia de arbitrariedad ( art. 9-3 C.E .); c) el autocontrol del Tribunal de instancia, permitiendo contrastar la pena impuesta con los criterios legales, su acomodación a la culpabilidad del autor o las necesidades de prevención general o especial '.
Ahora bien, por la Magistrada a quo se ha impuesto la pena en el mínimo legal de tres meses de prisión en el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y en relación con el delito leve de lesiones se ha impuesto la pena mínima posible de un mes de multa y, además, con la cuota diaria de tres euros, que está también en el tramo mínimo posible, si tenemos en cuenta el marco previsto en el artículo 50 del Código Penal de 2 a 400 euros diarios y el mínimo de 2 euros se debe dejar para supuestos de indigencia, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no es el caso.
Tratándose de las penas mínimas, no es necesario realizar motivación, por lo que el motivo no puede prosperar.
En relación con el motivo referido a infracción por indebida aplicación de la atenuante 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas como muy cualificada, el motivo se debe desestimar.
La doctrina sobre esta cuestión, en cuanto a su apreciación como muy cualificada, así la STC 78/2013, de 8-4 , indica que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.' Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).' Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa o alguna de una duración bastante notable.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.
Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización , uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años '.
En el presente supuesto, la paralización se ha producido desde el 17/10/2016 hasta el 18/09/2018, fecha en la que se señala el juicio oral, transcurriendo 23 meses, por lo que la aplicación como atenuante simple está valorada de acuerdo con la Jurisprudencia existente en la materia y que hemos expuesto.
Por ello, el recurso se debe desestimar.
CUARTO . -Conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ramón contra la sentencia de fecha 05/12/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 368/2016, que SE CONFIRMA Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en la forma y plazo previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
