Sentencia Penal Nº 225/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 568/2019 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100175

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4229

Núm. Roj: SAP M 4229/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0000306
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 568/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 6/2019
Apelante: D./Dña. Gerardo
Procurador D./Dña. MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BUENO GARCÍA
Letrado D./Dña. MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ GARCÍA
Apelado: D./Dña. Agustina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA CLAUDIA LÓPEZ THOMAZ
Letrado D./Dña. ROSA ROBERTA MUÑOZ MONTALVÁN
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 225 /2019
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 6/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un delito leve de
maltrato de obra contra Gerardo , representado por la Procuradora Dª María de la Concepción Bueno García
y defendido por la Letrada D. María del Pilar Hernández García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Dña. Agustina , representada por la Procuradora Dña. Ana Claudia
López Thomaz y defendida por la Letrada Dña. Rosa Roberta Muñoz Montalván.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1/02/2019 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 8 horas del día 1 de enero de 2019, Gerardo , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de Fidela , situado en la CALLE000 , nº NUM001 de Madrid, en cuyo interior se encontraba su pareja sentimental, Agustina , de 17 años, y comenzó a llamar insistentemente a la puerta. Una vez Fidela le abrió la puerta, Gerardo se dirigió a Fidela , a la que, con ánimo de menospreciar y menoscabar su integridad física, comenzó a empujar, mientras la decía que era una vieja puta, una vieja de mierda y expresiones similares.

No ha quedado probado que, mientras esto ocurría, Gerardo , con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, Agustina , que se encontraba embarazada de 24 semanas, le propinara un empujón, la lanzara contra la pared y le escupiera'.

Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Gerardo como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato a la pena de un mes de multa a razón de 2 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Absuelvo a Gerardo del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado.

Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto de fecha 2 de enero de 2019 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 7 de Madrid durante la instrucción de la presente causa.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gerardo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Agustina .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

Primero: La Procuradora doña María de la Concepción Bueno García, actuando en nombre y representación de Gerardo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 6/2019 con fecha 1 de febrero de 2019 .

Alegaba en su recurso que su patrocinado fue condenado como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato a la pena de un mes de multa a razón de dos euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, absolviéndosele del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue enjuiciado, considerando dicha resolución gravosa para su representado.

Indicaba que en la sentencia se había considerado probado que su patrocinado agredió a Fidela , pese a que la propia víctima manifestó en el plenario que tenía enemistad con el acusado, entendiendo que mintió en sede policial, en el Juzgado y en el acto del juicio oral, al manifestar que vio claramente cómo el acusado dio puñetazos en la tripa a su hija, lo que ésta ha negado, entendiendo que, si mintió en este punto, también debe ponerse en duda la veracidad de su declaración en cuanto a que el acusado la empujase e insultase y que, pese a que su versión fue corroborada por Agustina , ésta también mintió, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito leve por el que fue condenado.

Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero: La Procuradora doña Ana Claudia López Thomaz, actuando en nombre y representación de Agustina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el atestado obrante a los folios 1 y siguientes y la declaración de Agustina en la comisaría de policía, obrante a los folios 34 y siguientes y en sede judicial; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante a los folios 48 a 51 y el informe de la médico forense, obrante a los folios 61 y 62; la declaración en sede judicial de Fidela , obrante a los folios 69 y 70 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La Juzgadora a quo en su sentencia consideró acreditado que el día 1 de enero de 2019, sobre las 8 horas, cuando el acusado acudió al domicilio de Fidela , en la CALLE000 , número NUM001 de Madrid, en cuyo interior se encontraba su pareja sentimental, Agustina , de 17 años, comenzó a llamar insistentemente la puerta y, una vez que la madre de la anterior, Fidela , le abrió la misma, la empujó, mientras le decía que era una 'vieja puta', una 'vieja de mierda' y expresiones similares.

El acusado, que en sede judicial se acogió a su derecho a no declarar, en el plenario admitió únicamente la existencia de una discusión con la madre de su pareja pero, frente a dichas manifestaciones, las de Fidela y su hija Agustina han sido contestes, sin que el hecho de que la primera haya afirmado que no tiene buena relación con Gerardo se considere un motivo espurio para las manifestaciones efectuadas por la misma, pues en todo momento a lo largo de la instrucción de la causa y en el plenario ha referido de forma clara, persistente en la incriminación y verosímil que, cuando abrió la puerta a Gerardo , él comenzó a insultarla y empujarla, admitiendo que también ella le empujó.

En el acto del plenario Fidela manifestó que no tiene buena relación con Gerardo y que esa día él tocó en la puerta para que le abrieran, su hija salió a la ventana, abrió la reja y le dio la llave y él la escupió y ella lo vio porque estaba detrás. Luego él siguió tocando la puerta para que le abrieran y ella no quería abrirle, él insistió y a final le abrieron. Le dijo 'vieja de mierda', 'vieja puta' y la empujó y ella también le empujó a él.

Agustina manifestó que el día 1 de enero, a las 8 horas, estaba durmiendo y oyó que tocaban mucho al timbre de la puerta, sabía que era Gerardo porque había quedado en cenar con ellas esa noche, al salir del trabajo, pero no lo hizo y llegó borracho a las 8 horas de la mañana. Ella tenía las llaves de su habitación porque ha estado muchas veces en ella. Él venía borracho y le dio las llaves por la ventana de la cocina y le escupió y su madre lo vio. Su madre salió fuera, a regañarle, diciéndole que se fuera, pero él no quería, quería entrar para llevársela a ella, diciendo que era su mujer y que se la llevaba, y le dio empujones porque quería entrar y luego la empujó a ella en la panza y se hizo daño. También hubo insultos y gritos hacia su madre. Estaba detrás de su madre y oyó cómo la llamaba 'vieja puta' y muchas cosas más. Cuando le dio los empujones a su madre, ella se metió para mediar.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que fueron al lugar por un aviso de agresión y, una vez en el lugar, los tres estaban muy nerviosos. Agustina les dijo que estaba durmiendo en casa de su madre cuando alguien golpeó la puerta y era su pareja, que discutió con su madre, la insultó y amenazó. Que ella medió y la empujó y la golpeó violentamente, pese a conocer que estaba embarazada. La madre corroboró la versión de la hija, indicando que la había amenazado e insultado.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 se limitó a ratificar el contenido del atestado.

Por todo ello, de la prueba practicada en el plenario ha resultado acreditada la comisión del delito leve por el que fue condenado el acusado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 6/2019 con fecha 1 de febrero de 2019 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
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