Sentencia Penal Nº 225/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 578/2019 de 28 de Marzo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100210

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4849

Núm. Roj: SAP M 4849/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / JA 4
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0006674
Apelación Juicio sobre delitos leves 578/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Collado Villalba
Juicio sobre delitos leves 564/2018
Apelante: D./Dña. Jacinta
Procurador D./Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
Letrado D./Dña. ALVARO-FELIPE SEGOVIA RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Juan y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. INES VERDU ROLDAN
Letrado D./Dña. RAMON FERNANDEZ DE MERA DIAZ ARNAIZ
SENTENCIA NUM: 225/2019
Madrid, a 28 de marzo de 2019.
La Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo
Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J , ha
visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento establecido en el artículo
976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 564/2018del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1
de Collado Villalba, en el que han sido partes como apelante Jacinta y como apelados, el Ministerio Fiscal
y Juan .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba se dictó Sentencia en fecha 14 de enero de 2019 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Único.- El día 10 de noviembre de 2018 sobre las 23 horas, encontrándose D Juan , su esposa Dª Jacinta y sus hijas en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Collado Villalba mantuvieron una discusión con motivo de la utilización de la televisión del salón de la vivienda, al no ponerse de acuerdo con el canal de la misma y cambiarlo en reiteradas ocasiones, en la que D Juan dijo a su mujer y a sus hijas que eran unas 'hijas de puta' y Dª Jacinta dijo a su marido que era un 'hijo de puta '. '.

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D Juan y Dª Jacinta como autores de dos delitos leves de injurias previstos y penados en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de 5 días de localización permanente en domicilios separados y diferentes. Impongo a los condenados, asimismo, al pago de las costas procesales, si las hubiera.

Que debo absolver y absuelvo a Dª Agueda del delito leve que inicialmente se le atribuía.'.



SEGUNDO : Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jacinta que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS: No se aceptan en su integridad los de la resolución recurrida y la última frase se sustituye por: No ha resultado acreditado que Dª Jacinta dijera a su marido que era 'un hijo de puta'.

Fundamentos


PRIMERO : Primero: Se alega por la parte recurrente error en la apreciación de la prueba por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser estimado con respecto a la condena de la hoy apelante y ello a la vista de las actuaciones y una vez visionado el juicio por el Tribunal .

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente la denunciante/denunciada que hoy apela profirió en el transcurso del altercado objeto de la litis la expresión 'hijo de puta 'contra su marido extremos que la Sala no comparte por los motivos que, seguidamente, se explicitarán.

Así es: considera la juez 'a quo' que la declaración del denunciante/denunciado es suficiente para imputar a la recurrente los hechos anteriormente relatados.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. ' así como que tampoco ' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'.

Por lo que se refiere a las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para dictar su sentencia condenatoria y en concreto, respecto de la declaración del perjudicado, a su vez, como hemos dicho, denunciado, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2007 ha venido a establecer que : ' debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo (LA LEY 12329/2004), la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 (LA LEY 727-2/1987), nº 104/02 de 29 de enero (LA LEY 23500/2002) y 2035/02 de 4 de diciembre (LA LEY 1135/2003)) de que 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad'.

Y que 'Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 (LA LEY 8619/2000), 104/2002 (LA LEY 23500/2002), 470/2003 (LA LEY 1620/2003), entre otras; así como del Tribunal Constitucional, TC SS 201/89 (LA LEY 1360-JF/0000), 160/90 (LA LEY 1555- TC/1990 ), 229/91 (LA LEY 1864- TC/1992 ), 64/94 (LA LEY 2478- TC/1994 ), 16/2000 (LA LEY 4144/2000), entre otras muchas).' 'No obstante', continúa la citada resolución ' con objeto de conjurar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la víctima, la Jurisprudencia de esta Sala, para la validez de dicha prueba, ha exigido -sin ánimo exclusivo ni excluyente- requisitos tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio.' Además, ' Junto a la credibilidad subjetiva es necesaria la concurrencia de la credibilidad objetiva, de condiciones objetivas nacidas del análisis de los términos en los que se vierte la declaración en conjunto con el resto de la prueba.' Y 'A esto se refieren dos parámetros de manejo usual en la doctrina de los tribunales en la valoración de la declaración de la víctima, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboraciones periféricas.

La primera tiene que ver con el modo en el que surge la voluntad de poner en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales los hechos y también con la forma en la que dicha voluntad es mantenida a lo largo del proceso.' La sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2010 ha venido a profundizar en el examen de las exigencias reseñadas y así indica que 'En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios.

Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.'.

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria del denunciante no ha resultado corroborada de forma alguna, al haberse negado los hechos por la recurrente, contrariamente al denunciado que reconoció haber insultado a la esposa e hijas y haber mantenido la hija del matrimonio (también denunciada) que su madre no profirió contra su padre insulto alguno, habiendo de traducirse todo lo expuesto en la revocación de la sentencia de instancia, esto es, en la libre absolución de la recurrente con declaración de oficio de la mitad de las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a 'sensu contrario', en el artículo 123 del Código .Penal .



SEGUNDO : Alega también la recurrente su disconformidad con la concreta pena impuesta al considerarle insuficiente al estimar nos encontramos ante un delito continuado alegato que no ha de ser acogido.

Así es: la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( así, sentencias . de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.

A este respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio 2017 , según la cual: 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E . y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . -- conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6- 2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del artículo 849.1 LECrim , para la infracción de Ley, y ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda entre otras la STS. 13 marzo 2002 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ , en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 (' en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funciona l o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal').

La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP . y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado.

En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.' En el caso que nos ocupa, como ya se ha anticipado, la pretensión del recurrente no ha de tener acogida, pues la juzgadora ' a quo' expone en su relato de Hechos probados la expresión que se atribuye al denunciado, esto es, 'hijas de puta ' no haciendo mención alguna a las otras frases a las que alude el recurso, habiendo de ceñirse pues este Tribunal a los Hechos probados consignados en la sentencia apelada, al no haberse solicitado la nulidad de la misma, requisito necesario para modificar los hechos en perjuicio del acusado, como establece el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto según el cual : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Y así, ha de considerarse ajustada la pena que establece la resolución recurrida, razonada debidamente por la juzgadora de instancia en su Fundamento Jurídico Sexto.



TERCERO : Alega también al recurrente su disconformidad con que en la sentencia apelada no se han impuesto al recurrente las penas accesorias solicitadas por dicha parte en base al artículo 57.3 del Código Penal , habiendo de reiterarse lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico y compartir y aceptar los razonamientos que expone para su denegación la juez 'a quo' en el Fundamento Jurídico Séptimo de la resolución objeto de recurso.



CUARTO : No se aprecian motivos para imponer a parte determinada las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Jacinta , contra la sentencia de la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Collado Villalba, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo libremente a la recurrente, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.