Sentencia Penal Nº 225/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1613/2018 de 01 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100185

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4027

Núm. Roj: SAP M 4027/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0006583
Apelación Juicio sobre delitos leves 1613/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey
Juicio inmediato sobre delitos leves 886/2017
Apelante: D./Dña. Geronimo y D./Dña. Gustavo
Letrado D./Dña. ISMAEL CORRAL MARTIN y Letrado D./Dña. PABLO CORNEJO ESTEBAN
Apelado:
SENTENCIA Nº 225/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid, a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del
Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82- de la actual
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente Juicio inmediato sobre delitos leves
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey por en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por D. Gustavo asistido del Letrado D. Pablo Cornejo Esteban y por D. Geronimo en su propio
nombre, asistido del Letrado D. Ismael Corral Martín, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado antes citado en el Juicio inmediato sobre delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2018 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- El día 17 de julio del 2017, Gustavo acudió al restaurante que regenta Prudencio para reclamarle un importe debido como consecuencia de la relación laboral que les unía, y Prudencio le dijo a Gustavo 'te voy a pagar, y después de pagarte te voy a reventar la puta cabeza'. Con posterioridad el día 31 de julio del 2017 Gustavo , acudió de nuevo al restaurante con el mismo objetivo y dirigiéndose a Miriam y DON Prudencio les dijo 'os va a salir caro no pagarme, sois unos sinvergüenzas, os van a pasar cosas como no me paguéis'. Además de las citadas visitas hubo otras visitas con el mismo objetivo, en donde Gustavo Y Geronimo permanecían en el local y en presencia de la clientela se dirigían en repetidas ocasiones a Miriam Y Prudencio , solicitando el pago de lo debido, utilizando expresiones tales como sinvergüenzas y valiéndose de pancarta que llevaba escrito: 'esta empresa no me paga, necesito mi dinero'. ' FALLO: 'Condeno a Gustavo como responsable en concepto de autor de DOS delitos leves de amenazas , a la pena de multa de 3 MESES con una cuota diaria de 6 euros por cada uno .

Condeno a Gustavo como responsable en concepto de autor de un delito leve de coacciones , a la pena de multa de 3 MESES con una cuota diaria de 6 euros.

Condeno a Prudencio como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas , a la pena de multa de 3 MESES con una cuota diaria de 6 euros.

Condeno a Geronimo como responsable en concepto de autor de un delito leve de coacciones , a la pena de multa de 3 MESES con una cuota diaria de 6 euros.

Absuelvo a Geronimo del delito leve de amenazas que se le venía imputando por los hechos objeto del presente juicio.

Tal cantidad debe ser ingresada sin previo requerimiento en la cuenta del Juzgado, que será facilitada al interesado, debiendo aportar justificante del ingreso realizado.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por D. Gustavo asistido del Letrado D. Pablo Cornejo Esteban y por D. Geronimo asistido del Letrado D. Ismael Corral Martín; al dar traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a las partes, el Ministerio Fiscal manifiesta no ser parte en el presente procedimiento debiendo por tanto tramitarse sin su personación.

Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº1613/2018; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA LA DECLARACION DE HECHOS PROBADOS,

Fundamentos


PRIMERO. - En las presentes actuaciones seguidas por delito leve, se ha dictado sentencia en la que se condena a Gustavo : 1.- Como autor de dos delitos leves de amenazas, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros, por cada uno de ellos.

2.- Como autor de un delito leve de coacciones a la pena de tres meses multa con idéntica cuota diaria.

A, Prudencio , como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros.

A, Geronimo como autor de un delito leve de coacciones a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros.

Esta sentencia es impugna en apelación por la defensa de Gustavo . Lo primero que debo indicar es lo ininteligible del recurso en muchos de sus párrafos por la defectuosa redacción del mismo Se alega como primer motivo error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia por ello considera de aplicación el principio indubio pro reo, por ello termina por solicitar se revoque la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Gustavo de los dos delitos leves de amenazas y del delito leve de coacciones por los que ha sido condenado y subsidiariamente para el caso de que no prospere la primera de las peticiones se reduzca la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa a tres euros.

Refiriéndonos en primer lugar a la supuesta carencia de pruebas, hay que decir que la función de interpretar y valorar las pruebas corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 ; pudiendo decirse que la jueza' a quo' recibió en el acto del juicio declaración directa al acusado , así como los funcionarios de policía en intervinientes, y a las empleadas que procedieron a realizar alguna de las ventas que se cita en la sentencia apelada, y pudo calibrar la veracidad de las declaraciones de unos y otros, y además contrastar con las practicadas en la fase de instrucción; contando además con la prueba pericial y documental aportada.

La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECrim .).

La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En cuanto al principio de carácter procesal 'in dubio pro reo', tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado. Su finalidad instrumental no es otra que la de resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo .Es doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada que el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio aplicable en los supuestos en que el órgano enjuiciador, llega a una convicción en conciencia sobre el acredita miento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho, en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

Partiendo de lo anteriormente señalado y de la declaración de hechos probados, debo indicar que, en ese relato de hechos, y a los efectos del recurso que ahora se examina, solo se describe una amenaza proferida por el ahora apelante consistente en decir 'os va a salir caro no pagarme..., os van a pasar cosas como no me paguéis'. Es evidente que con esa expresión se estaba anunciado un mal, bien referente a las personas o a los bienes, a quienes se está dirigiendo lo que sin duda configura un delito leve de amenazas.

La Juez sentenciadora considera que el delito leve de amenaza del que es autor Gustavo queda probado por la declaración de Miriam y de Prudencio , así como la de los agentes de policía que se cita en la resolución apelada quienes en el plenario manifestaron que oyeron a Gustavo dirigirse a Prudencio y a Miriam anunciándoles un mal. Ahora bien sólo se ha descrito, como he dicho, un solo delito de amenazas.

Por lo tanto, en este extremo el recurso debe estimarse parcialmente para absolver a este apelante de uno de los dos delitos leves de amenazas por el que ha sido condenado.

Por lo que se refiere al delito leve de coacciones debo decir que la infracción penal por la que ha sido condenado el hoy apelante exige: a) Intención dolosa, consistente en la voluntad de restringir la libertad ajena.

b) Ilicitud del acto, examinado desde la perspectiva de la convivencia social y jurídica. En los hechos declarados probados se indica que el ahora apelante y Geronimo permanecían en el local con una pancarta que llevaba escrito: 'esta empresa no me paga, necesito mi dinero.' El delito leve de coacciones resulta probado no sólo por la declaración de Prudencio y Miriam , sino que han sido reconocidos por el propio apelante.

Por lo tanto, este motivo debe ser rechazado.

Tampoco la alegación que se efectúa solo en el suplico del recurso, puede ser estimada pues la cuota diaria de la pena de multa impuesta es prácticamente la mínima.



SEGUNDO. -Recurso de Geronimo . En este recurso se denuncia vulneración de la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la CE .

En la sentencia dictada la única referencia que se hace a este apelante, es al nombre propio Geronimo , y la misma no puede considerarse como suficiente en orden a la necesaria identificación del autor de una infracción penal, por ello el recurso debe ser estimado y el recurrente absuelto de del delito leve por el que ha sido condenado.



TERCERO.- En consecuencia, debe acogerse parcialmente la apelación deducida por la defensa de Gustavo y la apelación formulada por la defensa de Geronimo evocándose en el sentido apuntado la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gustavo en su propio nombre, asistido del Letrado Sr. D. Pablo Cornejo Esteban, contra la sentencia pronunciada en el Juicio sobre delitos leves nº 886/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, con fecha 26 de febrero de 2018 , y REVOCO parcialmente la misma absolviendo a Gustavo de uno de los delitos de amenazas por el que ha sido condenado.

Estimo el recurso de apelación formulado por Geronimo , en su propio nombre, asistido del Letrado Sr.

D. Ismael Corral Martin Castro contra la sentencia pronunciada en el Juicio sobre delitos leves nº 886/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, con fecha 26 de febrero de 2017 y absuelvo a Geronimo del delito leve de coacciones por el que venía siendo condenado.

Declarando de oficio las costas de esta alzada y las de la Instancia Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra esta resolución no cabe recurso.

ASÍ por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.