Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 58/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100213
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:729
Núm. Roj: SAP BU 729/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 58/20
JUICIO POR DELITO LEVE NUM.199/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE MIRANDA DE EBRO
S E N T E N C I A NUM. 00225/2020< !--[if supportFields]>
BURGOS, a 14 de septiembre de 2020.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo
Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Miranda de Ebro seguida por Delito
Leve de MALTRATO DE OBRA y AMENAZAS en el que han intervenido como partes el Ministerio Fiscal
en representación de la acción pública, Alejo , como denunciante, y Alfonso como denunciado cuyas
circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por dicho denunciado y siendo apelados el resto de las partes personadas.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: que el día 2 de junio de 2019, sobre las 17:50 horas, en las inmediaciones del domicilio de Alejo , sito en la Puebla de Arlanzón (Burgos); cuando Alejo regresaba a su domicilio, Alfonso se le acercó en bicicleta y se dirigió hacia él dándole un empujón alcanzándole en el hombro y en la cara al mismo tiempo que le decía 'Te voy a partir la cara'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 27 de enero de 2020 dice literalmente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Alfonso como AUTOR DE UN DELITO LEVE DE MALTRATO a la pena de pena de UN MES de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Alfonso como AUTOR DE UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de pena de UN MES de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de las costas.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver en fecha 9 de septiembre de 2020.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte denunciada Alfonso , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado por un delito leve de amenazas y otro de maltrato de obra, mostrando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas en aquella, alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que las practicadas no reúnen los requisitos legales para su condena, solicitando ahora una pericial y su revisión, lo cual debió de haberse invocado en la primera instancia , y finalmente postula su absolución o la rebaja de las penas.
SEGUNDO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5- 87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, y de la valoración realizada por la Juzgadora, debemos hacer las siguientes consideraciones: Por la misma se toma en consideración el testimonio del denunciante Alejo , y si bien Alfonso admitió que se encontraron niega que le diera en el hombro y que se dirigiera a él con la expresión de voy a partir la cara.
Resulta importante para determinar cuál de los testimonios es verdad, la declaración prestada por Carlos el cual refirió que vio a Alejo con el móvil y a su suegro cerca de él, que cree que lo que hizo su suegro fue apartarle con la mano.
Así mismo tras el visionado de la cámara la Juzgadora observó como Alfonso se dirige al denunciante, se ve levantado el brazo, en actitud de darle, y se puede oír la expresión 'Te voy a partir la cara'.
Entendemos que las pruebas resultan bastantes como prueba de cargo, y la valoración realizada en la instancia es correcta por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, apreciando que las penas impuestas en su mínimo legal y cuota de multa que esta Sala ha considerado como asumible por cualquier persona que no se encuentre en indigencia.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Alfonso contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro en el Juicio por delito Leve nº 199/19 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
