Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 723/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100237
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1076
Núm. Roj: SAP CC 1076:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00225/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2018 0002346
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000723 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2020
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Urbano
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ROMERO AGUILAR
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 225 - 2020
ILTMOS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS/AS:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA MARIA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº : 723/2020
JUICIO ORAL: 30/2020
JUZGADO DE LO PENAL N.1 DE DIRECCION000
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En Cáceres, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en el procedimiento reseñado al margen seguido por delito de coacciones, se dictó Sentencia de fecha 24 de junio de 2020 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. - Queda probado y así se declara que Urbano, desde aproximadamente agosto de 2017 hasta el 6 de febrero de 2018, con ánimo de coartar la libertad de la menor de edad (en la fecha de los hechos) Delia, nacida el NUM000 de 2002, contactó con ella telefónicamente a través de su número NUM001 al número de teléfono de la menor NUM002, sin que conste la forma en que consiguió el teléfono, realizando, concretamente, 22 llamadas de pocos segundos de duración, a excepción de una realizada el 19 de enero de 2018, que duró 28 segundos. En las llamadas, Urbano o bien guardaba silencio, escuchándosele respirar, o decía expresiones como 'te estoy viendo y te llamo porque tú me lo has pedido'. Queda acreditado y así se declara que, como consecuencia de estos hechos, la menor de edad, Delia, tuvo que cambiar sus hábitos diarios, dejando de salir sola a la calle, volviendo siempre antes a casa y acompañada en todo momento, por sentir miedo y pánico'. FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Urbano como autor penalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES (ACOSO), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, Delia, a una distancia no inferior a 150 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros frecuentados por ella, Y LA DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, directa o indirectamente (oral, telefónico, WhatsApp, SMS, Facebook, redes sociales, etc.) o persona interpuesta, ambas prohibiciones por período de DOS AÑOS Y SEIS MESES. No se realiza pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada del delito. Condeno en costas a Urbano'.
Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Urbano, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal (fue impugnado por el Ministerio Fiscal),se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones a la Sala para su examen y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 5 de octubre de 2020.
Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Quedarán redactados del siguiente modo:
ÚNICO. - Queda probado y así se declara que Urbano, desde aproximadamente agosto de 2017 hasta el 6 de febrero de 2018, contactó telefónicamente con Delia a través de su número NUM001 al número de teléfono de la menor NUM002, sin que conste la forma en que consiguió el teléfono, realizando, concretamente, 22 llamadas de pocos segundos de duración, a excepción de una realizada el 19 de enero de 2018, que duró 28 segundos. En las llamadas, Urbano o bien guardaba silencio, escuchándosele respirar, o decía expresiones como 'te estoy viendo y te llamo porque tú me lo has pedido'. Queda acreditado y así se declara que, como consecuencia de estos hechos, Delia tuvo que cambiar sus hábitos diarios, dejando de salir sola a la calle, volviendo siempre antes a casa y acompañada en todo momento, por sentir miedo y pánico.
Fundamentos
Primero. -Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 30/2020 del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000, que condenó al acusado Urbano, como autor de un delito de coacciones (acoso), se interpone recurso de apelación por medio de su representación procesal, el cual se funda en diversos motivos que pasaremos a analizar seguidamente, solicitando en definitiva que se revoque la resolución apelada y se acuerde la libre absolución del recurrente. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha interesado la íntegra confirmación de dicha Sentencia.
Segundo. -Comenzando con el análisis de los motivos en que se funda el recurso formulado, alega la defensa del Sr. Urbano la 'incongruencia omisiva, improcedencia del tipo agravado por desconocimiento de la especial vulnerabilidad de la denunciante y falta de motivación'. Tras recordar el contenido del art. 172 ter del Código Penal, y los supuestos de agravación (en particular, que la víctima sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación), se señala que no es posible condenar al acusado en virtud de dicho tipo agravado desde el momento en que 'ignoraba la edad del sujeto pasivo y esta desconocía quien era el que llamaba', insistiendo en que no habría concurrido el dolo específico de coartar la libertad de una menor de edad, pues 'no conocía la edad de la persona que había colgado en un chat el teléfono móvil'. Entiende el recurrente que se ha incurrido en 'falta de motivación respecto a un elemento esencial del tipo'y que se incurre en 'incongruencia omisiva'. Como segundo motivo del recurso, se alega el 'error en la valoración de la prueba al no existir alteración grave de la vida cotidiana, infracción del principio de presunción de inocencia'. El apelante argumenta que la conducta enjuiciada no menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima por el hecho de haber efectuado 22 llamadas telefónicas en un período de 6 meses y que la respuesta dada por el Juez 'es excesiva y no razonable'. Cuestiona sustancialmente el recurrente lo manifestado por la perjudicada sobre las circunstancias de los hechos y sus consecuencias, estimando que 'exagera groseramente'su discurso y que miente cuando dice que ha estado en tratamiento psicológico y tomando medicación. Ello le lleva a considerar que 'no se ha alcanzado la relevancia penal exigible establecida en el tipo'y que no estamos en presencia de una conducta que verdaderamente haya atentado contra la libertad y seguridad de la afectada, 'sino ante una situación molesta'.
Expuesto lo anterior, apreciamos que, en puridad, tales motivos de apelación vienen a ser reconducibles a la discrepancia que el recurrente manifiesta respecto de las conclusiones recogidas por el Juzgador a quoen la Sentencia y a propósito de la valoración de las pruebas y la subsunción de los hechos en el marco del tipo penal finalmente aplicado.
Pues bien, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia del Pleno núm. 324/2017 de 8 de mayo de 2017, el delito de acoso del art 172 ter del Código Penal se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales: a) Que la actividad sea insistente; b) Que sea reiterada; c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo y d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias ( Sentencia T.S. 12/7/17).
Como anticipábamos, se alega por el apelante que los hechos no habrían revestido la gravedad que tal precepto exige, que no concurren los elementos del tipo penal y en este punto, resulta cuestionada la prueba relativa a las declaraciones de la víctima, Delia, poniendo en duda que la realización de las llamadas telefónicas efectuadas por el Sr. Urbano hubiera terminado afectando a su vida cotidiana y, por ende, a los bienes jurídicos de la libertad y la seguridad. Atendiendo sin embargo a los hechos probadosque se recogen en la Sentencia, advertimos que el Juzgadora quosí ha otorgado credibilidad a las referidas manifestaciones de la víctima e igualmente a las de su madre, estimando que la realización de las llamadas quedaba acreditada no solo por lo que estas declararon sino a la vista de las respuestas ofrecidas por el propio acusado, que no lo ha desmentido, comprobándose igualmente que el teléfono desde el que se efectuaron era de su titularidad. En cuanto a la dinámica de las referidas llamadas y frente a lo indicado en el recurso, no se pone el énfasis en la exactitud numérica del cómputo de estas, sino más bien en que se repitieron a lo largo de un intervalo temporal, durante bastantes días y en gran número, circunstancia que resultaba determinante para apreciar esa inquietud de la vida cotidiana de la víctima que se ha considerado causa de desasosiego y de afectación de los hábitos y costumbres diarias propiciada por el temor y la inseguridad que habría generado tal situación. Alega el recurrente que las partes no se conocían, que vivían en localidades separadas más de 400 kilómetros y que desconocía quién era la destinataria de las llamadas, su edad y demás circunstancias personales.
Ciertamente, a la vista de los hechos que resultan de las pruebas practicadas se deduce en efecto que el acusado no mantenía previamente relación de clase alguna con la perjudicada menor de edad, que ni uno ni otro se conocían y tal dato, que la persona a quien llamaba tras haber tenido conocimiento de su teléfono móvil era menor, entendemos que no resulta acreditado que fuera de entrada conocido por aquel. Tal extremo resulta significativo desde el momento en que por el Juzgador a quose terminó aplicando el subtipo agravado del párrafo primero in fine, debiendo tenerse en cuenta que para ello se requiere que el dolo del autor abarque los elementos fácticos de dicha agravación, en este caso, que conociera la edad de la persona afectada, circunstancia que aun cuando pudiese tener alguna posibilidad de suponer, no puede apreciarse al no haberse acreditado como tal, y por ende, que la conducta del sujeto activo fuera encaminada a coartar la libertad de la destinataria de las llamadas precisamente por su condición de menor, no siendo válido establecer una presunción en contra del reo.
Salvando lo anterior, que podrá tener una incidencia fundamentalmente penológica, entendemos que la Sentencia cumple debidamente las exigencias de motivación legalmente exigidas, al haber recogido una valoración detallada de todo el material probatorio y expuesto las razones por las que se ha terminado considerando que los hechos constituyen el delito por el que finalmente se ha emitido el pronunciamiento condenatorio que se cuestiona en el recurso. A este respecto, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales que impongan una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. Al contrario, la suficiencia de la motivación constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido viene a concretarse en cada caso y a la vista de las circunstancias concurrentes, bastando con que refleje con claridad y precisión cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado la resolución. En conclusión, es necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso. De suerte que, habrá motivación, a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando de manera clara y precisa conste la realidad de la existencia de las razones jurídicas, con independencia de que se comparta, o no, la argumentación a través de la cual se expresan. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, como decíamos, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ).
Tercero. -En cuanto a la discusión sobre la concurrencia de los presupuestos de la infracción, comprobamos que el Juzgador fundamenta sus conclusiones, como anticipábamos, sobre la base de las declaraciones prestadas y la constatación de que efectivamente se produjo un flujo continuo de llamadas por parte del acusado que precisamente por su reiteración y características terminaron turbando de modo significativo el sosiego de la menor, infundiéndole intranquilidad y temor, precisamente al no saber de quién podía tratarse, cuáles pudieran ser las intenciones de la persona que llamaba, si se la encontraría cuando saliera a la calle, etc. En las circunstancias expresadas, y cuestionándose que se hubiera llegado a producir con la conducta expresada una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, indudablemente estamos ante un concepto indeterminado, de modo que como viene señalando el Tribunal Supremo, ha de tenerse en cuenta el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima. Ello determinará si nos encontramos ante el delito descrito en el art. 172 ter del Código Penal. En el presente caso, las consideraciones efectuadas en la Sentencia responden precisamente al análisis de tales elementos fácticos a tenor del resultado de las pruebas practicadas y la interpretación que se realiza de todos ellos fruto de la inmediación de la que goza el Juzgador a quoes razonable y coherente, sin que las divergencias o matices advertidos en las declaraciones vengan a tener trascendencia alguna ni pongan en duda las conclusiones alcanzadas, ya que no puede discutirse que se efectuó un importante número de llamadas, que estas se prolongaron a lo largo de un intervalo temporal, que por sus características eran idóneas para perturbar la tranquilidad de la víctima (indicó que unas veces se guardaba silencio, otras se escuchaba respirar y en una ocasión le habría dicho que la estaba viendo, o que llamaba porque se lo había pedido). A propósito de esta última cuestión, aun cuando no se haya acreditado el tratamiento o asistencia recibido por la perjudicada, lo que no puede desconocerse es que, como decíamos, este tipo de situaciones son de suyo perturbadoras y desasosegantes, siendo perfectamente creíble que como consecuencia de lo ocurrido pudiera sufrir episodios de ansiedad y pánico, no encontrándonos ante meras molestias que como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 324/2017 quedarían fuera de los ' linderos de la tipicidad', sino ante el delito el delito de acoso del art. 172 ter del Código Penal, por la capacidad de generar temor condicionando la vida de la víctima, afectando de forma significativa su actividad habitual y cotidiana.
Es lo que ha sucedido en el presente caso, y lo que vienen entendiendo otras Audiencias en supuestos similares. Véase, por ejemplo, la Sentencia 313/2014, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6 ª, reiterada en la de la misma Sala de 20 de marzo de 2019: '...en cuanto a las llamadas de teléfono (...) claro que no es delictivo que una persona trate de comunicar con otra persona para discutir distintas cuestiones, incluso de modo insistente. Esto forma parte de la realidad cotidiana (...) El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el emisor, y pese a ello se le impone, asfixiándola y limitándola en su libertad'; y añade que ' la lesión grave de la libertad no se produce pues por querer comunicar. Se produce porque una persona decide sujetar a otra, contra su voluntad, a una pesadilla continua e imponerle unilateralmente su voluntad y su deseo'.
En consecuencia, entendemos, al igual que el Juzgador de instancia, que todo ello viene a configurar los presupuestos exigidos por la referida infracción penal, siendo hábil y suficiente la prueba practicada, valorada en la Sentencia, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Cuarto. -Volviendo a la controversia sobre la aplicación del subtipo agravado y sus consecuencias penológicas, excluido tal elemento de agravación a que se refiere el último inciso del párrafo primero del art. 172 ter del Código Penal, resulta modificada la horquilla de pena que aparece prevista en dicha norma en cuanto a su límite mínimo, que es de tres mesespara el tipo básico y seis mesespara el tipo cualificado, coincidiendo ambos en dos añospara el límite máximo. El Juzgador de instancia impuso la pena de seis meses de prisión, esto es, el mínimo del referido subtipo agravado, exponiendo que resultaba adecuado en consideración a las circunstancias concurrentes de menor gravedad, falta de conocimiento entre las partes, distancia entre sus localidades de residencia, etc. Aplicando por tanto la penalidad prevista para el tipo básico, y respetando dichos criterios, la pena que habrá de imponerse será la de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo no obstante la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, al permanecer subsistentes las razones aducidas por el Juzgador y ajustarse a lo dispuesto en el art. 57.1 último párrafo del Código Penal.
Quinto. -Procede pues, en definitiva, y atendiendo a cuanto acabamos de exponer, la estimación parcial del recurso de apelación articulado por la defensa de Urbano, debiendo revocarse la Sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se dirá, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Urbano contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en los autos de Procedimiento Abreviado 30/2020, de que dimana el presente Rollo, que SE REVOCAexclusivamente en los siguientes extremos: Se impone al acusado por el delito de acoso del art. 172 ter del Código Penal (tipo básico) la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respetando la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que fue igualmente impuesta.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

