Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 113/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100174

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:987

Núm. Roj: SAP CA 987/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 225/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 234/2016
APELACIÓN ROLLO NÚM. 113/2020
En la ciudad de Cádiz a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2/12/19 dictada en autos de Procedimiento
Abreviado nº 234/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , por el delito de amenazas en el ámbito familiar ,
siendo recurrente Sixto , representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERRER y
defendido por la Letrada Sra. SILVIA BLANCO PEDROSA ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

UNICO.- Por la Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , con fecha 2/12/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' condeno a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar , concurriendo la circunstancia agravante de la reincidencia , a la pena de 10 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día , y prohibición de aproximarse a menos de 200 m. de su expareja Salome , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que esta se encuentre , así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y diez meses '.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado que la acusación pública impugna. Elevados los autos testimoniados a esta Audiencia Provincial , tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 15/6/20 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente , al tiempo que se señala el día 19/6/20 para llevar a cabo la preceptiva deliberación y votación , tras la cual quedaron las actuaciones en poder del ponente para redacta la presente resolución donde se recoge el parecer del tribunal.

Es designado ponente Ilmo Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas , que son del siguiente tenor : ' el acusado , Sixto , y Salome , mantuvieron una relación sentimental durante diez años aproximadamente, fruto de la cual tienen una hija , que a fecha de los hechos contaba con 17 años de edad.

Sobre las 11:37 h del día 25/7/15 , el acusado llamó desde la cabina situada en la zona de ingresos del Centro Penitenciario Puerto III a su expareja Salome y mantuvo una discusión con la misma en la que le recriminaba haberle quitado el cariño de su hija.

En el trascurso de la conversación , el acusado , con intención de amedrentar a su expareja , le dijo : ' cuando salga de prisión nos vamos a ver las caras'.

El acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 21/3/13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 14 meses de prisión , siendo igualmente en este caso su expareja Salome la destinataria de las amenazas '.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa de Sixto , quien solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio al entender que la juzgadora a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, pues se sostiene que en el mismo no se desplegó prueba de cargo bastante para poder dar por acreditados los hechos declarados probados y sustrato del delito por el que se condena. En consecuencia se entiende que no ha existido prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara como a todo acusado , por lo que solicita su absolución . Pretensión que está abocada al fracaso.

Dado que la prueba de cargo ha estado conformada por el testimonio de la víctima , de naturaleza eminentemente personal , se estima procedente comenzar recordando que, como se indica en el reciente ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : 'B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi , al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quem tienen relación con el mismo.

La lectura de la sentencia dictada en la primera instancia pone de manifiesto que la prueba de cargo esencial sobre la que se construye el pronunciamiento condenatorio es el testimonio dado por la Sra. Salome , denunciante y víctima no personada como acusación particular, prueba en la que la juzgadora reconoce todas y cada una de las notas valorativas que la jurisprudencia viene señalando para que alcance la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia , a saber , persistencia en la incriminación , corroboración con datos objetivos y ausencia de móviles espurios . Testimonio al que la juzgadora otorga plena credibilidad pues , como se dice en la propia sentencia , 'además de ser firme y coherente , no se aprecia ningún ánimo espurio , venganza o resentimiento'. Destacándose que el propio acusado , aunque niega los las expresiones amenazantes cuya paternidad se le otorga , reconoce una serie de circunstancias contextuales en el que el episodio enjuiciado se inscribe. Así reconoce que desde el centro penitenciario le llama por teléfono , así como que tuvo una discusión con su expareja , así como haber sido condenado por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar al decirle 'te vas a enterar quién es el dominio'.

En definitiva , nos encontramos ante una tarea intelectiva que esta Sala hace suya por plausible , que colma el test de racionalidad al que debe ser sometida en esta instancia , lo que excluye todo atisbo de arbitrariedad en la misma , lo que nos debe llevar a la desestimación de la pretensión impugnatoria deducida contra la resolución dictada que es conformada en todos sus extremos .



SEGUNDO.- En materia de costas procesales se declaran, las devengadas en esta instancia, de oficio al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante y dada la estimación parcial de su recurso .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Sixto contra el pronunciamiento condenatorio que contra el mismo se lleva a cabo la Sentencia de fecha 2/12/19 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado número 234/16 del Juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz , que es confirmada en todos sus extremos .

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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