Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 227/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100042
Núm. Ecli: ES:APS:2020:861
Núm. Roj: SAP S 861/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 227/2020.
SENTENCIA Nº 000225/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 21 de mayo de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Juicio rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS
DE SANTANDER, seguido con el número 60/2020, Rollo de Sala número 227/2020, por un delito de Violencia
de Género (Amenazas leves), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Jose Carlos , en calidad
de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvana Crnko Mateljan y asistido por la
Letrada D.ª Carmen María Bueno López, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia
de instancia.
Como Acusación particular D.ª Crescencia , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sandra
García López y asistida de la Letrada D. María Montserrat Luezas Morcuende.
Es parte apelante en esta alzada D. Jose Carlos y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación
que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Begoña Abad Ruiz.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2020, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado que Jose Carlos , con DNI NUM000 , mayor de edad y condenado en sentencia de 14/10/2014 por un delito de violencia de género- lesiones y maltrato, sentencias de 03/06/2015 y 17/03/2016 por sendos delitos de quebrantamiento de condena,sentencia de 10/11/2016 por un delito de amenazas-violencia de género, sentencia de 13/09/2017 y sentencia de fecha 20/09/2017 por un delito de quebrantamiento de condena, sobre las 13:40 horas del día 01 de abril de 2020 el acusado, en la panadería La Artesana , sito en calle Vía Cornelia de Santander, donde trabaja su pareja Crescencia , le gritó 'te voy a apuñalar a ti y a toda tu familia, me cago en todos tus muertos, a las 3 voy a esperarte zorra ', al tiempo que le enviaba llamadas telefónicas con idéntico contenido y varios whastapp en el que decía, 'te va a salir caro, ya veras' ... 'voy a tu casa con el pincho' ,consiguiendo crear en Crescencia una situación de miedo y desasosiego constante.
En el momento de la detención el acusado portaba una navaja multiusos y un cuchillo de cocina de 8 cm de hoja que lanzó debajo de un vehículo y fue recuperado por los agentes intervinientes.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor responsable de un delito de violencia de genero (amenazas leves ) previsto y penado en el artículo 171 4 y 5 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y 1 día y la prohibicion de aproximarse a Crescencia y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años y al pago de las costas.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas hasta la firmeza de la sentencia.'.
SEGUNDO.- D. Jose Carlos interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Jose Carlos alegando como motivo de oposición la vulneración del principio de presunción de inocencia y la errónea valoración de la prueba en relación con el pronunciamiento de condena. Afirma el recurrente que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que permita sustentar el relato de hechos probados, sosteniendo que no ha quedado acreditado que las expresiones proferidas en la conversación telefónica que mantuvo el acusado se refirieran a su ex pareja aduciendo que incluso el testigo presencial que depuso en el plenario no pudo dar fe de tal circunstancia. Sostiene igualmente que no ha quedado acreditado que el recurrente portara ningún cuchillo cuando acudió a la panadería. Por todo ello, interesa su libre absolución o en cualquier caso la reducción de la pena que le ha sido impuesta.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnaron el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica, de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya fundado su sentencia en insuficiente prueba de cargo, ni que haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo por el contrario, que la sentencia que se recurre contiene un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en suficiente prueba de cargo, cómo son las declaraciones prestadas tanto por el propio acusado, como de forma muy singular la ofrecida por el testigo presencial D. Avelino y por la propia denunciante D.ª Crescencia , declaraciones que reúnen todos los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para constituir prueba de cargo, y que están además corroboradas por la documental obrante la causa.
Así pues, nos encontramos con que el acusado en todo momento ha reconocido que efectivamente el día 1 de abril del 2020 acudió a la panadería donde trabajaba quien hasta hacía escasos días había sido su pareja, la denunciante D.ª Crescencia , manifestando que acudió para reclamarle un dinero que le había prestado, negando no obstante lo anterior haber proferido frente a la misma cualquier tipo de expresión injuriosa o amenazante, ni ese día ni los anteriores. No obstante tal manifestación lo cierto es que D.ª Crescencia en el acto del plenario relato que con anterioridad al día 1 de abril del 2020, el acusado, con el que había roto su relación sentimental días atrás, le envió numerosos mensajes y archivos de Audio en los que le decía que iba a matarla, archivos que obran en la causa y que corroboran plenamente su testimonio. Dicha testigo también manifestó que el día 1 de abril de 2020 el acusado se personó en el establecimiento de panadería donde trabajando y profirió frente a ella numerosos insultos a la vez que la amenazaba con matarla y con ir a buscarla a las 3 a la salida del trabajo. Tales manifestaciones que son plenamente coincidentes con las manifestadas por dicha testigo a lo largo de la causa, se encuentran además plenamente corroboradas a la vista del testimonio prestado en el plenario por el testigo presencial D. Avelino , persona totalmente imparcial que no conocía, ni a la denunciante, ni al acusado, y cuyo testimonio por tanto goza de plena credibilidad a juicio de esta sala.
En este sentido, nos encontramos con que dicho testigo en el acto del plenario manifestó con todo detalle que cuando se encontraba esperando en el exterior de la panadería La Artesana sita la C/ Vía Cornelia de Santander, observó en primer lugar a un individuo encapuchado, con gafas nervioso, andando de un lado a otro y hablando por teléfono en actitud que el testigo describió como de una 'gran agresividad verbal'. Dicho testigo, que si bien por razones obvias no pudo escuchar las respuestas que le daba su interlocutor, lo que sí escuchó con toda claridad es que dicho individuo en su conversación se refería a una mujer a la que tildaba de 'hija de puta', a la vez que se cagada en todos sus muertos diciendo, empleando para ello el género femenino, 'la voy a matar, la voy a acuchillar' (declaración al minuto 8:50). El testigo, continuó relatando que cuando le tocó entrar al establecimiento a comprar el pan la dependienta que le atendió, que resultó ser la ex novia del acusado D.ª Crescencia , le preguntó qué era lo que estaba diciendo el individuo que estaba en el exterior, contestándole el testigo, al desconocer en ese momento la relación existente entre ambos, 'no te preocupes que está diciendo barbaridades, no hagas ni caso'. El testigo continuó relatando que tras comprar el pan y salir al exterior observó como el mencionado individuo, pese a que ya había dejado de hablar por teléfono, continuaba con dicha 'agresividad verbal', pudiendo escuchar como decía 'es una puta', 'la voy a matar', reproduciendo en definitiva las mismas expresiones que antes había proferido a través del teléfono, a la vez que le cedía su turno para entrar a la panadería a otras personas. D. Avelino relató que cuando salió el cliente que se encontraba en la panadería, y ésta quedó vacía 'esa agresividad verbal que él tenía la acometió (sic) contra la dependienta de la tienda' (declaración al minuto 9:39), relatando que él se quedó totalmente sorprendido al observar el mencionado individuo continuaba insultando a la dependienta, diciéndola 'hija de la gran puta, te voy a matar, te voy a acuchillar', hasta el punto de que la chica salió detrás del mostrador y consiguió cerrar la puerta, pese a lo cual el mencionado individuo continuó con su agresividad hasta que se fue calle abajo.
El testigo manifestó que tras lo anterior la chica 'entre llorando (sic)' le confirmó que había mantenido una relación sentimental con dicho individuo y 'que ella le había dejado hacía cuatro días' (declaración al minuto 11:15), siendo el testigo quién le indicó que tenía que denunciar estos hechos, pidiéndole la chica que llamara a la policía. D. Avelino continúo relatando que 'en ese instante' el mencionado individuo 'vuelve a arremeter contra nosotros', apartándose el testigo un poco para llamar a la policía, relatando que el chico continuó con su agresividad verbal hacia la chica a la que llegó decir 'te voy a venir a buscar, a las 3:00 voy a venir a por ti, ya verás', hasta el punto de llegar incluso a amenazar al propio testigo al que le dijo 'a ti ya te veré también'.
Como puede observarse, el testimonio ofrecido por dicho testigo en el acto del plenario, que por lo demás no hizo sino confirmar su declaración sumarial, evidencia sin ningún género de dudas que toda las expresiones proferidas por el acusado incluidas las que inicialmente profirió mientras hablaba por teléfono con una tercera persona, fueron sin ningún género de dudas referidas a D.ª Crescencia , tratándose de expresiones no sólo injuriosas, sino gravemente intimidatorias que incluían amenazas de muerte, incluso expresando el medio que pensaba emplear a dicho fin al mencionar de forma expresa te voy a ' acuchillar'.
En esta situación, lo cierto es que la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, que en el acto del plenario manifestado que las amenazas que profirió mientras hablaba por teléfono no iban dirigidas a su ex pareja sino que se referían a un tío suyo, no resultan en modo alguno creíble, máxime cuando el testigo presencial escuchó al acusado proferir insultos y amenazas de muerte empleando el género femenino, no dudando la sala que pudiera haber hablado con su hermana como está asilo relato del plenario, lo que en modo alguno obsta a que además de dicha conversación, el acusado mantuviera en dicha franja horaria otra del tenor de la escuchada por D. Avelino .
Finalmente, señalar que la conducta desplegada por el recurrente el día 1 de abril de 2020, no puede considerarse en modo alguno aislada, desde el momento en que como así lo ha declarado con toda contundencia D.ª Crescencia a lo largo de la causa, el acusado días atrás le había enviado mensajes telefónicos con expresiones, tanto injuriosas, como intimidatorias, estando en este punto su declaración nuevamente corroborada a la vista del contenido de los archivos de Audio que obran aportados a la causa donde con toda claridad se escucha como el acusado se dirige a D.ª Crescencia diciéndole 'eres una zorra, zorreas con todo el mundo por Whatsapp', 'eres una interesada', llegando a decir 'os voy a apuñalar a todos, es que vais a cagaros, os vais a cagar'.
Por todo ello, la sala entiende que la sentencia se funda en suficiente prueba de cargo la cual ha sido correctamente valorada por la magistrada de lo penal lo que en definitiva obliga a desestimar tal motivo de oposición.
TERCERO.- En relación con la individualización penológica, lo cierto es que la magistrada de lo penal ha expuesto en su sentencia de forma suficiente las razones por las cuales ha optado por imponer al acusado la pena de prisión en su grado máximo, desplegando una argumentación que es plenamente compartida por la sala. Así pues, nos encontramos con que en el presente caso pese a que la acusación no lo ha sido por un delito continuado, la conducta desplegada por el recurrente no ha sido en modo alguno llevada a cabo en unidad de acto, lo que unido a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, y al hecho de que momentos después de suceder los hechos fuera detenido en la vía pública portando una navaja multiusos y un cuchillo, del que como el propio acusado reconoció se había desprendido momentos antes según sus manifestaciones por haberlo roto, justifican la imposición de dicha pena en su máximo legal.
Por todo ello dicho motivo también debe de ser desestimado, al entender la sala que tanto la naturaleza como la duración de las penas impuestas respetan el principio de proporcionalidad, estando asimismo plenamente justificada la adopción a lo largo de la causa de la prisión preventiva del mismo.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor responsable de un delito de violencia de genero (amenazas leves ) previsto y penado en el artículo 171 4 y 5 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y 1 día y la prohibicion de aproximarse a Crescencia y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años y al pago de las costas.Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas hasta la firmeza de la sentencia.'.
SEGUNDO.- D. Jose Carlos interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Jose Carlos alegando como motivo de oposición la vulneración del principio de presunción de inocencia y la errónea valoración de la prueba en relación con el pronunciamiento de condena. Afirma el recurrente que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que permita sustentar el relato de hechos probados, sosteniendo que no ha quedado acreditado que las expresiones proferidas en la conversación telefónica que mantuvo el acusado se refirieran a su ex pareja aduciendo que incluso el testigo presencial que depuso en el plenario no pudo dar fe de tal circunstancia. Sostiene igualmente que no ha quedado acreditado que el recurrente portara ningún cuchillo cuando acudió a la panadería. Por todo ello, interesa su libre absolución o en cualquier caso la reducción de la pena que le ha sido impuesta.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnaron el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica, de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya fundado su sentencia en insuficiente prueba de cargo, ni que haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo por el contrario, que la sentencia que se recurre contiene un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en suficiente prueba de cargo, cómo son las declaraciones prestadas tanto por el propio acusado, como de forma muy singular la ofrecida por el testigo presencial D. Avelino y por la propia denunciante D.ª Crescencia , declaraciones que reúnen todos los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para constituir prueba de cargo, y que están además corroboradas por la documental obrante la causa.
Así pues, nos encontramos con que el acusado en todo momento ha reconocido que efectivamente el día 1 de abril del 2020 acudió a la panadería donde trabajaba quien hasta hacía escasos días había sido su pareja, la denunciante D.ª Crescencia , manifestando que acudió para reclamarle un dinero que le había prestado, negando no obstante lo anterior haber proferido frente a la misma cualquier tipo de expresión injuriosa o amenazante, ni ese día ni los anteriores. No obstante tal manifestación lo cierto es que D.ª Crescencia en el acto del plenario relato que con anterioridad al día 1 de abril del 2020, el acusado, con el que había roto su relación sentimental días atrás, le envió numerosos mensajes y archivos de Audio en los que le decía que iba a matarla, archivos que obran en la causa y que corroboran plenamente su testimonio. Dicha testigo también manifestó que el día 1 de abril de 2020 el acusado se personó en el establecimiento de panadería donde trabajando y profirió frente a ella numerosos insultos a la vez que la amenazaba con matarla y con ir a buscarla a las 3 a la salida del trabajo. Tales manifestaciones que son plenamente coincidentes con las manifestadas por dicha testigo a lo largo de la causa, se encuentran además plenamente corroboradas a la vista del testimonio prestado en el plenario por el testigo presencial D. Avelino , persona totalmente imparcial que no conocía, ni a la denunciante, ni al acusado, y cuyo testimonio por tanto goza de plena credibilidad a juicio de esta sala.
En este sentido, nos encontramos con que dicho testigo en el acto del plenario manifestó con todo detalle que cuando se encontraba esperando en el exterior de la panadería La Artesana sita la C/ Vía Cornelia de Santander, observó en primer lugar a un individuo encapuchado, con gafas nervioso, andando de un lado a otro y hablando por teléfono en actitud que el testigo describió como de una 'gran agresividad verbal'. Dicho testigo, que si bien por razones obvias no pudo escuchar las respuestas que le daba su interlocutor, lo que sí escuchó con toda claridad es que dicho individuo en su conversación se refería a una mujer a la que tildaba de 'hija de puta', a la vez que se cagada en todos sus muertos diciendo, empleando para ello el género femenino, 'la voy a matar, la voy a acuchillar' (declaración al minuto 8:50). El testigo, continuó relatando que cuando le tocó entrar al establecimiento a comprar el pan la dependienta que le atendió, que resultó ser la ex novia del acusado D.ª Crescencia , le preguntó qué era lo que estaba diciendo el individuo que estaba en el exterior, contestándole el testigo, al desconocer en ese momento la relación existente entre ambos, 'no te preocupes que está diciendo barbaridades, no hagas ni caso'. El testigo continuó relatando que tras comprar el pan y salir al exterior observó como el mencionado individuo, pese a que ya había dejado de hablar por teléfono, continuaba con dicha 'agresividad verbal', pudiendo escuchar como decía 'es una puta', 'la voy a matar', reproduciendo en definitiva las mismas expresiones que antes había proferido a través del teléfono, a la vez que le cedía su turno para entrar a la panadería a otras personas. D. Avelino relató que cuando salió el cliente que se encontraba en la panadería, y ésta quedó vacía 'esa agresividad verbal que él tenía la acometió (sic) contra la dependienta de la tienda' (declaración al minuto 9:39), relatando que él se quedó totalmente sorprendido al observar el mencionado individuo continuaba insultando a la dependienta, diciéndola 'hija de la gran puta, te voy a matar, te voy a acuchillar', hasta el punto de que la chica salió detrás del mostrador y consiguió cerrar la puerta, pese a lo cual el mencionado individuo continuó con su agresividad hasta que se fue calle abajo.
El testigo manifestó que tras lo anterior la chica 'entre llorando (sic)' le confirmó que había mantenido una relación sentimental con dicho individuo y 'que ella le había dejado hacía cuatro días' (declaración al minuto 11:15), siendo el testigo quién le indicó que tenía que denunciar estos hechos, pidiéndole la chica que llamara a la policía. D. Avelino continúo relatando que 'en ese instante' el mencionado individuo 'vuelve a arremeter contra nosotros', apartándose el testigo un poco para llamar a la policía, relatando que el chico continuó con su agresividad verbal hacia la chica a la que llegó decir 'te voy a venir a buscar, a las 3:00 voy a venir a por ti, ya verás', hasta el punto de llegar incluso a amenazar al propio testigo al que le dijo 'a ti ya te veré también'.
Como puede observarse, el testimonio ofrecido por dicho testigo en el acto del plenario, que por lo demás no hizo sino confirmar su declaración sumarial, evidencia sin ningún género de dudas que toda las expresiones proferidas por el acusado incluidas las que inicialmente profirió mientras hablaba por teléfono con una tercera persona, fueron sin ningún género de dudas referidas a D.ª Crescencia , tratándose de expresiones no sólo injuriosas, sino gravemente intimidatorias que incluían amenazas de muerte, incluso expresando el medio que pensaba emplear a dicho fin al mencionar de forma expresa te voy a ' acuchillar'.
En esta situación, lo cierto es que la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, que en el acto del plenario manifestado que las amenazas que profirió mientras hablaba por teléfono no iban dirigidas a su ex pareja sino que se referían a un tío suyo, no resultan en modo alguno creíble, máxime cuando el testigo presencial escuchó al acusado proferir insultos y amenazas de muerte empleando el género femenino, no dudando la sala que pudiera haber hablado con su hermana como está asilo relato del plenario, lo que en modo alguno obsta a que además de dicha conversación, el acusado mantuviera en dicha franja horaria otra del tenor de la escuchada por D. Avelino .
Finalmente, señalar que la conducta desplegada por el recurrente el día 1 de abril de 2020, no puede considerarse en modo alguno aislada, desde el momento en que como así lo ha declarado con toda contundencia D.ª Crescencia a lo largo de la causa, el acusado días atrás le había enviado mensajes telefónicos con expresiones, tanto injuriosas, como intimidatorias, estando en este punto su declaración nuevamente corroborada a la vista del contenido de los archivos de Audio que obran aportados a la causa donde con toda claridad se escucha como el acusado se dirige a D.ª Crescencia diciéndole 'eres una zorra, zorreas con todo el mundo por Whatsapp', 'eres una interesada', llegando a decir 'os voy a apuñalar a todos, es que vais a cagaros, os vais a cagar'.
Por todo ello, la sala entiende que la sentencia se funda en suficiente prueba de cargo la cual ha sido correctamente valorada por la magistrada de lo penal lo que en definitiva obliga a desestimar tal motivo de oposición.
TERCERO.- En relación con la individualización penológica, lo cierto es que la magistrada de lo penal ha expuesto en su sentencia de forma suficiente las razones por las cuales ha optado por imponer al acusado la pena de prisión en su grado máximo, desplegando una argumentación que es plenamente compartida por la sala. Así pues, nos encontramos con que en el presente caso pese a que la acusación no lo ha sido por un delito continuado, la conducta desplegada por el recurrente no ha sido en modo alguno llevada a cabo en unidad de acto, lo que unido a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, y al hecho de que momentos después de suceder los hechos fuera detenido en la vía pública portando una navaja multiusos y un cuchillo, del que como el propio acusado reconoció se había desprendido momentos antes según sus manifestaciones por haberlo roto, justifican la imposición de dicha pena en su máximo legal.
Por todo ello dicho motivo también debe de ser desestimado, al entender la sala que tanto la naturaleza como la duración de las penas impuestas respetan el principio de proporcionalidad, estando asimismo plenamente justificada la adopción a lo largo de la causa de la prisión preventiva del mismo.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2020dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio rápido seguidos con el número 60/2020 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada, manteniendo por tanto todos los pronunciamientos de la sentencia incluido el relativo a la situación personal del acusado.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
