Sentencia Penal Nº 225/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 68/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100217

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1901

Núm. Roj: SAP MU 1901/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00225/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000068 /2020
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 007 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005/2019
SENTENCIA Nº 225/20
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
El Iltmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación nº 68/20, dimanantes del Juicio
de Delito Leve nº 5/19 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Lorca, seguido por un presunto delito leve de
amenazas, siendo partes procesales, como Acusación Particular y parte apelante D. Íñigo ; y como acusado
y parte apelada D. Jeronimo .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 7 de Lorca, se dictó con fecha 25 de junio de 2019 sentencia, siendo hechos declarados probados que: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Íñigo interpuso el día 26 de diciembre de 2018 denuncia ante la Guardia Civil de Lorca contra Jeronimo , en la que manifestaba que este le profirió expresiones que el denunciante percibió como amenazantes. ' En dicha sentencia se absuelve al denunciado D. Jeronimo del delito leve por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en escrito de fecha 22-1-20, por la representación procesal de D. Íñigo , confiriéndose el preceptivo traslado a las demás partes procesales, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 68/20, y en atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada, que se da por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de carácter absolutorio dictada en la instancia, la parte apelante, en síntesis, interesa su revocación con declaración de nulidad de la misma y la consiguiente celebración de nuevo juicio, al haberse omitido un pronunciamiento acerca del delito leve de coacciones denunciado, al no serle permitido acceder al garaje del edificio por cambio del sistema de apertura de la puerta, limitándose a decidir acerca del delito leve de amenazas, invocando lo dispuesto en el art. 790.2.3º de la LECR.



SEGUNDO.- Pues bien, conviene partir de que la sentencia recurrida ciertamente es de carácter absolutorio, y que como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido, la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, como se afirma en la sentencia dictada por la AP Madrid de 8 de abril de 2010, el tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el TC, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Por lo tanto, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 EDJ 2001/2669 y SSTS 434/2003 EDJ 2003/92819, 530/2003 EDJ 2003/110616, 614/2003 EDJ 2003/97977, 401/2003 EDJ 2003/127607, y, 12/2004 EDJ 2004/8261, entre otras).

Y, finalmente, debe traerse a colación lo dispuesto en el art. 790.2.3º de la LECR, expresamente invocado por el apelante, que establece lo siguiente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Pues bien, en el caso de autos sometido a la decisión de la Sala, si bien examinada la tramitación de la causa, ciertamente se observa que, entre los hechos denunciados, acaecidos en fecha 26-12- 18, se encuentra lo invocado por el apelante, consistente en la imposibilidad de salir del garaje con su vehículo por cambio en el sistema de apertura de la puerta, resulta esencial que por parte del juzgado instructor se dictó auto en fecha 30-1-19 de incoación de juicio por delito leve, calificando los hechos como meramente constitutivos de un presunto delito leve de amenazas, y convocando a las partes a la celebración del juicio oral, lo que tuvo lugar en el día señalado, y dictándose la sentencia discutida, lo que evidencia que por parte de dicho órgano judicial se consideró que únicamente revestía posible relevancia penal las expresiones proferidas por el denunciado al apelante, y no cualesquiera otros hechos denunciados, limitándose en la sentencia a decidir acerca del objeto del proceso previamente delimitado, sin que conste impugnación alguna previa del meritado auto, habiéndose procedido por el juez 'a quo' a valorar los distintos medios de prueba practicados con el resultado que obra en la sentencia dictada, por lo que no se aprecia la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas denunciada por la parte apelante. Y, en cualquier caso, dada la concreta data de ocurrencia de los hechos, al no haberse dictado resolución motivada de dirección del procedimiento contra el denunciado por la presunta comisión de un delito leve de coacciones, sería de aplicación el instituto de la prescripción, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 131 y 132 del C. Penal, al tratarse de una materia de orden público que ha de aplicarse incluso de oficio en cuanto se detecte que conlleva la extinción de la responsabilidad criminal.

En consecuencia a lo anteriormente expresado, con desestimación del recurso de apelación planteado, procede la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada.



TERCERO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Lorca, en los autos de Juicio de Delito Leve nº 5/19, de que dimana este Rollo nº 68/20, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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