Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 582/2019 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100223
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1145
Núm. Roj: SAP GC 1145/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000582/2019
NIG: 3502643220180006744
Resolución:Sentencia 000225/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000257/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Adolfina ; Abogado: Domingo Manuel Medina Socorro; Procurador: Carmen Paola Gomez Marrero
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Dña. Oscarina Naranjo García (ponente)
____________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, nueve de octubre de dos mil veinte
Vistas en segundo grado jurisdiccional por esta Sección de la Audiencia Provincial las presentes actuaciones
de Juicio Rápido 257/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria rollo
de esta Sala núm. 610/2018 incoadas por un delito de quebrantamiento de condena, al haberse interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 por la Procuradora de los Tribunales Dª
Carmen Paola Gómez Marrero en nombre y representación de la acusada Adolfina , asistida por el letrado D.
Domingo M. Santana Santana, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por
turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Oscarina Naranjo García, quien
tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 6 de mayo de 2018 , sentando como hechos probados los siguientes: De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que la acusada Adolfina , mayor de edad por cuanto nacida el día NUM000 de 1.980, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de DIRECCION000 en sentencia firme de 01/03/14 dictada en la causa 3324/2013, ejec. 187/2014 del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas, como autor de un delito de violencia doméstica y de género a la pena de cuarenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, con conocimiento del auto dictado en fecha 10/09/18 por el Juzgado de Instrucción Número Uno de DIRECCION000 en el marco de las Diligencias Previas 1735/18 por el que se impuso a la acusada la prohibición de aproximarse a sus hijas menores María y Marta a menos de 500 metros, a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentren y la prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio, hasta que en su caso se comiencen a ejecutar las que en su día se dicten en sentencia firme o bien hasta que concluya el procedimiento de forma definitiva, así como de las consecuencias de su incumplimiento, y con notorio desprecio hacia la Administración de Justicia, sobre las 14 horas del día 14 de noviembre de 2018, se aproximó a las menores a bordo de un vehículo cuando estas habían finalizado las clases en el centro educativo IES DIRECCION001 al que asisten las mismas, a menos de 500 metros, en un semáforo próximo al referido centro educativo, y, con ánimo de atemorizarlas, dirigiéndose a ellas, gesticuló con el dedo índice a la altura del cuello en claro signo de amenazas a ambas.
La acusada ha estado privada de libertad por esta causa el día 15 de Noviembre de 2.018.'
SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adolfina , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de dos delitos leves de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsbailifdad criminal, a la pena por cada uno de veinte días de localización permanente, y al abono de las costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de las Palmas. Con los requisitos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su nueva redacción dada por la Ley 38/2002.'
TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas donde se registraron y formó el correspondiente rollo, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.
CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada condena a la ahora recurrente como autora de un delito de quebrantamiento de condena de condena y dos delitos leves de amenazas. La cuestión controvertida en ambas instancias concierne a la valoración de la prueba de cargo.
La sentencia estima acreditada la presencia de la apelante el día 14 de noviembre de 2018 en las proximidades del centro educativo IES DIRECCION001 cuando estas acababan de terminar sus clases sobre las 14.horas en un semáforo próximo al instituto y desde un vehículo a menos de 500m. de las mismas, con ánimo de atemorizarlas dirigiéndose a ellas gesticuló con el dedo índice a la altura del cuello, con apoyo en las contundentes declaraciones de las menores de edad, de ambas y de la existencia de la orden de alejamiento respecto a las mismas impuesta por auto de 10 de septiembre de 2018 por el juzgado de instrucción, y por la cual había sido correctamente requerida la acusada madre de las referidas menores. La juzgadora considera que no existe ningún móvil espurio que pueda concurrir en la denuncia y posterior acusación.
Considera en la sentencia que no existe prueba objetiva de descargo puesto que no es creíble la versión de la recurrente que aparece avalada en juicio por su cónyuge y su cuñada, quienes no habían declarado en instrucción. La sentencia además, no fundamenta el pronunciamiento condenatorio en el resultado de la prueba de geolocalización del teléfono móvil de la denunciada, que situaba aquel terminal el día de los hechos en un trayecto coincidente con lo manifestado por las menores denunciantes, por haber sido impugnada por la defensa de la misma y no haber sido ratificada en el plenario por los agentes que la confeccionaron. En cuanto a la pericial aportada por la parte que en base al informe de geolocalización elaborado por la policia considera que el itinerario que refiera que realizó la acusada es compatible con los datos de la compañía telefónica y que el itinerario del terminal telefónico no transcurre en ningún momento por la AVENIDA000 en frente del Instituto lugar donde se encontraba su madre que refieren las menores ninguna referencia realiza la juzgadora más que ser abiertamente contradictorio con el informe antes mencionado.
Frente a ello, el apelante denuncia además del quebrantamiento de las normas y garantías procesales por infracción del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, y por oro lado el error de valoración de la prueba, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia
SEGUNDO. En cuanto al alegado quebrantamiento de las normas y garantías procesales en lo que se refiere al derecho a la prueba, tal y como se resolvió en el auto dictado por esta sección de 29 de noviembre de 2019, la prueba que la parte considera denegada injustamente se trata de un oficio respecto a la geolocalización del teléfono móvil de la acusada que fue cumplimentado en primera instancia, a instancias precisamente por la recurrente, cuyo resultado ya constaba previamente en las actuaciones si bien la recurrente no está de acuerdo con su forma de realización ó las técnicas empleadas por los agentes de policia pero ello no justifica la necesidad de que vuelva a practicarse un oficio nuevo, destacándose que obra en autos una pericial realizada a instancia de la recurrente para rebatir el anterior . En todo caso conviene insistir como pone de relieve la sentencia que el hecho de que el móvil hiciera uno u otro recorrido no prueba que la encausada lo portara en todo momento y por tanto no tiene una relevancia trascendental para acreditar los hechos obrantes en el escrito de acusación. En cuanto a la valoración del informe pericial de la parte al que la sentencia se refiere someramente limitándose a evidenciar su contradicción con el ya aportado por la policia, debemos destacar dos cuestiones siendo la primera que se ha elaborado justamente a partir del resultado de la prueba pericial aportada por la policia y en segundo lugar que dada la impugnación la juez se ha limitado a no fundamentar en la prueba pericial el fallo condenatorio, porque ciertamente ambos informes se contradicen y en todo caso nunca se podría asegurar que la denunciada portara en todo momento su teléfono móvil.
TERCERO.- Error de valoración. Lo que lleva a la magistrada a quo a la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como se describe en el párrafo de hechos probados, son las declaraciones de las dos menores de edad hijas de la denunciada, y por ello, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, sobre todo a la vista de la declaración de las víctimas, que no se puede olvidar, son dos, y estas fueron persistentes y sin móviles espurios que pudieran motivar una denuncia falsa.
A tal convicción no empecen las discrepancias del recurso. Las menores son claras y contundentes en sus testimonios, que no han variado, pese a la interpretación que pueda hacer el recurrente, afirmando ambas que vieron a su madre en las inmediaciones del centro y que les hizo el gesto amenazante que las amedrentó, sin que se haya acreditado ningún motivo por el que quieran perjudicar con esta denuncia a la madre, que ya tiene otro procedimiento abierto y en el cual se dictó la orden de alejamiento vulnerada.
Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfina interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECrim , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
