Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 225/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 81/2021 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 225/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100493

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2481

Núm. Roj: SAP GR 2481:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL Nº 81/2021.-

PROC. ABREVIADO Nº 92/90 DEL J. INSTR. Nº 3 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (J.O Nº 234/20 ).-

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González.

NIG: 1808743220190004550.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 225-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez.

D. Mario Alonso Alonso.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a 04 de de junio del año dos mil veintiuno.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 81/2021, que dimana de las actuaciones del Rollo número 234/2020 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 92/2020 del Juzgado de Instrucción número 3 de Granada), por recurso interpuesto por Víctor, representado por la Procuradora Doña María Molina Cañavate y defendido por el Letrado Don Manuel Córdoba Pérez, con el objeto de que se condene al apelante como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal (CP) cometido utilizando vehículo a motor a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de dos euros, y tres meses de privación del permiso de conducir, y como autor de un delito de conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, con la agravante de reincidencia, del artículo 22.8 CP, a la pena de sesenta días de trabajo en beneficio de la comunidad.

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Secundino y Teodora, padres del fallecido Luis Alberto, representados por el Procurador Don Miguel Ángel García de Gracia y defendidos por el Letrado Don Enrique Fabián Zambrano Cañizares.

La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Granada el día 5 de abril de 2021 dictó la Sentencia número 109/2021 cuyo fallo es el siguiente: ' 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A Víctorcomo autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código penal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de 3 años, con pérdida de la vigencia del permiso, y expresa condena en costas, que incluyen las de la acusación particular.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENOA Víctor como autor responsable de un delito contra la Seguridad Vial en su modalidad de conducción sin permiso,del artículo 384.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 24 meses de multacon una cuota diaria de 10 euros (total 7.200 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P y costas que incluyen las de la acusación particular . '

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'El día 15/02/2019, sobre las 18,15 horas, el acusado accedió a la furgoneta marca Ford Transit, matrícula .... MMV, que se encontraba estacionada en batería (perpendicular a la calzada) en la CALLE000 de la localidad de Granada, en el lado del Palacio de Deportes de Granada.

El acusado realizó la maniobra de marcha atrás, sin mirar si otros vehículos circulaban por la vía, incorporándose a la vía impactando contra la bicicleta que conducía el ciclista Luis Alberto, quien circulaba correctamente por el carril derecho.

La furgoneta golpea con el portón trasero en la maneta derecha del freno del manillar de la bicicleta y con la bola de remolque en el carrete de piñones de la bicicleta, proyectando al ciclista hacia el carril izquierdo de la vía, por donde circulaba en el mismo sentido el autobús marca DAF UDL matrícula .... NCD, conducido por Alexis.

El ciclista sale despedido e impacta con la parte lateral derecha del autobús, la altura de la rueda/puerta de entrada, provocando la consecuente caída a la calzada, tanto del ciclista como de la bicicleta.

Luis Alberto resultó policontusionado y falleció horas más tarde, a las 3,15 horas del día 16/02/1019 en el HOSPITAL000 de Granada, indicándose como causa fundamental politraumatismos y la causa inmediata shock hipovolémico.

El acusado carecía de permiso de conducir vehículos a motor, por no haberlo obtenido nunca, y tenía privada la licencia de conducción de ciclomotor por pérdida total de puntos desde el día 13/07/2012, habiendo resultado condenado por Sentencia firme de fecha 01/08/2017, Ejecutoria número 411/2017 del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, extinguida el día 06/03/2018.

La luna trasera de la furgoneta estaba tapada con un tejido/cortina tupida que le impedía la visualización y los laterales de la furgoneta no tienen ventanillas.

El acusado trabajaba para la empresa Granasur Express SL (GLS) empresa transportista de paquetería que disponía de tres furgonetas para realizar el transporte, entre las que se encontraba la furgoneta aquí reseñada y que eran usadas por el acusado desde el 19/10/2018, fecha la que fue contratado como conductor.

Los padres y hermana del Luis Alberto no reclaman en este procedimiento, al haber sido indemnizados en parte por la compañía aseguradora ALLIANZ, con quien tenía cubierta la responsabilidad civil el propietario de la furgoneta Benedicto, reservándose acciones civiles pertinente.'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Víctor, representado por la Procuradora Doña María Molina Cañavate y defendido por el Letrado Don Manuel Córdoba Pérez interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes, oponiéndose al recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de 23 de abril de 2001. También impugnaron el recurso de apelación Secundino y Teodora, padres del fallecido Luis Alberto, representados por el Procurador Don Miguel Ángel García de Gracia y defendidos por el Letrado Don Enrique Fabián Zambrano Cañizares, mediante escrito de 23 de abril de 2021.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Víctor alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con indebida aplicación del artículo 142.2 del Código Penal, no siendo la imprudencia grave, no habiéndose ejecutado la maniobra por parte del recurrente sin diligencia alguna, contrariamente a lo afirmado en la Sentencia, habiendo ocurrido los hechos el día 15 de febrero de 2019, antes de que entrara en vigor la LO 2/2019, por lo que resulta '... improcedente cualquier conclusión a la que se llegue respecto de la calificación del delito atendiendo al contenido de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial...', no habiendo quedado acreditado que la maniobra de marcha atrás se hubiera efectuado de manera rápida, a pesar de lo que pudieran haber apreciado algunos testigos, habiendo declarado el conductor del autobús que cree que el conductor de la furgoneta salió marcha atrás de forma rápida, habiendo declarado el perito de parte, de la defensa, de reconstrucción del accidente, que la furgoneta no sale a mucha velocidad, que '...podría salir más fuerte...', habiendo declarado el Policía Local número NUM000 autor del informe pericial (folios 195 a 208) que aunque hubiera efectuado la maniobra muy despacio es posible que hubiera golpeado al ciclista, no siendo cierto que el apelante realizara la maniobra de marcha atrás sin mirar si otros vehículos circulaban por la vía, habiendo declarado el apelante lo contrario, por lo que no salió sin mirar, resultando irrelevante que el recurrente viera o no el autobús, que circulaba por otro carril, pues el carril al que se incorporaba era aquel por el que circulaba el ciclista, no siendo cierto que hubiera impactado contra el autobús de no haber impactado contra el ciclista, pues la anchura del carril por el que circulaba la bicicleta es de 3,40 metros, habiendo declarado la testigo Fabio, ocupante del autobús, que justo cuando el ciclista estaba detrás de la furgoneta fue cuando ésta comenzó la marcha atrás, debiendo tenerse en cuenta la propia peligrosidad del aparcamiento, en perpendicular, que ha motivado que el Ayuntamiento haya cambiado en la zona la manera de aparcar, ahora en 'espiga invertida', habiendo de aparcar marcha atrás, no cuestionándose que el fallecimiento se produjo por el choque con la furgoneta y luego con el autobús, no pudiendo servir para calificar la imprudencia el hecho de que el recurrente careciera de permiso para conducir, diciéndose en la sentencia que el conductor de la furgoneta tenía experiencia en la conducción de este tipo de vehículos, habiendo declarado los agentes de Policía Local que no saben si la cortina de atrás podía o no ser retirada, no pudiendo servir para agravar la imprudencia el hecho de no haber retirado la cortina, habiendo de ser por todo ello calificada la imprudencia como de menos grave,

-vulneración de lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal, al concluir la sentencia que el recurrente tiene solvencia para pagar una multa de diez euros de cuota diaria, no habiéndose tenido en consideración la situación económica del mismo conforme a la documentación que se aportó, con ingresos mensuales de 451,80 euros, gasto fijo de alquiler de la vivienda de 330 euros mensuales, estando casado y con una hija de cinco años, por lo que debe fijarse una cuota diaria mínima de dos euros.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Víctor esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Como cuestión previa por la defensa de la acusación particular se propuso prueba consistente en informe pericial sobre forma de ocurrencia del accidente, así como declaración de quien lo elaboró, Ingeniero Técnico Industrial, e informe pericial médico sobre la forma en que se produjeron las lesiones, así como la declaración de quien lo emitió, y por la defensa del acusado Víctor se propuso prueba consistente en documental sobre la situación económica del acusado en relación con la en su caso pena de multa a imponer. Se admitió toda la prueba.

Por el representante del Ministerio Fiscal se renunció a la declaración testifical de los padres del fallecido, constituidos en acusación particular.

Víctor declara como acusado que el día 15 de febrero de 2019 estaba privado del permiso de conducir, aunque no lo sabía, que se enteró en la comisaría. Que ese día fue a cambiar la furgoneta de acera, de un lado hacia otro. Que se montó, '... miré por los espejos, vi que no venía nadie, miré por la ventanilla, como la furgoneta no tiene cristales, son tapados, y empecé a salir poquito a poco hacia atrás, vi que no venía nadie ni me pitaba nadie, hasta que pasó el suceso...'. Que escuchó un golpe en la parte trasera, y al apearse vio un ciclista tirado en el suelo. Que no sufrió el declarante lesión alguna. '...me encontré allí el pastel...'. Preguntado si no tiene carnet de conducir desde el año 2012 declara que se enteró esa misma tarde. Que es cierto que en agosto de 2017 fue condenado por conducir sin permiso. Que creía que se lo habían dado, y no fue así. Que se cambió de domicilio y no le notificaron nada. Que era repartidor en esa empresa GLS cuatro o cinco meses que duró. Que repartía con su ciclomotor, nunca con furgoneta. Cuando iba con furgoneta iba con otro compañero. Que en la empresa constaba como conductor repartidor, pero de una motocicleta. Que suscribió el documento de despido obrante a los folios 116 y 117. Que no recurrió el despido. Que firmó pero no leyó bien lo que firmó. Que no ha conducido vehículos. Que conocía la calle por estar la oficina a la que iba a diario al lado. Que por ahí pasan todo tipo de vehículos. Que terminó su jornada diez minutos antes de que ocurrieran los hechos. Que conocía la furgoneta, que no la ha conducido. Sabía que tenía bola de remolque y que estaba cerrada por detrás. La furgoneta estaba aparcada frente a la acera. Ahora han dispuesto que haya que aparcar de frente, no como ese día. Que la maniobra era normal. Que la furgoneta era más alta que los vehículos de alrededor. Que esa furgoneta, Ford Transit, está tapada, la única visibilidad son los espejos retrovisores. Esa calle es de una dirección, hacia abajo. En esa vía hay tráfico cuando hay fútbol. Que se ofreció a cambiar la furgoneta de acera. Que no vio nada ni por los espejos ni por la ventanilla derecha. Que no vio un autobús. Que la furgoneta tiene los cristales tapados, es de chapa. Que empezó a salir poco a poco. Si hubiera visto el autobús, o al ciclista, había frenado. Que escuchó que el autobús había pasado por lo alto '...del chaval...'. Que primero chocó con la furgoneta. Que no llamó a Horacio cuando ocurrió el accidente para que moviera la furgoneta. Que llevaba contratado unos tres meses. Era repartidor. Reparte paquetería, sobres, cajas. Él llevaba lo más pequeño, lo que le cabía en un baúl que tenía.

Paloma declara como testigo que iba en el autobús detrás del conductor. Que hicieron la rotonda, y al meterse en la avenida el conductor se puso en el carril izquierdo, y casi a la entrada ella vio '... que iba un ciclista y una furgoneta salía, salió para atrás, sin ver al ciclista, le dio un golpe, con la mala suerte que se chocó contra el autobús que pasaba....'. Iba el ciclista por el lado derecho, pegado a los aparcamientos, '...iba bien el chiquillo...'. Exhibidos los videos 1 y 3 aportados por la acusación particular, los cuales igualmente han sido vistos por la sala, declara que las imágenes coinciden con lo que vio. Que vio la furgoneta completamente parada. Que salió cree que de una vez. Que sólo dio un golpe al ciclista, pero no sabe con qué fuerza. Que la furgoneta estaba en perpendicular al carril. Que el ciclista se '...estampa...' contra el autobús que pasaba en ese momento. El autobús se paró. Iba lento. No vio ninguna luz en la furgoneta. Que no escuchó ningún claxon o timbre. Que la maniobra de la furgoneta fue imprevista. Que se ratifica en su declaración ante el Juzgado. Que justo cuando el ciclista estaba detrás de la furgoneta, esta empezó a dar marcha atrás.

Benedicto declara como testigo que es el dueño de la furgoneta, estando el acusado contratado por la empresa de su esposa. Que él es un autónomo colaborador. Que el acusado cogía la furgoneta cuando quería. Que ese día iba a hacer una mudanza a su casa. Iba a cambiarla de sitio. Que tenía una copia de las llaves. Que era el conductor habitual de la furgoneta. Que el acusado les enseñó el carnet. Que tenía dos trabajos, repartiendo también con una moto. Que llevaba trabajando un par de meses, para la campaña de Navidad. Que iba todos los días varias veces a la empresa. Que tenía una moto Piaggio. Que un empleado, Horacio, recibió una llamada justo después del accidente procedente del acusado pidiéndole que cambiara la furgoneta. Que ese día no estaba el declarante allí, estando en el médico con su mujer. Que vio como un roce negro en la parte trasera de su furgoneta, justo por debajo del portón, en medio. Que no recuerda ver una abolladura. Que conducía el acusado poco esa furgoneta. Sí conducía furgonetas. Era conductor, y tenían confianza porque venía de otro GLS el acusado. Que transportan paquetes que no pueden llevarse en una moto. Que tenían otras dos furgonetas, Nissan y Peugeot, que conducía el acusado y eran las más utilizadas. Que el declarante ha conducido la furgoneta del accidente. Que tal furgoneta no tiene chapa sino un cristal grandísimo en la parte trasera, con buenas vistas. Que por los lados lleva espejos grandes. Las otras dos furgonetas sí están cerradas. Que nunca iban dos en la furgoneta. Que en las fotos aparece en la parte trasera, y se dice, que la luna trasera está tapada con un tejido muy tupido, y los laterales no tienen ventanillas que ayuden a la conducción. Que no existe una tela que tape la parte trasera. Que tenía bola de remolque, pero no le hacía falta.

Alexis declara como testigo que era el conductor del autobús. Que se ratifica en su declaración vertida en el Juzgado de Instrucción. Exhibidos los dos videos aportados por la acusación particular declara que así ocurrieron los hechos. Que es conductor profesional desde los 21 años y tiene 49. Que el ciclista circulaba correctamente. Escuchó un '... porrazo enorme...'. Que se había ido a su izquierda porque vio al ciclista. El porrazo fue seco. La gente empezó a gritar. Que no pudo prevenir el golpe. Que no sabe cómo salió la furgoneta, que lo que le hizo girarse y mirar por el espejo fue los gritos de la gente. Que '...el impacto fue un ruido muy fuerte en seco...'. Que no vio ningún indicio de que esa furgoneta se fuera a mover, que iba pendiente a su carril. No escuchó claxon. Que la furgoneta salió en perpendicular, en batería. Que si no hubiera impactado con el ciclista, la furgoneta habría impactado con el autobús. Que golpeó el ciclista en el lateral del autobús. Que la rueda trasera pisó la bicicleta. Que el lateral tenía unos '...piquetes...'. Que la policía hizo fotografías. Que no vio la salida de la furgoneta. Que lo '...único que recuerdo fue un porrazo brutal...'. Que al mirar por el espejo vio la escena. Que vio la furgoneta. Que él cree que la furgoneta salió bastante rápido, por el golpe y por ver la parte trasera de la furgoneta a una cuarta del autobús.

El agente de la Policía Local de Granada número NUM001 declara como testigo que se ratifica en su intervención. Exhibidos los videos aportados por la acusación, ya referidos, declara que no hizo el informe técnico. Que el accidente pudo ocurrir como aparece en el video. Que vio la furgoneta. Que por el retrovisor interior de la furgoneta no se podía ver la parte de atrás. Aparece en una de las fotos tapado el cristal trasero con una cree cortina, que si se mueve se puede ver. En el momento de ocurrencia del accidente, el declarante vio la furgoneta '... así...'.

El agente de la Policía Local de Granada número NUM000 declara como testigo que se ratifica en el informe emitido. Que la furgoneta no recuerda si tenía retrovisor interior. No tenía ventanillas laterales, y la ventanilla trasera que tenía el portón la tenía tapada con una tela. La tenía bajada completamente. No sabe si se podía descorrer. Que la marcha atrás es arriesgada por la forma en que estaba aparcada, riesgo que aumenta por no tener visibilidad en los laterales. Que no tomó ningún tipo de precaución el conductor, como se dice en su informe y se ratifica. Exhibidos los videos aportados por la acusación, declara que así debió ocurrir el accidente. Que no es normal que no se viera al autobús. Que cree que no miró. Que no sabe la velocidad que desarrolló la furgoneta. Hay restos en los neumáticos de la bicicleta que denotan que accionó el freno. Que en el asfalto no quedaron restos. Tan sólo restos del arrastre del autobús con la bicicleta. Que el ciclista fue golpeado por la furgoneta y lo lanzó contra el autobús. Que no tomó ninguna precaución porque invadió el carril súbitamente. Que el impacto estaba justo en el centro del portón trasero. Que el conductor debió salir poco a poco, incluso pedir ayuda a una tercera persona. Que no comprobaron si la luz de la marcha atrás de la furgoneta funcionaba. Que en esa calle ahora está prohibido aparcar de frente, ha de estacionarse marcha atrás. Se ha cambiado el diseño de estacionamiento. Que desde la curva hasta el lugar del impacto, por donde circulaba el ciclista, había unos cincuenta metros. Cabe la posibilidad que si el ciclista estuviera en el ángulo muerto de la furgoneta, aun yendo ésta muy despacio le golpeara.

No se impugnó, se dice, la reconstrucción del accidente.

Nemesio declara como perito, que se ratifica en su informe sobre reconstrucción del accidente. Que han hecho una reconstrucción inversa, conforme a los datos objetivos, con posiciones finales. Que la '... furgoneta sale hacia atrás soltando embrague rápido...'. Que no es una velocidad excesiva, aunque no adecuada. Que han de saber la velocidad a la que la furgoneta impacta con el ciclista para que se desarrollen los sucesos conocidos, con las posiciones finales. Que la velocidad a la que golpea al ciclista es '...intocable...', porque si la suben o la bajan los resultados varían mucho respecto de la realidad. Que hubo de meter la marcha atrás y soltar el embrague. Cuando la furgoneta comienza la marcha atrás, es catorce o quince décimas antes de producirse la colisión, y el tiempo de reacción de un ser humano normal está establecido en un segundo. No pudo reaccionar el ciclista. Que las imágenes guardan la proporción de velocidades de furgoneta, bicicleta y autobús.

Primitivo declara como perito que se ratifica en su informe. Que el golpe inicial en el ciclista debió producirse con fuerza, aunque no puede determinar su intensidad, a la vista del atestado y de las lesiones externas e internas del fallecido, lesiones muy graves. Que fue proyectado hacia su parte izquierda, donde se encontró con el autobús, como si fuera un '... muro...'. Que el ciclista no fue arrollado por el autobús, con seguridad. No hubo fase de aplastamiento por vehículo con fracturas con minuta no limpias, ni estallido visceral, y en las lesiones externas hay lesiones y escoriaciones, pero no la placa apergaminada, lesión característica de la fase de aplastamiento. Exhibido el video número 3 aportado por la acusación particular, declara que es la versión más plausible. Que influye la velocidad de los vehículos.

Luego se practicó prueba documental.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

CUARTO.-La imprudencia cometida por el acusado, quien de manera indebida y no autorizada administrativamente condujo la furgoneta, y en la forma declarada probada, no puede ser calificada sino de grave, a la vista de las circunstancias concurrentes, e independientemente del triste resultado, de muerte, producido como consecuencia del proceder imprudente, en relación directa de causalidad.

En el Código Penal (CP), tras la introducción del artículo 12 desaparece la hasta entonces configuración genérica de la imprudencia -crimen culpae-, sustituyéndose por tipificaciones concretas de la misma expresamente establecidas en la ley - crimina culposa-. También ha desaparecido la clasificación que de la imprudencia hacía, en tres tipos, el sistema derogado. Las nuevas categorías legales de imprudencia son la grave, que puede ser menos grave, la única que puede constituir delito ya sea grave o menos grave, y la leve, y que se diferencian entre sí según la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, continúa constituyendo el concepto básico de la imprudencia.

Resulta correctamente condenado el recurrente por un delito de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142.1 CP a la fecha de ocurrencia de los hechos, compartiéndose todos y cada uno de los acertados argumentos que el Ilmo. Magistrado ' a quo' plasma en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, incluida la valoración de la infracción de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Para determinar cuándo nos encontramos ante una imprudencia que pueda tener trascendencia penal, el Tribunal Supremo (TS) fija que los tipos de imprudencia, siempre atendiendo al desvalor de la acción y nunca del resultado, y atendiendo a criterios penales según las circunstancias probadas del caso y no administrativos, se diferencian los tipos de imprudencia decimos, por la intensidad y relevancia de la previsión del resultado y diligencias dejadas de observar, sin que existieran criterios positivos legales a la fecha de ocurrencia de los hechos para distinguir un nivel de imprudencia de otro, correspondiendo en todo caso al órgano judicial su determinación, valorando las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada supuesto.

Trata sobre la identificación de la imprudencia menos grave la TS Pleno de la Sala II S nº. 421/2020 de 22 de julio, siguiendo el criterio adoptado en la TS Sala II S nº. 805/2017 (caso Madrid-Arena), indicándose que contrariamente a la imprudencia grave, en la que se produce una absoluta falta de previsión y cuidado por desprecio de las normas de cautela más elementales que incluso la persona más descuidada habría atendido, existirá tal imprudencia menos grave, no cuando estemos ante una imprudencia grave calificable de 'más leve', aunque el término 'menos grave' la acerque más a la imprudencia grave que a la leve, sino cuando se produce '...infracción del deber medio de previsión...', en un escalón justo superior a la imprudencia leve, por la '...vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado...', con falta de observancia de una diligencia que ni se corresponde con el más previsor, ni con el más descuidado.

Se integra el deber de cuidado en su vertiente objetiva por la común y razonable exigencia de previsibilidad del resultado, para cualquier persona normal situada ' ex ante' en las mismas condiciones, y en su vertiente subjetiva, por la posibilidad concreta para el autor concreto en la concretísima situación concurrente, de adecuar su conducta al deber objetivo de cuidado, y para distinguir entre la imprudencia grave y leve, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acudido a diferentes criterios. Unas veces a la entidad del bien jurídico puesto en peligro, así en la STS 26/2010, de 25 de Enero, al decir: 'La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS núm. 211/2007, citando la STS núm. 2235/2001, se decía que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'. En otras ocasiones, sin embargo, atiende el Tribunal Supremo a la entidad de la infracción del deber de cuidado. Así, en la STS núm. 1111/2004, se dice que: 'La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'. En la STS núm. 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de Junio, que: 'El criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'. Y en la STS núm. 181/2009, antes citada, se argumentaba que: 'La imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de Junio; 1111/2004, de 13 de Octubre)'.

Resulta incuestionable que el resultado consistente en el triste fallecimiento de Luis Alberto fue provocado por una imprudencia reprochable del acusado y ahora apelante Víctor. Ahora bien, es preciso analizar si las circunstancias concurrentes nos conducen a calificar la actuación del mismo como de imprudencia grave. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/12/2000, a cuya doctrina remite la posterior de 1 de abril de 2002, indica que para diferenciar la imprudencia grave se habrá que ponderar:

a) La mayor o menor falta de diligencia mostrada con la acción o con la omisión.

b) La mayor o menor previsibilidad del evento.

c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la SSTS 920/1999, concurrirá imprudencia, equivalente a la temeraria del CP de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las SSTS 1658/1999 y 42/2000. Es la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias, o la ausencia absoluta de cautela, que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria caracterizándose por imprevisiones que sean fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles y evitables, o con alta probabilidad desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado, o la imprevisión de lo que era fácilmente previsible a cualquiera, y tosca y grosera desatención de lo que se le hubiera ocurrido a la prudencia normal de cualquier persona.

Pues bien, aplicando la teoría señalada anteriormente al caso concreto, resulta que efectivamente Víctor condujo el vehículo tipo furgoneta el día de ocurrencia de los hechos sin que hubiera superado las pruebas que el Estado exige para garantizar que todo usuario de la vía pública que accione un vehículo a motor disponga de los conocimientos necesarios y mínimos, y habilidades también mínimas, para ello. En eso precisamente se basa el principio de 'confianza en la conducción' que ampara a todo usuario de la vía pública. Es más, ya había sido condenado con anterioridad por tal hecho, era reincidente en sentido técnico penal, y, pese a ello, conducía habitualmente, como razonablemente ha de deducirse de la prueba practicada, vehículos nada menos que tipo furgoneta, no obstante lo cual no le ha sido impuesta una razonable pena de prisión, sino tan sólo de multa. La furgoneta se encontraba estacionada en perpendicular a la calzada, de dos carriles con el mismo sentido de la marcha, habiendo necesariamente de incorporarse a la vía marcha atrás. El conductor, acusado y apelante, carecía de visibilidad. Así lo reconoce el mismo, no veía, ni podía ver, dadas las concretas condiciones de la furgoneta, con tan sólo espejos retrovisores laterales que posibilitaran una limitada visión (folios 201 y siguientes, ratificados en el acto de juicio oral), existiendo una cortina en el cristal trasero que imposibilitaba la visión a su través, y no existiendo tampoco cristales en las fachadas laterales de la furgoneta. El tramo era recto, encontrándose la curva por la que aparecían los vehículos a unos cincuenta metros de la furgoneta según prueba practicada. El acusado, y así se deduce de su declaración, no veía, pese a lo cual, inició la marcha atrás invadiendo la calzada, confiando en que le pitaran si algún vehículo se aproximaba. Llega a reconocer que ni vio al ciclista, ni vio al autobús de pasajeros cuya fotografía aparece al folio 204 de lo actuado. No pidió ayuda a nadie, ni adoptó ninguna medida de seguridad y prevención para tan peligrosa maniobra dadas las circunstancias concurrentes. Y tan peligrosa resultaba la maniobra, y tan ausente estaba cualquier tipo de precaución, diligencia o cuidado por parte del no habilitado ni capacitado reglamentariamente para conducir ocupante de la furgoneta, conductor que no vio un autobús que circulaba por el carril izquierdo, y con el que habría impactado caso de no golpear al ciclista como se dirá, que podría llegar incluso a concluirse que le resultaba indiferente, asumía, cualquier resultado, probable, que como consecuencia de su maniobra pudiera producir, no habiendo sido acusado por ello. Como se ha dicho antes, se integra el deber de cuidado en su vertiente objetiva por la común y razonable exigencia de previsibilidad del resultado, para cualquier persona normal situada 'ex ante' en las mismas condiciones, y en su vertiente subjetiva, por la posibilidad concreta para el autor concreto en la concretísima situación concurrente, de adecuar su conducta al deber objetivo de cuidado, y, en el caso, para cualquier persona colocada en la misma situación del apelante, resultaría previsible la producción de un accidente con tan aventurada y azarosa maniobra, habiendo resultado posible, sin impedimento, al apelante, el adecuar su conducta al nivel de riesgo claramente perceptible para cualquiera, incluso abortando cualquier intento de introducirse en la vía pública en tales circunstancias, 'a ciegas'. Y además, de la prueba practicada, claro resulta que la maniobra, además de ejecutarse 'a ciegas', se desarrolló de manera brusca y absolutamente descuidada, lo que resulta probado no sólo por lo que pudieran declarar los testigos, por lo que con claridad declara el perito autor de la reconstrucción del accidente, pericial no impugnada, sino por la propia forma de ocurrencia de los hechos. Los hechos hablan por sí mismos. No consta que señalizara mínimamente su maniobra el acusado, ya fuera de manera acústica, luminosa o de otro modo. El ciclista circulaba correctamente pegado a su derecha, donde estaban estacionados los vehículos en perpendicular según su sentido de la marcha. Razonablemente había de 'confiar' (principio de confianza en la conducción a que se ha hecho referencia), que ningún vehículo irrumpiría en el carril que ocupaba de manera sorpresiva, y mucho menos golpeándole de manera imprevisible e inevitable para él. Como reconoce el recurrente, cada carril tenía una anchura de 3,40 metros. El autobús circulaba en paralelo por el carril izquierdo al ciclista, y éste, por el impacto recibido por la furgoneta, y sin posibilidad alguna de reacción, fue desplazado hasta nada menos que impactar con el lateral izquierdo del autobús, siendo el impacto con el autobús 'brutal' según las declaraciones testificales analizadas, tan brutal, que provocó el fallecimiento de una persona de unos veinticinco años por las causas que constan. Además de reconocer el acusado que ni vio al ciclista ni al autobús, el propio conductor del autobús explica que de no haber impactado con el ciclista, la furgoneta habría impactado con el autobús, habiéndose quedado a una cuarta del mismo.

De manera resumida, se puede concluir que la imprudencia grave ha de consistir, atendiendo siempre al desvalor de la acción y no del resultado, en una omisión de las cautelas más elementales, respetables para el menos diligente de los hombres, así como en una previsibilidad notoria del evento y de sus resultados ( SSTS de 3 de Octubre de 1997, 9 de Junio de 1998, 15 de Marzo y 23 de Diciembre de 2002, y 10 de Febrero de 2006). Concurre.

QUINTO.-No se aprecia vulneración de lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal (CP) en cuanto a la imposición de la pena de multa por la comisión de un delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia. En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia atacada se razona con profusión sobre el importe de la cuota diaria elegido a la vista, también, de la documentación aportada por el apelante como cuestión previa y a la que se ha hecho referencia, no pudiendo servir el contrato de arrendamiento aportado, obrante a los folios 439 y siguientes de las actuaciones, para hacer ver existencia de cargas de cuenta del recurrente, pues el acusado no aparece como contratante arrendatario. Tan sólo se ha impuesto una cuota diaria de diez euros.

El sistema de días-multa incorporado al Código Penal (CP), en imitación de lo hecho por otros países de nuestro entorno, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y trata de paliar la dificultad del pago inmediato (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 108/2001, 9/2004 y 176/2007 entre otras). Para su determinación hemos de realizar una serie de valoraciones, como la gravedad de la infracción y las circunstancias modificativas de la responsabilidad, que determinarán la extensión temporal ( artículo 50.5 CP en su referencia a las reglas del Capítulo II del Título III). Señala el artículo 50.4 CP que ' 4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.', precepto que ha de complementarse con lo dicho en el apartado siguiente del mismo artículo, por lo que la cuota diaria habrá de configurarse en función, exclusivamente, de la capacidad económica de quien resultara condenado. Esta capacidad deriva de cuanto conste en relación con su patrimonio, ingresos, gastos, cargas familiares y demás circunstancias (citado artículo 50.5 en el segundo de los incisos del párrafo). No cabe dar una respuesta única y general en todos los casos, debiendo, como con toda pena, procederse a una individualización motivada.

Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.

SEXTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Víctor tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Víctor, representado por la Procuradora Doña María Molina Cañavate y defendido por el Letrado Don Manuel Córdoba Pérez, contra la Sentencia número 109/2021 dictada en día 5 de abril de 2021 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación,

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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