Sentencia Penal Nº 225/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 225/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 440/2022 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUADRADO GALACHE, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 225/2022

Núm. Cendoj: 28079370292022100169

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5471

Núm. Roj: SAP M 5471:2022


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0011413

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 440/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 292/2020

Apelante: D./Dña. Jose Ángel

Procurador D./Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Letrado D./Dña. RODRIGO LOPEZ SOLANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 225/2022

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)

Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE (Ponente)

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En MADRID, a seis de mayo de dos mil veintidós

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral registrado con el número 292/20, procedente del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia , un delito de hurto de uso de vehículo a motor y un delito leve de lesiones ,venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por el acusado D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld bajo la asistencia letrada de D. Rodrigo López Solano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 21 de febrero de 2022, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de febrero de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid en el juicio oral de referencia dimanante de las DP 211/20 del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid ,cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Se ABSUELVE a Jose Ángel del delito de hurto de uso de vehículo a motor, antes definido, por el que había sido acusado.

Se CONDENA A Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en concurso ideal con un delito leve de lesiones ,ya definidos en el fundamento segundo , con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto del delito de robo y la atenuante de dilación indebida , a las penas siguientes :

a) Por el delito intentado de robo con violencia , PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ;

b) Por el delito leve de lesiones, MULTA de UN MES, con una cuota diaria de 6 euros.

En caso de impago de la multa se impone la sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen al acusado las costas procesales.

Se acuerda la entrega definitiva del teléfono móvil recuperado a su legítima propietaria

Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión y/o responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera aplicado a otra.'.

Como hechos probados se hacían constar los siguientes:

'Se considera probado que el acusado Jose Ángel , con DNI NUM000 , sobre las 13,45 horas del 30 de enero de 2020 viajaba en la motocicleta Kawasali J-300 , con matrícula .... WSV , en compañía de un varón que no ha podido ser identificado. Previamente concertados y con la intención de obtener un beneficio económico a costa de los bienes ajenos, se aproximaron a Marí Trini cuando se encontraba en la vía pública, a la altura del nº 10 de la calle Bernardino Obregón, de Madrid. Tras subirse a la acera y detenerse frente a la mujer, el pasajero de la motocicleta agarró el teléfono móvil Samsung A-50 que llevaba en la mano y tiró para arrebatárselo. Se produjo un forcejeo con Marí Trini durante un periodo corto de tiempo, hasta que el conductor del vehículo aceleró con la intención de hacerse con el teléfono y menoscabar su integridad física, lo que provocó que su dueña cayera al suelo.

El acusado y su acompañante huyeron con el terminal hasta que se encontraron con la policía, que les persiguió.

Tras apearse de la motocicleta, el acusado fue finalmente interceptado por los agentes en posesión del teléfono sustraído, que se restituyó a su propietaria.

A consecuencia de estos hechos, Marí Trini sufrió artritis traumática interfalángica proximal del segundo dedo de la mano izquierda (abrasión leve superficial) y contusión en la cara anterior de ambas rodillas. Estos daños físicos precisaron para su curación de una asistencia facultativa y cuatro días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

La sra. Marí Trini no reclama ser indemnizada.

La motocicleta utilizada en los hechos, propiedad de Gervasio, había sido sustraída mediante el desbloqueo de la dirección, entre las 11:30 y las 20:00 horas del día anterior, en la calle José Abascal nº 58 de Madrid, donde había quedado estacionada.

El vehículo fue devuelto a su propietario.

No se ha determinado si el acusado viajaba en la motocicleta como conductor o pasajero. No ha quedado acreditado que el acusado hubiera intervenido en la sustracción, ni que fuera conocedor de que el vehículo había sido sustraído.

Jose Ángel había sido anteriormente condenado a la pena de 8 meses de prisión , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid , en sentencia de 23 de enero de 2018 que alcanzó firmeza ese día . El antecedente no era susceptible de cancelación en al momento de los hechos.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no atribuible al acusado ente el 28 de octubre de 2020 y el 15 de diciembre de 2021. ' .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación del acusado D. Jose Ángel, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.-Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 440/22 RAA.

Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación del acusado, D. Jose Ángel, interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid .

El recurrente, en síntesis ,aduce error en la valoración de la prueba con vulneración del principio a la presunción de inocencia al no haber sido enervado por la prueba practicada , y ausencia de los elementos del tipo penal por el que se ha condenado tanto en lo relativo a la sustracción como a las lesiones conculcando el artículo 24 de la CE al no aplicar la presunción de inocencia e infracción del artículo 66,1 del CP en relación con el artículo 21,6 del citado texto legal por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , solicitando se revocara la sentencia absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de dicha resolución en sus propios términos al considerarla ajustada a derecho .

El derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la reciente Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Sobre la base de lo expuesto ,los dos primeros motivos de impugnación pueden compendiarse en la ausencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena tanto en lo relativo a la autoría de la sustracción imputada como a las lesiones que se declaran probadas , lo que enlaza con la errónea valoración de la pruebas realizada por el Juzgador .

Como paso previo a resolver sobre lo alegado, procede acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que '...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)'.

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

Pues bien , la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados en la sentencia ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral por el Juzgador , bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y así en el presente caso considera probado que el acusado junto con otra persona que no ha sido identificada ,ambos circulando en una motocicleta, se aproximaron a Dª Marí Trini cuando ésta caminaba por la vía pública y utilizaba su teléfono móvil ,y tras subirse a la acera con dicho vehículo , se pararon frente a ella, y tras un forcejeo le arrebataron el teléfono móvil que portaba , provocando su caída al suelo ,huyendo seguidamente del lugar, pese a lo cual , el acusado logró ser detenido después ,recuperándose el terminal de Dª Marí Trini en su poder , del cual había sido extraída la tarjeta SIM que no pudo ser hallada .

Partiendo de estas premisas, tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones ,se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por el Magistrado de instancia ha sido correcta ,sin que pueda considerarse en manera alguna irracional , por lo que debe ser confirmada , ya que nos encontramos ante una sentencia motivada como se desprende de su sola lectura, en tanto realiza una exposición ordenada de la prueba practicada y del proceso de valoración que ha llevado a la Sala a concluir en el sentido descrito y la determinación de los hechos declarados probados es acorde con la prueba practicada en juicio.

Se sustenta dicha prueba , inicialmente, en la declaración del propio acusado quien reconoció que portaba un teléfono móvil que había hallado en el cacheo practicado por los agentes de policía y que se corresponde con el que, momentos antes ,había sido sustraído a Dª Marí Trini , no considerando verosímil la versión ofrecida respecto a la tenencia del terminal en el sentido de que lo había adquirido en un establecimiento comercial del Paseo de las Delicias, y ello por el resultado de las testificales en relación con el tiempo transcurrido desde que se materializó el apoderamiento ilícito y la detención del acusado .

Es numerosa la doctrina legal tanto del TC como de este TS en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones (entre ellas la de una receptación) y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado.

Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, constituyen pruebas de cargo capaces de enervar la presunción de inocencia, y que conducen a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de la autoría de la sustracción.

En este caso, se valora que la agente de policía número NUM001 refirió que desde el aviso de la sustracción hasta que vieron por primera vez la motocicleta con los autores transcurrieron solamente entre veinte y treinta segundos, y a partir de ese momento se inició una persecución, sin solución de continuidad, por diferentes agentes de policía.

La declaración testifical de Dª Marí Trini acredita como dos hombres que viajaban en una motocicleta se subieron a la acera frente a ella y tras un forcejeo le arrebataron el teléfono móvil , llegando a caer de rodillas al suelo , provocándole el resultado lesivo que figura en el informe del SAMUR y en el del Médico Forense , y que resulta coherente con la agresión sufrida al padecer artritis traumática interfalángica proximal del segundo dedo de la mano izquierda ,abrasión leve ( por los tirones para cogerle el teléfono que llevaba en la mano ) y contusiones en ambas rodillas ( por la caída ) , careciendo de relevancia que la misma tratara de minimizar en plenario dichas lesiones , al afirmar que solo tuvo algún ' rasponcillo ' y enrojecimiento en las rodillas .

En cuanto a la detención del acusado , detalla la sentencia la manera en que se produjo y las circunstancias por las cuales considera que era uno de los autores , y ello porque agentes de policía se encontraron ,inmediatamente después de los hechos , a los pocos segundos, con la motocicleta en la que viajaban los autores , que trataron de huir siendo perseguidos , hasta que arrojaron al suelo el vehículo y uno de ellos ( D. Jose Ángel ) también el casco de color blanco que llevaba mientras que el otro autor , con un casco negro no pudo ser interceptado .

Aunque los agentes que perseguían corriendo al acusado lo perdieron de vista, fue localizado por otro dispositivo policial mientras corría ya que se sabía la dirección por la que huía y fue seguido hasta un centro médico donde se escondió en los aseos de señoras, siendo allí detenido y encontrándole en su poder el teléfono móvil, sin tarjeta SIM , la cual , pese a las alegaciones de la defensa ,es posible retirar de un modo sencillo

La agente número NUM001 afirmó que la persona que vieron en la motocicleta y arrojó el casco blanco fue la misma que detuvieron sus compañeros en el Centro de Salud.

Todo lo cual debe ponerse en relación con la calificación de los hechos como un delito en grado de tentativa que deriva de la no disponibilidad del objeto sustraído por la persecución inmediata y continuada del acusado desde prácticamente la comisión del hecho hasta su detención.

Ante la concurrencia de todos estos indicios ,carece de relevancia que la perjudicada le reconociera como uno de los autores solamente por las ropas que vestía ya que ambos llevaban cascos , como tampoco tiene trascendencia que no pudiera precisar si era el conductor de la motocicleta o la persona con la que forcejeo , toda vez dado que nos encontramos ante un supuesto de coautoría que no requiere sino el acuerdo de los partícipes en orden a la comisión del delito, siendo indiferente el reparto de papeles o funciones entre los mismos , pues de la dinámica comisiva no puede aceptarse más que el hecho de que las dos personas planificaron el hecho y se repartieron los papeles para la sustracción.

En definitiva, se concluye que el material de prueba es suficiente para fundar su convicción judicial respecto a la comisión de las infracciones punibles enjuiciadas y la participación del acusado en las mismas, habiendo razonado adecuadamente la Juez a quo los motivos que justifican la sentencia condenatoria, sin que exista, por tanto, error en la valoración del mismo ni motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente por la interesada por la parte acusada en el recurso.

SEGUNDO.-Respecto a la apreciación de la atenuante como muy cualificada , declara la sentencia del TS , Penal sección 1, del 10 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2018/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2018 ) :

'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 )' .

Continua declarando dicha sentencia:

'En lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada , ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no sólo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser éste de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren paralizaciones concretas que comprenden un periodo importante de dilación indebida en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo, aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio, se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada '.

Sobre la base de la doctrina expuesto , en relación con el acuerdo de 6 de julio de 2012 de Unificación de Criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, debemos tomar en consideración que en las presentes actuaciones y como se recoge en la sentencia impugnada , el procedimiento estuvo paralizado , sin causa imputable al acusado , desde el 28 de octubre de 2020 hasta el 15 de diciembre de 2021 ,esto es , desde la recepción de la causa para enjuiciamiento hasta que se dictó el auto de admisión de pruebas .

Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado, pues si bien la causa no presenta especial complejidad , por no existir otras demoras o paralizaciones relevantes más que los mencionados 13 meses , no puede calificarse como una dilación de tal entidad como para ser apreciada como una atenuante muy cualificada ,sino como una simple como hace la resolución recurrida .

Por ello, el recurso se desestima.

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación del acusado, D. Jose Ángel, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Begoña Cuadrado Galache, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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