Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 225/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 16/2022 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 225/2022
Núm. Cendoj: 38038370052022100174
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2082
Núm. Roj: SAP TF 2082:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FER
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000016/2022
NIG: 3803870220180001578
Resolución:Sentencia 000225/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001197/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Acusado: Elisa; Abogado: Francisco Juan Carlos Tray Bousoño; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina Perez
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SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. LUCÍA MACHADO MACHADO
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de 2022.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000016/2022 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de estafa (todos los supuestos), contra D./Dña. Elisa, nacido el NUM000 de 1982, con domicilio en DIRECCION000 Portal NUM001, Edif DIRECCION001, NUM002 Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM003, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. GUILLERMO LEOPOLDO MEDINA PEREZ y defendido D./Dña. FRANCISCO JUAN CARLOS TRAY BOUSOÑO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral en la sesión del día 29 de junio del año en curso.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos procesales como constitutivos de un un delito de estafa agravada de los artículos 248 , 249 y 250.7 del Código Penal. De los hechos narrados responde la acusada en concepto de autora conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal. No concurre en la acusada circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 8 meses de multa a razón de 5 euros diarios, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Pago de costas procesales conforme a lo previsto en los artículos 123 y ss del Código Penal.
TERCERO.- La Defensa de la acusada solicitó la libre absolución de su patrocinada.
Hechos
PRIMERO.-
Probado y así se declara que:
La acusada Elisa, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1982, con n.º de DNI NUM003 y sin antecedentes penales, resultó perjudicada en un accidente de circulación tras haber colisionado por alcance, ocurrido el 1 de marzo del 2012, percibiendo de MAC Mutua de Accidentes de Canarias la cantidad de 19.836,92 euros que fueron abonados en pago delegado, en concepto de prestación por incapacidad temporal derivada de dicho accidente en el período de 18 de octubre del 2013 al período del 3 de diciembre del 2014, conforme se estableció en la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, DirecciónProvincial de Santa Cruzde Tenerife defecha 18/07/2013.
Con fecha de 29 de noviembre del 2018 el Juzgado de lo Social n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife revocó la incapacidad temporal de la acusado, condenando a la devolución a MAC Mutua de Accidentes de Canarias la cantidad de 19836,92 euros que fueron abonados en pago delegado? sentencia ésta que a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias .
La acusada por tanto, utilizó engaño al simular un estado de incapacidad encaminada ésta al cobro de las prestaciones que le pudieran ser reconocidas en atención a las patologías que pretendió atribuir al accidente de tráfico acaecido el 1 de marzo de 2012.
Tal simulación determinó igualmente el reconocimiento judicial de la incapacidad civil de Elisa.
SEGUNDO.-
Las presentes actuaciones se iniciaron por Auto de fecha 14 de septiembre de 2020 de incoación de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de la denuncia remitida por la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
III.- CUESTIONES PREVIAS
Se alegó por la defensa de la encartada como cuestión previa la imputabilidad de la misma. Tal planteamiento, que por otra parte se encuentra indisolublemente ligado a la cuestión de fondo objeto de debate, fue resuelta en sentido desestimatorio al comienzo de las sesiones del juicio oral, entendiéndose que la encartada Dª. Elisa, a pesar de aparentemente no escuchar ni la reaccionar ante las preguntas que le formulaba el Presidente del Tribunal, sin embargo sí que estaba en condiciones de someterse al desarrollo del plenario.
Así, compareció la médico forense Dª Raimunda al efecto de ratificarse en los informes médico forenses elaborados por la misma en la presente causa, en los que concluyó que la encartada se encontraba en condiciones de prestar declaración y que además se encontraba en estado de imputabilidad plena en el momento de los hechos. En primer lugar, respecto del informe de fecha 24 de abril de 2021, señaló que de la documentación aportada y dela exploración física de la encartada se desprendía que Dª Elisa se presenta en silla de ruedas con aparente estado de letargo o semidesconexión con el medio y mutismo, motivo por el que ha sido estudiada a lo largo de un período de tiempo por varios especialistas que han descartado patología orgánica que explique su estado actual. No existe base científica que explique su estado actual, encontrando discrepancia entre dicho estado y los hallazgos de la exploración así como con la documentación médica y suplementaria aportada.
En segundo término, en su informe de fecha 22 de diciembre de 2021, tras nueva exploración de la encartada y valoración de la documental médica, concluyo que de forma retrospectiva y respecto a la afección de las bases psicobiológicas de la imputabilidad en el momento de los hechos, sus capacidades cognitivas y volitivas no se encontraban afectadas.
Añadió la citada médico forense no le constaba que se hubiera producido modificación alguna en las condiciones físicas y mentales de la encartada desde la fecha de tales informes hasta el día de la vista oral.
Este parecer fue secundado íntegramente por las médicos forenses Doña Sonsoles y Dña. Teresa , Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, las cuales examinaron a la encartada para emitir informe de 12 de febrero de 2020 en el ámbito del Procedimiento Abreviado 226/2019 seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife en cuya virtud Aquilino, causante del mismo, fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379,2 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1. del mismo texto legal, con aplicación de la regla penológica del artículo 382 del Código Penal.
Debe, pues afirmarse la imputabilidad plena de la encartada, sin que suponga ningún obstáculo para ello la declaración de incapacidad civil de la misma declarada por la Sentencia de 6 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital en el procedimiento de incapacidad con nº 8/14. La declaración sobre incapacidad civil ( actualmente discapacidad ) y la declaración sobre alguna de las incapacidades laborales se basan en parámetros no necesariamente coincidentes con los que determinan la decisión sobre la imputabilidad de origen o sobrevenida de una persona investigada en un procedimiento penal. Incluso el actual artículo 25 del Código Penal se refiere a la protección que debe ser otorgada a las personas con discapacidad en la jurisdicción pena, protección que se desvincula expresamente de la existencia o no de una declaración en tal sentido en vía jurisdiccional civil o administrativa. La Imputabilidad puede entenderse como aquella capacidad del sujeto de autogobernar su conducta por temor al castigo con el que la norma penal le amenaza si realiza dicha conducta. En sentido negativo, examinando conjuntamente los artículos 19, 20.1, 20.2 y 20.3 del Código Penal, cabría reputar que es imputable la persona mayor de 18 años que no tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, que no tenga ninguna anomalía o alteración psíquica ni se halle en estado de intoxicación plena por consumo de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, u otro tipo de sustancias, ni se halle bajo la influencia del síndrome de abstinencia. En el caso de autos, y a tenor de la pericial practicada, la encartada no sufría ni sufre alteración en su capacidad para comprender ni en su capacidad para actuar conforme a esa comprensión, por lo que debe afirmarse su imputabilidad plena.
Fundamentos
PRIMERO. Los anteriores hechos declarados probados lo han sido al apreciar en conciencia la Sala, conforme lo dispuesto en el art. 741 Lecrim, las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, en concreto la prueba personal, pericial y documental practicada.
1. Consta documentalmente y ha resultado indiscutido el abono de la cantidad de 19.836,92 euros por parte de la Mutua de Accidentes de Canarias ( MAC ) a favor de la encartada como consecuencia de la incapacidad de la misma. Obra así en las actuaciones testimonio remitido por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, folios 4 a 11, de la Sentencia de 29 de noviembre del 2018 dictada por dicho Juzgado de lo Social n.º 7 en el ámbito del Procedimiento 149/2017 Seguridad Social en materia prestacional por el que se condena a la acusada a abonar a la Mutua MAC la cantidad de 19.836,92 euros en concepto de prestaciones indebidamente percibidas de incapacidad temporal por el período del 18 de octubre del 2013 al 3 de diciembre del 2014. Dicha sentencia trae causa de la dictada por ese mismo Juzgado con fecha 28/09/15, testimoniada a los folios 1170 y siguientes de las actuaciones en la que se declara la improcedencia de la baja médica de Dª Elisa por entender que ha simulado unas dolencias de entidad suficiente para la obtención de la misma.
2. Igualmente la prueba practicada permite tener por acreditado que el desembolso económico fue derivado del engaño o simulación por parte de la encartada Dª. Elisa respecto de las consecuencias para su integridad física y síquica del accidente de tráfico sufrido el día 1 de marzo del año 2012.
Se practicó en el plenario de manera conjunta la prueba pericial de los cinco peritos médicos propuestos por las partes, las médicas forenses Dª. Raimunda,Doña Sonsoles y Dña. Teresa a instancia de la acusación pública, y la médica forense Doña Adoracion y el psiquiatra D. Cayetano a instancia de la defensa.
Doña Sonsoles y Dña. Teresa se ratificaron en el informe forense emitido con fecha de 2 de febrero de 2020 en el seno del Procedimiento Abreviado 226/2019 seguido ante el Juzgado Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el cual concluyeron que en la examinada Elisa se objetivaban datos incongruentes entre su estado de desconexión y la exploración física realizada a la misma.
Pusieron de manifiesto que ese presunto trastorno disociativo que aparentemente padecía la examinada resultaba incompatible con observaciones tales como reflejo corneal normal, resistencia activa y constante a la apertura ocular, reflejo de retirada a la estimulación lumínica, control de la velocidad de la caída del brazo a la elevación pasiva y fascies de dolor al estimulo doloroso.
Apreciaron por otra parte que Elisa no presentaba hipotonía en ninguna de las extremidades, mantenía los reflejos osteostendinosos y la masa muscular intacta. Tales datos objetivos resultan absolutamente incompatibles con el presunto estupor diasociativo diagnosticado a la examinada, trastorno que definieron como un estado de semicoma en el que la paciente no puede realizar movimiento voluntario o consciente alguno, precisando por ejemplo de uso de pañal sin que Elisa presente rojeces o signos visibles que acompañan al uso continuado del mismo ni conste que haya sufrido ninguna infección durante ese periodo prolongado de tiempo pese a suelen ser frecuentes.
Por ello las peritos forenses concluyeron que a su entender no existe ninguna enfermedad o trastorno médico que explique estas incongruencias, así como el resultado de las pruebas realizadas.
Dª. Raimunda se ratificó en los dos informes periciales médico forenses realizados en el seno de la presente causa, manifestando compartir plenamente el parecer de las dos médicas forenses anteriores. Señaló que examinó en dos ocasiones en la presente causa a la entonces investigada al objeto de emitir los informes de 22 de abril y 22 de diciembre de 2021 antes relacionados, señalando que al trasladarla desde la silla de ruedas en la que se presentó aparentemente inconsciente a la camilla de la consulta forense realizó apoyos en brazos y cuello que constituían verdaderos movimientos voluntarios, apreciando que ni con el cuerpo ni con la mano se producía una caída a plomo, sino que realizaba una caída controlada de las extremidades. Añade que mostró resistencia de apertura cuando trató de subirla los párpados así como que las pupilas realizaban movimientos claramente voluntarios. Las pruebas efectuadas por el Hospital Universitario de Canarias desde el año 2012 hasta el año 2015 revelaron que Dª Elisa no sufría alteraciones neurológicas ni afectación de cuerdas vocales, careciendo por tanto de base orgánica alguna ese estado inerte en el que se mostraba, señalando que a tenor de los informes emitidos por la MAC en los meses de julio a diciembre de 2012 la encartada no hablaba ni se movía, aunque al parecer en alguna ocasión, diciembre de 2012, sí parecía responder al personal sanitario. La perito valoró también la ausencia de maceraciones cutáneas, de ampollas o escaras, datos incongruentes con una situación de inmovilidad tan prolongada. No observó tampoco eritemas ni hiperpigmentación en la zona supuestamente cubierta permanentemente por un pañal, ni constaban infecciones. Finalmente, en los talones aparecían señales propias de contacto o roce por deambulación con calzado.
Por su parte, la médico forense Dª. Adoracion, propuesta por la defensa, se ratificó en el informe emitido el día 25 de junio de 2020, en el cual consideró que existían evidencia de la simulación por parte de la examinada sobre su estado de salud, puntualizando que, si bien en su informe de 25 de abril de 2014 emitido en el seno del procedimiento de incapacidad de las personas seguido ante el Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife se muestra favorable a la incapacidad de Dª. Elisa que finalmentefue declarada en la sentencia firme de fecha 8 de junio de 2014, tal parecer no tuvo en cuenta los informes posteriores de las peritos forenses antes reseñadas ni singularmente las imágenes que evidencian la capacidad de movimientos voluntarios por parte de la explorada.
El médico psiquiatra D. Cayetano, propuesto por la defensa, se ratificó en el informe emitido, obrante a los folios 279 a 293 de las actuaciones, en el que se diagnosticaba a Elisa a fecha de 2013 un estupor disociativo, con limitación funcional e incontinencia urinaria, y mostró su conformidad con las apreciaciones de las peritos forenses en relación con la inviabilidad de que en dicho estado sean posibles movimientos voluntarios como los relatados por aquellas, si bien precisando que en la literatura especializada sobre la materia se ha descrito la eventualidad de que en pacientes con tal estupor diasociativo se pueda producir algún tipo de movimiento o reacción puntual en casos excepcionales de sometimiento prolongado a posturas corporales incómodas.
Por otra parte, se ha procedido en la vista oral al visionado de la grabación contenida en formato DVD aportado por el Ministerio Fiscal al comienzo de la sesión del plenario, documento gráfico que ya figuraba aportado a las actuaciones como Informe número NUM004, Detectives privados, n.º licencia NUM005, con fecha 23/07/2013, folios 809 y siguientes de las atuaciones. Pese a que no se propuso y no compareció el autor de dicho material para someter a la debida contradicción extremos tales como las circunstancias espacio temporales de confección de la grabación, ha de admitirse su incorporación al acerbo probatorio para su valoración conjunta con el resto de la prueba practicada. Así, la defensa no ha efectuado alegación alguna en contra de su aportación. Además, tal documento gráfico fue admitido y valorado como auténtico en la sentencia de , en la que se toma en consideración existencia de 'un documento gráfico en soporte pendrive, proporcionado por la Mutua MAC, en el que se observa a Elisa el 27/03/13 sentada en un vehículo con el tronco completamente erguido, manejando su telefono móvil, comiendo por su propia mano, sacando dinero de una pequeña cartera, girando el tronco y estirándose para abrirle la puerta trasera del coche a su madre, retirando una chaqueta de encima de ella, cogiendo de manos de su madre una caja de leche y la colocándola encima de ella'. Y singularmente debe significarse que la perito forense Dª Adoracion ha depuesto en el acto del plenario que procedió al visionado y valoró la grabación aportada por la entidad aseguradora a efectos de la realización del informe emitido en el seno del procedimiento laboral antedicho.
En este documento se hace palpable que la encartada se encontraba completamente conectada con el medio, con actitud normal y movilidad normal desde caderas hacia arriba, lo cual no coincide en absoluto, con la actitud mutista de cabeza caída e inmovilidad que vino presentando durante las diferentes exploraciones médicas realizadas a la misma y que ha mantenido hasta el día de celebración de la vista oral en la presente causa.
La encartada no ha prestado declaración en la presente causa. La prueba propuesta por la defensa no ha logrado cuestionar las evidencias incriminatorias. La hermana de Elisa, Dª Araceli, ha declarado como testigo que la madre de ambas, la cual recientemente habría sufrido una crisis aguda de salud, contaba con conocimientos especializados de enfermería y que tanto su madre como la testigo y el resto de la familia prestaban de manera satisfactoria los cuidados que requería su hermana, entre ellos masajes para que mantuviera el tono muscular y traslado para tratamiento en centros de la Seguridad Social y privados. Refirió que su hermana se alimenta con papillas como un bebé, y que durante el día la desplazan de la cama preparada al sofà y a la silla de ruedas.
Se aportó por la defensa informe emitido por el médico psiquiatra D. Alfredo de fecha 21 de junio de 2022, en el que se expone que la encartada fue diagnosticada y pautada con tratamiento, ansiolíticos, así como se valora favorablemente la atención que la venía dispensando su familia. Sin embargo, no se ha propuesto como perito o testigo-perito a tal profesional a efectos de someter a contradicción su parecer, confrontarlo con el resto de peritos o conocer qué elementos o datos tomó en consideración.
En virtud de lo expuesto este Tribunal ha llegado al convencimiento de la realidad de la simulación por parte de la encartada de la afectación en su salud a consecuencia del accidente de tráfico sufrido.
SEGUNDO.-
1. Tales hechos declarados probados constituyen legalmente un delito de estafa de los arts. 248, 249 en relación con el art. 250.1.1º del CP al haberse obtenido por parte de la encartada el desembolso de una cantidad de dinero, , en concepto de indemnización por parte de la entidad aseguradora de una en realidad inexistente situación de incapacidad laboral temporal supuestamente derivada de un accidente de tráfico.
De modo que en los hechos concurren todos y cada uno de los elementos del tipo penal de la estafa, pues tal y como ha señalado el TS, entre otras en S. 880/2005, de 4 de julio , el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5)nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
En efecto la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2002 ). El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7, 1128/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 2.1.2003 ).
Según consta en la documental aportada, y se consigna en la sentencia del Juzgado Social n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de septiembre de 2015 antes referida, el abono de tal indemnización por parte de la Mutua de Accidentes de Canarias fue consecuencia de la Resolución dictada por la Seguridad Social de fecha por la que, reconocimiento inicial de incapacidad temporal que fue conseguido por la encartada valiéndose de un engaño o simulación en cuanto a su estado de salud. Y a ello no empece que ulteriormente, como se ha expuesto, fuera condenada judicialmente a devolver las cantidades indebidamente recibidas, pues en todo caso la percepción de la indemnización determinó la consumación del delito de estafa, afectando las visicitudes posteriores de ese importe pecuniario, del que no consta por otra parte su efectivo reintegro total o parcial, a la fase de agotamiento del delito.
2. En orden al tipo agravado propuesto por el Ministerio Fiscal, la estafa procesal se encuentra contemplada en la circunstancia séptima del artículo 250.1 del Código Penal, estableciéndose que 'Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
El delito de estafa procesal, necesita un complejo desarrollo, que comienza presentando ante un órgano jurisdiccional una solicitud falsa, con la intención de inducirle a satisfacer las pretensiones contenidas en dicha solicitud, lo que consecuentemente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se ejercita la acción ( STS.431/06, 9-3). La estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado, es en realidad el órgano judicial, quién a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada, SSTS 100/2011 de 27-11 y 72/2010 de 9-2). El bien jurídico protegido no es solo el patrimonio del perjudicado, sino la administración de justicia, con entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS 595/99, 22-4).
Como se dice en las SSTS 518/2019, de 29 de octubre y 507/2020, de 14 de octubre , tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º, que exige que provoquen error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero.
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril. Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero
Pues bien, en relación con las cantidades indebidamente recibidas en concepto de indeminización derivada de accidente de tráfico, no solo en ningún momento se expresa en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas que su devengo derivares de un pronunciamiento judicial, sino que además la documental aportada revela que la declaración de incapacidad no fue judicial sino dictada por un órgano de la Administración, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y concretamente la Resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2014 por la que se declara contingencia derivada de accidente tráfico. Los dos únicos procedimientos judiciales que se identifican en el escrito de acusación no concluyeron en resolución judicial favorable a la encartada, sino que la sentencia de la jurisdicción social, a instancias de la MAC, condenó precisamente a Dª. Elisa a devolver la indemnización, mientras que el procedimiento penal se dirigió al enjuiciamiento del presunto delito contra la seguridad vial, sin que aparezca la encartada como acusaciónn particular, actor civil, o perjudicada reclamante de concepto alguno.
Se apunta en el escrito de acusación que la simulación empleada por la encartada 'determinó igualmente el reconocimiento judicial de la incapacidad de Elisa , pudiendo ello haber desembocado en la percepción por la misma o por sus allegados de prestaciones económicas por tal causa'. Aun admitiendo la integración de esa parca referencia con los testimonios aportados, y entre ellos el testimonio, obrante a los folios 1294 y siguientes de las actuaciones, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de junio de 2014, no concurren los presupuestos del delito de estafa. No resulta suficiente que los familiares de la encartada, de consuno con la misma, presentaran demanda de incapacidad y efectivamente se provocara el error en la resolución al declararse la incapacidad de Dª Elisa en virtud de un estado físico y psíquico irreal. El tipo penal de estafa procesal exige el ánimo de lucro y concretamente el dictado de una resolución 'que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. En la sentencia se declara, a instancia de Dª. Estrella, madre de la encartada Dª. Elisa, la incapacidad de la misma y la rehabilitación de la patria potestad a favor de aquella. No se contiene en el escrito de acusación ni se ha introducido en el debate plenario alusión a alguna a la producción de algún tipo de perjuicio a un ente público o a algún particular como derivación de la declaración de incapacidad civil de la encartada, dado que el único desplazamiento patrimonial determinado como consecuencia de su simulación continuada consistió en la percepción, anterior a la incapacitación civil e independiente de la misma, de la indemnización por incapacidad laboral temporal.
En virtud de lo expuesto, no cabe entender concurrente el tipo agravado por estafa procesal, reputando a la encartada autora de un delito básico de estafa.
TERCERO.- PRESCRIPCIÓN.
Sobre el tema de la prescripción tiene declarada la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosos precedentes -por todas 760/2014 de 20.11 que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5 ; 1224/2006, de 7- 12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7 , 1048/2013 de 19.9 ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del tramite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12 , 1173/2000 de 30.6 , 1132/2000 de 30.6 , 420/2004 de 30.3 , 1404/2004 de 30.11 ).
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.991, 23 de marzo de 1.995 y 22 de septiembre de 1.995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1.990, de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992 y de 26 de mayo de 1.996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.995).
En todo caso, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena .', estableciéndose a continuación una serie de reglas al respecto.
En el caso de autos, consta a los folios 22 y 23 de las actuaciones que la aseguradora Mutua de Accidente de Canarias procedió al pago delegado de las cantidades que correspondía a cargo de la entidad empleadora por los días de incapacidad laboral de la encartada, un total de 19.836,92 euros por incapacidad temporal
derivada de dicho accidente en el período de 18 de octubre del 2013 al período del 3 de diciembre del 2014, resultando por tanto que el último desembolso económico se habría efectuado ese mes de diciembre de 2014, y ello con independencia de la condena posterior a la devolución de los importes.
Siendo este el cómputo inicial del plazo prescriptivo del delito de estafa, resulta transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto en el artículo 131.1 del Código Penal desde la consumación del hecho delictivo hasta la incoación de la presente causa por Auto de fecha 14 de septiembre de 2020 del órgano judicial instructor de a consecuencia de denuncia remitida por la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Debe, por tanto, considerarse que se ha producido la extinción de la responsabilidad criminal de la encartada por concurrencia del instituto de la prescripción, .de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y concordantes del Código Penal.
CUARTO.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, , por lo que procede su declaración de oficio
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª. Elisa al haberse extinguido su responsabilidad criminal por haber prescrito el delito de estafa cometido por la misma en los términos establecidos en la presente resolución.
La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de apelación para y ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
