Sentencia Penal Nº 225/20...zo de 2022

Última revisión
24/03/2022

Sentencia Penal Nº 225/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1312/2020 de 09 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 225/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100205

Núm. Ecli: ES:TS:2022:921

Núm. Roj: STS 921:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 225/2022

Fecha de sentencia: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1312/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1312/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 225/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 1312/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Vidal representado por la procuradora Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Eduardo Aguilera Crespillo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 2 de diciembre de 2019 (Sección 3ª, PA, 1003/17). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 3 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado num. 161/13, por delito de blanqueo de capitales y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 3ª, PA. 1003/17), que con fecha 2 de diciembre de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: 'PRIMERO.- Antecedentes y periodo objeto de acusación.

Por sentencia de 28/04/2014 dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga (confirmada prácticamente en su totalidad por el Tribunal Supremo en sentencia de 09/03/2015) fueron condenados como autores de sendos delitos contra salud públicalos aquí acusados Vidal, Angustia, Valentín Y Luis Antonio, decretándose en el fallo de dicha resolución el comiso de los efectos, vehículos y dinero intervenidos. Según se especificaba en el texto de la sentencia, el importe total del dinero decomisado alcanzó la cifra de 102.874 € y los concretos vehículos intervenidos fueron un Renault Meganematrícula .... KHG, un Audi A5 Sportmatrícula ....RGR y una motocicleta Yamahamatrícula ....HND.

La referida sentencia puso fin a un procedimiento penal por presunto delito contra la salud pública incoado por el juzgado de instrucción 2 de Málaga (primeramente tramitado como diligencias previas 4443/2011 y posteriormente como sumario 2/2012) a raíz de que en la madrugada del día 1 de junio de 2011 se produjera un incendio fortuito en un inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de esta ciudad y el grupo 1° de la sección de estupefacientes de la UDYCO Costa del sol procediese a realizar las primeras investigaciones debido a los indicios que presentaba el local de constituir una especie de 'laboratorio-cocina' destinado a la elaboración de sustancias estupefacientes, y que más adelante, en mayo de 2012, desembocaron en una operación en la que se intervino una gran cantidad de droga y dinero en metálico y se detuvieron a los tres primeros investigados (los antes citados Vidal, Angustia y Valentín). Siendo, a raíz de ello, cuando este grupo de estupefacientes de la UDYCO solicitó de la sección de delincuencia económica y blanqueo de capitalessu colaboración para realizar un estudio patrimonial y seguimiento de la actividad económica de los principales encartados cuya separada investigación dio lugar a las presentes diligencias previas 4741/2012 de las que conoció el mismo juzgado instructor de Málaga y en las que, finalmente, quedaron encartados por presunto delito de blanqueo los 10 acusados mencionados en los antecedentes de esta sentencia.

Tras las pruebas practicadas en el presente juicio destinadas a acreditar la participación o no de los acusados en supuestas operaciones económicas tendentes a dar apariencia de licitud a las posibles ganancias obtenidas como consecuencia de la actividad delictiva de tráfico de drogas por la que recayó condena en la antes mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga y cuyo período objeto de acusación abarca exclusivamentedesde enero de 2008 a diciembre de 2012,han quedado acreditados, además de lo hasta aquí expuesto, los hechos que se van a relatar en los apartados siguientes y que, para su mejor sistemática narrativa, se han ordenado atendiendo a la respectiva unidad o grupo familiar que conforman los acusados.

SEGUNDO.- Situación patrimonial y operaciones económicas de Vidal y Angustia.

Como se acaba de referir, estos dos acusados (pareja de hecho) fueron condenados como autores de un delito contra salud pública en la ya mencionada sentencia de 28/04/2014 dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga .

A).- Vidal.

a).- Vida laboral y percepciones.

Según acredita el informe de vida laboral de la TGSS de fecha 11/06/2012, éste acusado arrojaba desde su primera cotización en el año 1997 un total de 3817 días (10 años, 5 meses y 14 días), habiendo percibido desde octubre de 2006 prestaciones y subsidios por desempleo hasta el día 4 de marzo de 2009 en que fue dado de alta en la empresa de su suegro, el también acusado Carlos.

Igualmente consta acreditado por los informes de la AEAT que durante los años 2008 a 2011sus percepciones del trabajo, deducidas las retenciones, alcanzaron un total de 48.230,10 €de las que 4.962,24 € corresponden al año 2008, 13.649,94 € corresponden a 2009, 14.712,72 € a 2010 y 14.905,20 € al año 2011. Figurándole devoluciones por la declaración de la renta por importe de 822,32 € en el año 2009, 1181,42 euros en 2010 y 1035,45 € en 2011.

b).- Propiedades.

Es propietario al 50% (el otro 50% corresponde a su pareja, también acusada Angustia) de una vivienda (que constituye la residencia habitual de ambos y de sus dos hijos menores de edad) sita en la AVENIDA000 NUM001 de Málaga (perteneciente a la URBANIZACION000), inscrita en el Registro de la Propiedad 8 de Málaga con el número NUM002,con una superficie de 115 m2 a la que pertenecen como anexo una plaza de aparcamiento y un trastero. Fue adquirida por la pareja mediante escritura pública de 20/10/2003(por tanto, bastante antes del periodo objeto aquí de enjuiciamiento) mediante un pago en efectivo algo inferior a 26.000 e y el resto mediante crédito hipotecario en favor de la Caíxa D'Estalvis de Catalunya. El valor catastral del piso en el año 2011 era de 115.144,12 y el de la plaza de garaje y aparcamiento de 14.879 €.

Según la DGT, fue titular de una motocicleta Honda SH300 matrícula ....DXW adquirida en junio de 2008 por 4000 y cuya baja se produjo el 07/10/2010. Y cuatro días después, concretamente el 11/10/2010, adquirió una motocicleta Yamaha XP500 matrícula ....HNDpor importe de 10.419 €, la cual le fue intervenida y posteriormente decomisada tras ser condenado en abril de 2014 como autor de un delito contra salud pública en la ya referida sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga.

Pese a no figurar en Tráfico a su nombre sino al de su suegro (el también acusado Carlos) ha quedado acreditado que, con conocimiento o no de este pero, en cualquier caso, para uso y disfrute propio, compró el 23 de junio de 2011a la empresa DIRECCION000. (con sede en la localidad valenciana de DIRECCION001), de la que era gerente don Jesús María, un vehículo de segunda mano marca Audi A5 Sportmatrícula ....RGR por importe de 42.000de los que 500 € entregó en efectivo a la vendedora y el resto lo ingresó también en efectivo en la cuenta del BANCO DE VALENCIA de la localidad de DIRECCION002 que la propia vendedora le indicó. Este vehículo también le fue intervenido y decomisado posteriormente en ese procedimiento penal por delito contra salud pública que se siguió contra él y que finalizó por la referida sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Málaga.

Ha quedado probado que el pago en efectivo de ese turismo Audi A 5 lo realizó el acusado con dinero procedente de la lucrativa actividad de tráfico de drogas a la que venía dedicándose desde hacía algún tiempo (y por la que casi tres años después sería condenado en la mencionada SAP de Málaga) pues, evidentemente, sus muy escasos ingresos lícitos anuales (antes mencionados) no le permitían en absoluto poder adquirir un vehículo de tan alto precio, procediendo precisamente a inscribirlo en Tráfico a nombre de su suegro para así ocultar así su identidad.

c).- Cuentas bancarias.

Es titular exclusivo de una cuenta en UNICAJA BANCOen la que, según el informe 398/13 de la UDYCO, durante los años 2008 y 2009 habría recibido un total de ingresos ascendente a 9.490 €, si bien, al no haberse acompañado a ese informe el correspondiente extracto bancario se desconoce el concreto número de operaciones que la integran así como su respectivo concepto y procedencia.

Es también titular, junto con su pareja Angustia (apareciendo también con firma autorizada la madre de esta, la acusada Marina) de otra cuenta bancaria en CATALUNYA BANCen la que, según ese mismo informe patrimonial de la UDYCO, durante los años 2008 a 2012 habría recibido numerosos ingresos por un importe total de 59.545 €,si bien, al no haberse acompañado tampoco a ese informe el correspondiente extracto bancario no ha podido quedar debidamente acreditado su verdadera cuantía ni el concreto número de operaciones que la integran como tampoco su respectivo concepto y procedencia.

B).- Angustia.

a).- Vida laboral y percepciones.

Según acredita el referido informe de vida laboral de la TGSS de fecha 11/06/2012 esta acusada, desde su primera cotización en el año 1999, ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 1667 días (4 años, 6 meses y 25 días) habiendo percibido también prestaciones y subsidios por desempleo desde marzo de 2005 a septiembre 2006, trabajando posteriormente como autónoma hasta que en febrero de 2010 fue dada de alta en la empresa de su padre Carlos.

Igualmente consta acreditado por los informes de la AEAT que durante los años 2008 a 2011 sus percepciones del trabajo alcanzaron un total de 12.135,72 €brutos, a lo que ha de sumarse las cantidades a devolver como resultado de la declaración de la renta de los años 2008 y 2010, ascendentes respectivamente a 400,28 € y 1012,62 €.

b).- Propiedades.

Como ya se ha indicado, esta acusada es propietaria al 50% (el otro 50% corresponde a su pareja) de la referida vivienda familiar sita en la AVENIDA000 NUM001de Málaga que ambos compraron en octubre de 2003.

Ha sido titular del turismo Renault Meganematrícula .... KHG que le fue decomisado en la mencionada sentencia condenatoria por delito contra salud pública dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga.

c).- Cuentas bancarias.

Además de ser cotitular con su pareja Vidal de la ya referida cuenta en CATALUNYA BANC,figura también como titular de otras dos cuentas en UNICAJA(terminada en NUM003) como cotitular con su hija menor de edad.

Según el informe 398/13 de la UDYCO, en la primera de ellas aparecen durante los años 2008 a 2011 numerosos ingresos en efectivo que suman un total de 38.730 €así como también numerosas transferencias y traspasos cuyo importe total fija también ese informe en 13.913,50 €. Y en la segunda cuenta, durante los años 2008 a 2012, dictamina también ese informe múltiples operaciones de ingreso por un total de 19.150€. Pero, al igual que se ha dicho respecto al anterior acusado, al no haberse acompañado a ese informe anexo alguno en el que conste el correspondiente extracto bancario, no ha podido determinarse sus verdaderos importes, el concreto número de operaciones que los integran como tampoco su respectivo concepto y procedencia.

TERCERO.- Situación patrimonial y operaciones económicas de Carlos y Marina.

A estos dos acusados, casados en régimen de separación de bienes y padres de Angustia, no les consta ninguna condena anterior por delito contra la salud pública.

A).- Carlos.

a).- Vida laboral y percepciones.

Según acredita la información aportada por la TGSS, este acusado, desde su primera cotización en el año 1978, ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 5.893 días (16 años, 1 mes y 19 días), constando dado de alta como autónomo en la actividad de establecimientos de bebidas desde el 01/06/2007, fecha a partir de la cual dio inicio a una actividad negocial de restauración, hamburguesería y asador de pollosen un local sito en la CALLE001 de Málaga que inicialmente arrendó y del que posteriormente devendría propietario en abril de 2011 así como de otro contiguo en marzo de 2013 tras dar ejecución a unos previos contratos formalizados de arrendamiento con opción de compra.

Consta acreditado por los informes de la AEAT que en las declaraciones de IRPF conjuntamente realizadas con su cónyuge Marina durante los años 2008 a 2011 figuran los siguientes ingresos computables y rendimientos netos, una vez restados los correspondientes gastos deducibles:

Año 2008. Ingresos brutos: 205.361,52 € Rendimiento neto: 21.575,88 €.

Año 2009. Ingresos brutos: 286.799,36 € Rendimiento neto: 22.776,48 €.

Año 2010. Ingresos brutos: 344.011,08 € Rendimiento neto: 21.181,51 €.

Año 2011. Ingresos brutos: 474.258,60 € Rendimiento neto: 14.149,07 €.

b).- Propiedades.

Ha quedado acreditado que en el año 2011 este acusado devino propietario en pleno dominio con carácter privativo de ese local comercialdedicado a la actividad negocial sito en la CALLE001 NUM004 inscrito en el Registro de la Propiedad 8 de Málaga con el número 66757, con una superficie de 29 m2, que fue adquirida por éste acusado al DIRECCION003 mediante escritura pública de 12/04/2011por un precio de 363.204 e(incluido el IVA, ascendente a 55.404 E), de los que la parte compradora declaró haber recibido anteriormente 50.062,16 E. Cantidad esta procedente en gran parte, de un lado, de los 20.028 E correspondientes a las mensualidades ya abonadas en virtud del previo contrato de arrendamiento con opción de compra formalizado el 29/04/2010, y de otro, de los 25.000 E que abonó inicialmente al firmar ese contrato de opción.

Durante el período objeto de enjuiciamiento (2008-2012) Carlos ha sido titular en la DGTde los siguientes vehículos:

1).- Chrysler 300C,matrícula ....RDR, adquirido el 14/12/09 y vendido el 28/03/11.

2).- BMV M3matrícula ....WDW, adquirido el 23/12/09 y vendido el 07/09/U.

3).- Opel Vivaromatrícula ....QQH, adquirido el 29/03/12.

4).- Y asimismo, según la información de tráfico, consta como titular del turismo Audi A5cuya adquisición en junio de 2011 por su yerno Vidal ya ha sido comentada anteriormente en el apartado referido a este inculpado, no habiendo quedado debidamente acreditado que este tuviera previo y cabal conocimiento de ello.

c).- Cuentas bancarias.

Durante el periodo objeto de enjuiciamiento Carlos aparece como titular de las siguientes cuentas bancarias:

a).- Cuenta n° NUM005 del BBVA.Es titular de ella junto con su esposa Marina, apareciendo también con firma autorizada la hija de ambos Angustia). Según el reiterado informe patrimonial de la UDYCO, que en este caso viene corroborado por los extractos bancarios aportados por la propia defensa de los acusados, esta cuenta se apertura el 25/03/2011 con un ingreso en efectivo de 20.000 E apareciendo posteriormente muchos más ingresos en efectivo de muy diversa cuantía y fecha hasta alcanzar un total de 210.880 6,de los que 118.820 E corresponden al año 2011 y 92.060 E al año 2012, no habiendo quedado acreditada, sin embargo, la verdadera procedencia y concepto de cada uno de ellos.

Le consta, con fecha 12/04/2011 la puesta a disposición de un préstamo por importe de 468.457,04 €que lleva consigo (durante el período objeto de enjuiciamiento) amortizaciones mensuales desde el 31/05/11 al 31/12/12 de aproximadamente 2.826, 2.945 o 2.769 €, siendo estos cargos los de mayor relevancia en la cuenta, junto a los correspondientes a cuotas de Seguridad Social (unos 3.700 € mensuales de media) e impuestos. Este préstamo de carácter hipotecario fue concedido por el BBVA para la compra, por parte de este matrimonio, del ya referido local comercial sito en la CALLE001 NUM004 y en la que se impuso como condición que la hipoteca gravase no sólo el local objeto de compra sino también la vivienda habitual de los compradores (a la que después nos referiremos y cuya propietaria única era la esposa), cancelándose así la hipoteca anteriormente existente con Unicaja.

Posteriormente, con fecha 02/07/2012 esta cuenta del BBVA recibió una transferencia de la agencia tributaria por importe de 47.002,05 €correspondiente al IVA soportado por la adquisición de ese local, constando igualmente en los correspondientes extractos bancarios aportados por la defensa que con fecha 04/07/2012 se efectúa un reintegro en efectivo de 47.000 € que el mismo día y de la misma forma se ingresa en la cuenta que Carlos y su esposa tenían abierta en CAJAMAR.

b).- Cuenta n° NUM006 de CAJAMAR.Como acaba de afirmarse, son cotitulares de la misma los acusados Carlos y Marina. Según el informe patrimonial de la UDYCO, también en este caso corroborado por los extractos bancarios aportados por la propia defensa de los acusados, esta cuenta se apertura el 06/09/2011 con un ingreso en efectivo de 10.000 €, al que siguen en el mismo año otros dos pequeños ingresos de 18 € y 17,50 € Y posteriormente, ya en el año 2012, aparecen otros tres ingresos en efectivo por importes de 47.000 € (05/07), 17.100 € (10/09) y 10.000 € (26/12). Por consiguiente la suma de ingresos en efectivo realizados en esa cuenta en esos dos años asciende a un total de 84.135,50 €,de los que se ignora su verdadera procedencia y concepto, con excepción del de 47.000 que, como ha quedado antes explicado, procede de la agencia tributada, con lo que el neto de esos ingresos en efectivo de procedencia desconocida asciende a 57.153 €.

B).-MARÍA DEL Marina

a).- Vida laboral y percepciones.

Según acredita la información aportada por la TGSS, esta acusada, desde su primera cotización en el año 1999, ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 3.448 días (9 años, 5 meses y 10 días), constando dado de alta como autónomo en la actividad de establecimientos de bebidas desde el 01/08/2008.

Respecto a las declaraciones fiscales de los años 2008 a 2011 efectuadas conjuntamente con su cónyuge Carlos, nos remitimos a lo ya expuesto en el apartado referido a este acusado.

b).- Propiedades.

Es propietaria al 100% de una. vivienda(que constituye la residencia habitual del matrimonio) sita en la AVENIDA000 NUM007 de Málaga (perteneciente a la URBANIZACION000), inscrita en el Registro de la Propiedad 8 de Málaga con el número 26620A,con una superficie de 105 m2 a la que pertenecen como anexo una plaza de aparcamiento y un trastero. Fue adquirida por esta acusada mediante escritura pública de 07/10/2002(por tanto, bastante antes del periodo objeto aquí de enjuiciamiento). E igualmente es propietaria exclusiva de una plaza de aparcamientosita en el mismo lugar, inscrita en el Registro de la Propiedad 8 de Málaga con el número NUM008 y que adquirió mediante escritura públicade la misma fecha (también por tanto, bastante antes del periodo objeto aquí de enjuiciamiento).

No figura en Tráfico como titular de ningún vehículo.

c).- Cuentas bancarias.

Consta acreditado ser titular exclusiva de la cuenta n° NUM009 de UNICAJA BANCOen la que figura con firma autorizada su esposo Carlos. Según el informe patrimonial de la UDYCO, que en este caso viene corroborado también por los extractos bancarios aportados por la defensa de los acusados, esta cuenta se apertura el 08/07/2003 y durante el período enjuiciado (2008 a 2012) se producen en ella, además de los correspondientes cargos por gastos comunes, cuotas de seguridad social, amortizaciones de préstamo, pagos de alquiler del local comercial, reintegros en efectivo etc., un alto número de operaciones de ingreso en efectivo hasta alcanzar un total ligeramente superior a la cifra de442.000 €,de los que, aproximadamente, 74.600 € corresponden al año 2008, 91.900 € al año 2009 126.800 € al año 2010, 81.000 € al año 2011 y 67.700 € al año 2012. No ha quedado acreditada, sin embargo, la verdadera procedencia y concepto de cada uno de estos ingresos en efectivo.

CUARTO.- Situación patrimonial y operaciones económicas de Valentín y Socorro.

La tercera unidad familiar de los acusados viene integrada por estos dos cónyuges, el primero de los cuales, como ya se ha referido, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública en la ya mencionada sentencia de 28/04/2014 dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga .

A).- Valentín.

a).- Vida laboral y percepciones.

Según acredita el correspondiente informe de vida laboral de la TGSS este acusado, desde su primera cotización en el año 2006, ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 651 días (1 ario, 9 meses y 13 días) y durante el período objeto de enjuiciamiento ha estado de baja desde el 05/03/2008 hasta el 15/03/2011, volviendo a estar de baja sólo cuatro días después no constándole ninguna nueva alta ni prestación de desempleo durante el resto de este ario ni durante todo el año 2012.

Igualmente consta acreditado por los informes de la AEAT que durante ese mismo periodo objeto de esta causa sus únicas percepciones del trabajo se produjeron en el año 2011 ascendiendo a 1.617,84 €.

b).- Propiedades.

Es propietario al 50% (la otra mitad corresponde a su esposa Socorro) de una vivienda sita en CAMINO000 NUM010 de Málaga, inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Málaga con el número NUM011,con una superficie de 94 m2. Fue adquirida mediante escritura pública de 17/04/2006(por tanto, bastante antes del periodo objeto aquí de. enjuiciamiento) por un precio de 110.000 €, abonado con un préstamo hipotecario de la misma fecha concedido por el BBVA por un valor de 135.000E a pagar en 40 años y en el que aparece también como prestatario el padre de Valentín ( Bartolomé).

No figura este acusado en la DGT como titular de vehículo alguno.

c).- Cuentas bancarias.

Valentín es titular, junto con su esposa Socorro, de las siguientes cuentas bancarias:

a).- Cuenta n° NUM012 del BBVA.Según el reiterado informe patrimonial de la UDYCO, que en este caso ha podido ser contrastado con los extractos bancarios aportados por la propia defensa de los acusados, en esta cuenta, durante el periodo objeto de enjuiciamiento (2008-2012), además de otros ingresos perfectamente identificados (como por ejemplo, los correspondientes a préstamos, indemnizaciones o a ingresos en metálicos mensuales de 500 € efectuados por el inquilino Donato por el alquiler de la vivienda sita en CAMINO000 y cuya suma en este último caso asciende a un total de 26.500 €), aparecen también múltiples ingresos en efectivo de diversa cuantía y fecha cuya verdadera procedencia y concepto no ha quedado debidamente acreditada y que, según el referido informe policial alcanzaría la cifra total de 59.574,08 €la cual, sin embargo, no se corresponde con la muy inferior cifra de aproximadamente 21.100 €que, conforme a esos extractos bancarios, arroja la comprobada suma de todos esos ingresos en efectivo no debidamente identificados (aunque en algunos de ellos figura el concepto ingreso nómina o salarial)y cuyas respectivas cantidades oscilan entre los 300 y los 1000 €.

b).- Cuenta n° NUM013 de CATALUNYA BANC.Según el mismo informe patrimonial de la UDYCO, que en este caso también ha podido ser contrastado con los extractos bancarios aportados por la propia defensa de los acusados, en esta cuenta (de muy inferior movimiento a la anterior), durante el periodo objeto de enjuiciamiento además de otros ingresos perfectamente identificados (como por ejemplo, dos indemnizaciones de aseguradoras) aparecen unos ingresos en concepto de abono nómina o ingreso salarialque, salvo error, suman un total de 20.355 e(y que se producen tan sólo hasta el 02/08/2011) y, asimismo, otros múltiples ingresos en efectivo de diversa cuantía y fecha cuya verdadera procedencia y concepto no ha quedado debidamente acreditada y que, según el referido informe policial, alcanza la cifra total de 15.630 €(computada hasta el 10/12/2012) mientras que la resultante de sumar los obrantes en los extractos hasta esa misma fecha alcanza (salvo error de este tribunal) una cifra escasamente superior, concretamente la de 15.872 €.

B).- Socorro.

a).- Vida laboral y percepciones

Según acredita el correspondiente informe de vida laboral de la TGSS esta acusada, desde su primera cotización en el año 2006, ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 776 días (2 años, un mes y 15 días) y durante el período objeto de enjuiciamiento ha estado de baja desde el 23/10/2010, figurando desde entonces en situación de desempleo con percibo de prestación o subsidio hasta al menos buena parte del año 2012.

Igualmente consta acreditado por los informes de la AEAT que durante los años 2008 a 2011 sus percepciones del trabajo proceden en su mayoría de esas prestaciones por desempleo o por subsidio de desempleo alcanzando un total de 11.504,53 €,de los que 791 € corresponden al año 2008, 686,50 € al año 2009, 3.859,78 € al año 2010 y 6.167,25 € al año 2011.

b).- Propiedades.

Es propietaria al 100% de una vivienda sita en la URBANIZACION001, EDIFICIO000 n° NUM014 DIRECCION004 (Málaga) que constituye la residencia habitual de ambos cónyuges. Aparece inscrita en el Registró de la Propiedad 7 de Málaga con el número NUM015,con una superficie de 133 m2 a la que pertenece como anexo una plaza de aparcamiento y un trastero. Fue adquirida por esta acusada mediante escritura pública de 13/11/2007(por tanto, antes del periodo objeto aquí de enjuiciamiento) por un precio 167.988,89 €, parte de cuyo pago se había efectuado en metálico en el año 2005, otra parte mediante letras de cambio hasta mayo de 2007 y el resto, por importe de 134.391,11 euros mediante en una hipoteca de la CAIXA.

Durante el período objeto de enjuiciamiento (2008-2012) Socorro ha sido titular de los siguientes vehículos:

Un BMW 118D matrícula ....XNX comprado en febrero de 2008 al concesionario GUARNIERI a quien se abonó la suma de 30.350 € en concepto de precio de compra previa obtención de un préstamo personal de CREDICONSUMO por importe de 30.000 que posteriormente, con fecha 25/05/2011 fue ampliado por otro de 16.283,23 € destinado a cancelar el resto del préstamo anterior y que finalmente no se abonó siguiéndose por ello un juicio de ejecución ante un juzgado de primera instancia de Málaga.

Y, asimismo, ha sido titular esta acusada de un vehículo Nissan Micramatrícula ....WH que ya tenía bastantes años de antigüedad cuando fue adquirido en el año 2012.

e).- Cuentas bancarias.

Además de ser cotitular con su marido Valentín de las ya comentadas cuentas del BETAy de CATALUNYA BANC,figura también como titular única de otra cuenta en UNICAJA BANCO,la n° NUM016 aperturada en marzo de 2000.

El informe patrimonial de la UDYCO destaca de ella que durante el año 2009 recibe un total de cinco operaciones de ingreso en efectivo por importe total de 1.587 €y en el año 2011 otro ingreso en efectivo por importe de sólo 82 €.Pero, al margen de la escasa relevancia de tales ingresos, el hecho de no haberse acompañado a este informe el correspondiente anexo de extracto bancario ni haberse aportado tampoco este por la defensa no ha podido permitir acreditar debidamente la realidad de sus verdaderos importes ni su respectivo concepto y procedencia.

QUINTO.- Situación patrimonial y operaciones económicas de Luis Antonio, Ana María, Agustina y Secundino.

Constituyen estos el cuarto grupo familiar de acusados de blanqueo por el Ministerio fiscal. Únicamente al primero de ellos, Luis Antonio, le consta una condena por delito contra salud pública y que es precisamente la constituida por la tantas veces mencionada sentencia de 28/04/2014 dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga .

Ana María es la esposa de Luis Antonio, en tanto que los otros dos acusados Agustina y Secundino son sus tíos.

A).- Luis Antonio.

a).- Vida laboral y percepciones.

Según acredita el correspondiente informe de vida laboral de la TGSS este acusado, desde su primera cotización en el año 1999, ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 646 días (1 año, 9 meses y 8 días), habiendo estado oficialmente de baja durante todo el período objeto de enjuiciamiento con excepción de los 15 días que estuvo contratado por una empresa desde el 20/09/2011.

Igualmente consta acreditado por los informes de la AEAT que durante ese mismo periodo objeto de esta causa no tuvo oficialmente percepciones del trabajo ni presentó declaración de IRPF, constando tan sólo en el año 2008 una retención de -12,28 € por parte del Servicio Público de Empleo.

Pese a esos datos oficiales, si ha quedado probado, sin embargo, que durante todo este periodo de tiempo, e incluso antes y después del mismo, desarrolló de forma más o menos encubierta una actividad negocial centrada en la compraventa de vehículos a la que nos referiremos en otro apartado.

b).- Propiedades.

No es propietario de ningún bien inmueble ni tampoco figura como titular de ningún vehículo, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá a este respecto en los apartados correspondientes a los otros tres acusados familiares.

c).- Cuentas bancarias.

Aparece como titular de ocho cuentas bancarias (ninguna con su esposa) en las entidades BANCO POPULAR ESPAÑOL, BBVA, BANCO MARE NOSTRUM, UNICAJA, CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA Y CAJAMAR. Pero, según admite el propio Ministerio fiscal, a la vista del informe patrimonial de la UDYCO, a los efectos de esta causa carecen de interés por no haberse producido en ellas durante el periodo enjuiciado movimientos u operaciones relevantes.

d).- Actividad negocia! de Luis Antonio.

Como se ha indicado anteriormente, pese a los datos oficiales ya expuestos, este acusado desde mucho antes del periodo objeto de enjuiciamiento ha venido realizando una actividad empresarial dedicada a la compra y venta de vehículos a cuyo fm impulsó la constitución de una empresa familiar denominada DIRECCION005. cuya constitución notarial tuvo lugar el 15 de diciembre de 2005 con un capital social de 3100 € y cuyos socios eran los siguientes: Alejandra (madre del acusado, con 33 participaciones), Ana María (su esposa, con 33 participaciones), Consuelo (menor de edad y representada por sus padres Luis Antonio y Ana María, con 17 participaciones) y Celestina (también menor de edad, con 17 participaciones y representada en el acto por sus padres Alejandra y Raimundo). En el mismo acto fue nombrado este último como administrador pero más tarde, mediante escritura notarial de 23/10/2006 se nombra administrador solidario tanto a Raimundo como a Luis Antonio, si bien, en cualquier caso, siempre fue este último quien vino dirigiendo la mercantil hasta su disolución y liquidación a primeros de marzo de 2009 como consecuencia de la muchas deudas acumuladas.

En una primera fase esas compraventas de vehículos (todos ellos de alta o media gama) las formalizaba Luis Antonio en nombre de la propia empresa DIRECCION005 o incluso a su propio nombre o el de su esposa Ana María. Así ocurrió con las diversas operaciones efectuadas durante los años 2006, 2007 y parte de 2008. Sin embargo, como consecuencia de las sucesivas demandas ejecutivas interpuestas por los bancos contra la sociedad y el propio Luis Antonio y su esposa por impago de los muy diversos préstamos contraídos (y que dieron lugar a procedimientos de ejecución o monitorios ante diversos juzgados de Málaga tales como el 2081/08 ante el juzgado de primera instancia 9, el 899/08 ante el juzgado de instancia 12, el 375/08 ante el juzgado de primera instancia 2 y el 432/09 ante el juzgado de primera instancia 19), el acusado Sr. Luis Antonio procedió a partir de entonces a valerse de terceras personas para ocultar sus sucesivas transacciones y respectivos bienes y ganancias obtenidas, tal y como veremos más adelante ocurrió con sus tíos, también acusados, Agustina y Secundino quienes, sabedores de esa crítica situación financiera que estaba atravesando su sobrino consintieron aparecer en Tráfico como titulares de los concretos vehículos adquiridos por este que después se indicarán.

B).- Ana María.

a).- Vida laboral y percepciones.

Durante el periodo objeto de enjuiciamiento no ha estado dada de alta en la Seguridad Social ni ha presentado autoliquidaciones durante este periodo. No constando tampoco que durante este tiempo haya desempeñado materialmente ningún tipo de actividad laboral ni percibido algún tipo de ingreso distinto de los provenientes de la actividad negocial de su marido Luis Antonio.

b).- Propiedades.

No es propietaria de ningún bien inmueble pero durante el período enjuiciado figura en Tráfico como titular de un vehículo Alfa Romeomatrícula ....NHX que fue comprado y puesto a su nombre por su esposo el 15/06/2009 y vendido dos meses después.

c).- Cuentas bancarias.

Durante el reiterado periodo objeto de acusación, aparece como titular exclusiva de dos cuentas bancarias, una en el BANCO POPULAR (la n° NUM017) y otra UNICAJA BANCO (la n° NUM018).

En la que primera de ellas, según el informe patrimonial de la UDYCO y de la propia entidad financiera, no se reflejan movimientos.

Y en la segunda aparecen diferentes ingresos en efectivo y por transferencia, todos ellos de escasa cuantía así como también, en concepto de adeudo compras con tarjeta, disposiciones de cajero y pagos de recibos de teléfono y otros de orden común, todos ellos asimismo de escasa cuantía.

A pesar de ser esta cuenta de UNICAJA de la exclusiva titularidad de Ana María, consta acreditado que la misma fue utilizada en alguna ocasión por su esposo Luis Antonio para que sus clientes ingresaran en ella la reserva correspondiente al vehículo que pretendían comprar para lo cual incluso llegó ,a utilizar este mismo acusado, con consentimiento de su esposa, su correo electrónico ( DIRECCION006 ) a fm de garantizarse la mayor opacidad posible en sus transacciones comerciales. Tal y como así ocurrió con la venta que el 28 de diciembre de 2011 efectuó a un cliente, Erasmo, de una motocicleta Honda SH300 matrícula ....YGD 9tie en enero del mismo año había adquirido del concesionario DIRECCION007. a nombre de su tío Secundino.

C).- Agustina.

Pese a que según informe de la AEAT esta acusada no presenta declaraciones del IRPF durante todo el periodo de enjuiciamiento, figura, no obstante, en la DGT como titular de un vehículo BMW 330XD matrícula ....KRD desde el 11/05/2010 al 07/06/2011.

La realidad es, sin embargo, que este vehículo de alta gama fue adquirido y puesto a nombre de ella por su sobrino Luis Antonio el referido día 11 de mayo de 2010 vendiéndolo poco más de un año después (el referido día 7 de junio de 2011) a un tal Marcos a través de la mercantil DIRECCION008. (representada por su administrador Mario). Operación esta que se llevó a cabo en Málaga y que requirió que Agustina fuese llamada para firmar, en presencia de Luis Antonio y del comprador, la documentación correspondiente cuyo precio de 17.000 e se realizó en metálico. Cantidad esta que no recibió la acusada sino su sobrino pero cuyo ingreso le imputa a esta la AEAT.

Agustina ha reconocido expresamente en el juicio esa colaboración alegando en su descargo que lo hizo así por hacer un favor desinteresado a su sobrino por ser consciente de las reclamaciones judiciales de deudas que pesaban sobre él. No ha quedado probado si este fue o no el verdadero y único motivo de su ayuda, pero tampoco ha quedado acreditado que esta acusada obtuviese de ello algún beneficio económico propio ni que pensara que ese vehículo lo pudiera haber comprado su sobrino con dinero procedente de alguna actuación penalmente ilícita.

D).- Secundino.

Pese a que según informe de la AEAT este acusado no presenta tampoco declaraciones del IRPF durante todo el periodo de enjuiciamiento, figura, no obstante, en la DGT como titular de los siguientes vehículos:

1).-Motocicleta Honda SH 300 matrícula ....YGD, adquirida el 05/01/2011 y vendida el 03/01/2012.

2).-Audi A4 3.0 matrícula ....XKU adquirido el 19/08/2011 y vendido el 17/04/2012. 3).-Mazda 3 matrícula ....KRR, adquirido el 23/04/2012 y vendido el 03/10/2012. 4).- BMW 325 D automático matrícula ....DKF,adquirido el 11/09/2012.

La realidad es, sin embargo, que estos vehículos fueron adquiridos y puestos a nombre de éste acusado por su sobrino Luis Antonio para así evitar que pudieran relacionarle con ellos. Y así lo ha reconocido expresamente en el juicio Secundino precisando que accedió a ello de fornia altruista porque así se lo pidió Luis Antonio y para hacerle un favor y porque, al igual que su hermana Agustina, era sabedor de las reclamaciones judiciales de créditos de que estaba siendo objeto su sobrino derivadas de préstamos mercantiles impagados algunos de los cuales habían sido avalados precisamente por su madre Adoracion. En cualquier caso, aunque no ha quedado probada inequívocamente la total certeza de estos motivos, tampoco ha quedado acreditado que este acusado hubiera obtenido por ello algún beneficio o ventaja económica y, menos aún, que hubiera actuado así albergando la certidumbre o sospecha de que esos vehículos los pudiera haber comprado su pariente con dinero procedente de alguna actuación delictiva.

De forma más concreta ha quedado probado que la motocicleta Honda SH 300 matrícula ....YGD fue vendida en la fecha indicada por Luis Antonio a un tal Erasmorecibiendo de este 3.800 E en efectivo y previamente, en concepto de reserva, la suma de 100 E que, como se ha relatado antes, fue ingresada por dicho comprador en la cuenta bancaria que el vendedor le indicó y que era la ya referida de UNICAJA perteneciente a su esposa Ana María.

Igualmente consta concretamente acreditado en relación al BMW 325 D matrícula ....DKF que ya en agosto 2013 (es decir fuera del periodo de enjuiciamiento) Luis Antonio gestionó directamente con otro comprador suyo, Blas, la venta-permuta de este coche a cambio de 7.000 € en efectivo y un Volkswagen golf matrícula ....YQW propiedad de este, viéndose obligado Secundino a acudir a la gestoría para firmar los cambios de titularidad por ser el que figuraba como titular nominal en tráfico del BMW'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados Angustia, Carlos, Marina, Valentín, Socorro, Luis Antonio, Ana María, Agustina Y Secundino del DELITO CUALIFICADO DE BLANQUEO DE CAPITALES de que venían acusados con declaración de las costas de oficio, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas cautelares hubieren sido adoptadas respecto de los mismos.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Vidal, como autor de un DELITO CUALIFICADO DE BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301.1 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 30.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertaden caso de impago así como al abono de las costas procesales.

Notifiquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim'.

TERCERO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Vidal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.-Al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la LOPJ y el artículo 852 de LECRIM, por vulneración del artículo 24.2 de la CE en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

2º.-Al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la LOPJ y el artículo 852 de LECRIM, por vulneración del artículo 24.1 de la CE en lo relativo a la tutela judicial efectiva.

3º.-Al amparo del artículo 849 de la LECRIM, y del artículo 5.4 de la LOPJ, por aplicación indebida del artículo 301 y 27 y 28 del CP.

4º.-Al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, y del artículo 5.4 de la LOPJ por error en la valoración de la prueba

5º.-Al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 y 120.3 de la de la CE.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga recurre el condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, Vidal.

El recurso, en una clara distorsión de las reglas que disciplinan el recurso de casación, de entrada plantea de manera conjunta tres motivos de recurso. El primero y el segundo denuncian respectivamente vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia ( artículo 24. 1 y 2 CE); el tercero, se enuncia como infracción de ley por indebida aplicación del artículo 301CP. La queja va a ser tratada conjuntamente como un motivo de presunción de inocencia, porque realmente de lo que discrepa el recurrente es de la valoración probatoria que sustenta la sentencia de instancia, cuestionando la existencia de prueba idónea y suficiente para sustentar la realidad del delito por el que viene condenado. Nada opone, como sería propio a partir del enunciado del tercer motivo, sobre la subsunción jurídica, ciñendo su argumentario a cuestiones de índole probatorio.

Tras reproducir la doctrina de esta Sala en relación al carácter indiciario de la prueba sobre la que por regla general se sustentan las condenas por delito de blanqueo, denuncia el recurso que en este caso faltan algunos de los requisitos que habitualmente se han considerado como relevantes para basar la inferencia respecto al blanqueo. Y al hilo de ello señala que el patrimonio atribuido al acusado no puede estimarse excesivo o especialmente importante; que no existe tampoco un inusual o desproporcionado incremento patrimonial del sujeto; ni tampoco sociedades pantalla o entramados financieros que apoyen las supuestas actividades económicas ilícitas.

1.De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En el recurso que nos ocupa no hay cuestionamiento de la legalidad de las pruebas en que se funda la condena, ni de vulneración de derechos o libertades fundamentales en su obtención, como tampoco se formula queja por irregularidad en su práctica. La discrepancia se proyecta sobre la suficiencia de la prueba y a la solidez y razonabilidad de la motivación del Tribunal sentenciador para fijar los hechos probados que sustentan la condena.

2.De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero, que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a esta forma de probanza que igualmente puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.

Para la condena por esta infracción, como por cualquier otra, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado, como el que ahora nos concierne, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede presumir en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta ( STS 578/2012).

Una muy consolidada jurisprudencia (entre las más recientes SSTS 693/2015, de 12 de noviembre; 703/2016, de 14 de septiembre; 644/2018, de 13 de diciembre; 725/2020, de 3 de marzo de 2021; 724/2020, de 2 de febrero de 2021) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. B) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. C) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes. Pilares que en este caso emergen con nitidez.

3.La condena del recurrente se circunscribe exclusivamente a los 42.000 € acreditadamente pagados en efectivo por él para la compra el 23 de junio de 2011 del Audi A5.

La sentencia recurrida realiza un escrupuloso análisis de la prueba practicada. A partir de una acusación sustentada principalmente en los datos incorporados al informe 398/13 de la UDYCO en relación al hoy recurrente y a otros acusados, entre los que se encontraba su esposa y los padres de esta. La Sala de instancia va desgranando las imputaciones que se deducen del mismo para ensamblar sus conclusiones probatorias únicamente en aquellos extremos del citado informe que han resultado corroborados por otro tipo de prueba.

Se parte de un hecho no controvertido. El acusado y su esposa fueron condenados por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 28 de abril de 2014, confirmada en lo sustancial por esta Sala en la STS de 9 de marzo de 2015, como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia. Tal condena se sustentó sobre la incautación el 28 de mayo de 2012 en el domicilio que ambos compartían, de una importante cantidad de cocaína, dinero y otros efectos; encontrándose además vinculado Vidal con la instalación en un inmueble del que era arrendatario, de una especie de 'laboratorio-cocina' para la elaboración de sustancia estupefaciente, que ardió fortuitamente el 1 de junio de 2011. En el curso de las diligencias se intervino el Audi A5 antes mencionado. Precisamente el que el ahora recurrente había adquirido tan solo 22 días después de ese incendio.

Para determinar lo que pudieran considerarse incrementos patrimoniales no justificados, no se alinea el Tribunal con los que calificaba como tales la acusación, sobre la base del citado informe de la UDYCO. No se tomaron en cuenta a tales efectos los distintos ingresos en efectivo que según el citado informe se habrían recibido en las cuentas el acusado. Los despreció por un doble motivo. No se aportó soporte documental (extractos bancarios) justificativo de la realidad de tales movimientos, lo que impidió determinar su importe; a la vez que la inactividad probatoria de cargo en relación al tiempo anterior al incendio del laboratorio citado, durante el cual podrían haber estado el recurrente y su esposa dedicándose al tráfico de drogas por el que fueron condenados, impedía establecer un nexo estos y la actividad de tráfico de drogas por la que el Sr. Vidal había sido condenado.

También despreció el Tribunal sentenciador como relevante la adquisición por parte del matrimonio de una vivienda en el año 2003, precisamente por la lejanía temporal de tal operación con el periodo analizado, y, especialmente, con la actividad delictiva de tráfico de drogas, centrada en las fechas concretadas en la sentencia antes citada.

De esta manera, su análisis quedó acotado a los 42.000 € que el acusado empleo en comprar el coche Audi el 23 de junio de 2011, que registró en Tráfico a nombre de su suegro. Sobre la realidad de ese pago en efectivo y la finalidad del mismo, contó el Tribunal con el testimonio prestado en el ato del juicio por el gerente de la empresa que le vendió el automóvil, que a su vez quedó corroborado documentalmente con los resguardos de pago en metálico aportados a la causa, acompañando como anexo al informe de la UDYCO.

El segundo pilar indiciario se buscó en la acreditación de aquellas ganancias que el acusado hubiera podido obtener lícitamente. Y utilizaron como soporte probatorio los datos oficiales de cotización y percepciones del trabajo proporcionados por la TGSS y AEAT, admitidos también por el acusado. Según las informaciones oficiales, durante el cuatrienio 2008-2011 las percepciones por el trabajo del Sr. Vidal ascendieron a 48.230,10 €, y las de su esposa a 12.135,72 €, siendo estos los únicos ingresos lícitos que pudieron constatarse.

Cierra el razonamiento la condena ya aludida del recurrente, como autor de un delito de tráfico de drogas.

Analizados tales extremos, el Tribunal sentenciador concluye que se ha producido un incremento patrimonial por importe de 42.000 euros, los empleados por el recurrente en la adquisición del vehículo, que no aparecen justificados a tenor de las retribuciones que le constan percibidas por su trabajo por cuenta ajena, aun valoradas conjuntamente con las de su esposa, habida cuenta además que en ambos debían sufragar las cuotas de la hipoteca constituida para la adquisición de su vivienda en el año 2003. No constan otras fuentes lícitas de ingresos.

Los 42.000 euros en efectivo los paga el acusado, aunque el vehículo se inscribe en tráfico a nombre de su suegro, realizándose la operación tan solo 22 días después de que ardiera el laboratorio de cocaína origen de las investigaciones que desembocaron en su condena como autor de un delito contra la salud pública.

A partir de todos esos datos el Tribunal sentenciador concluyó 'el pago en efectivo de ese turismo Audi A 5 lo realizó el acusado con dinero procedente de la lucrativa actividad de tráfico de drogas a la que venía dedicándose desde hacía algún tiempo (y por la que casi tres años después sería condenado en la mencionada SAP de Málaga) pues, evidentemente, sus muy escasos ingresos lícitos anuales (antes mencionados) no le permitían en absoluto poder adquirir un vehículo de tan alto precio, procediendo precisamente a inscribirlo en Tráfico a nombre de su suegro para así ocultar así su identidad'.

Desde el análisis que en casación nos incumbe hemos de concluir que los indicios valorados se encuentran plenamente acreditados, y la inferencia obtenida a partir de ellos no solo se ajusta a la más elemental lógica, sino que descarta como verosímil cualquier otra alternativa. Frente a la misma esgrime el recurso que, como empleado del negocio de hostelería que regentaba su suegro, el también acusado y absuelto Sr. Carlos, tanto el Sr. Vidal como su esposa, durante los periodos que estuvieron contratados en su establecimiento, percibieron a modo de complemento salarial 1300 euros mensuales que les eran pagados en efectivo. Ingresos que completaban con otros procedentes de una supuesta actividad profesional como asesor nutricional en un gimnasio, entrenador personal, o intermediario en la compra de vehículos. Extremos respecto a los que ninguna prueba mínimamente objetiva se ha presentado que devalúe la potencia del indicio analizado. No es, como reprocha el recurso, que la opacidad fiscal de los fondos equivalga, sin más, a una procedencia de los mismos derivada de actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes. Es cuestión de prueba, y en este caso las referencias probatorias que sin ningún elemento de refrendo suministró la defensa a través de la testifical y la pericial, basadas en la conjetura de lo habitual que pudiera resultar en la hostelería el cobro de emolumentos en efectivo ocultos para la Hacienda Pública, resultan incapaces para minar la racionalidad de la argumentación probatoria del Tribunal sentenciador, que no les reconoció eficacia frente a otros datos documentalmente constatados.

Por otro lado, la coincidencia temporal entre las actividades de tráfico de drogas por las que el acusado fue condenado, ante la ausencia constatada de otra fuente lícita de ingresos, hace emerger como asentada en lógicas bases la inferencia que vincula los fondos utilizados para la compra del vehículo con el producto de ese tráfico, en cuanto actividad integrada por una serie de actos plurales desarrollados con cierta permanencia en el tiempo. Y así lo expresó la sentencia recurrida al señalar '...cabe concluir, por el contrario que los 42.000 € acreditadamente pagados en efectivo por este acusado para la compra el 23 de junio de 2011 del Audi A5 provenían inequívocamente de la ilícita actividad de tráfico de drogas desarrollada por el mismo. Y ello, en primer lugar, porque aunque no se sepa desde cuanto tiempo antes a su incendio estaba funcionando ese laboratorio de estupefacientes, es evidente que tuvo que estar hasta entonces algún tiempo funcionando y que, aún después del siniestro, tuvo necesariamente el acusado que seguir desplegando de cualquier forma su lucrativa actividad de tráfico pues, de otro modo, no cabe racionalmente entender que, no teniendo otros ingresos lícitos que los por él mismo confesados (los modestos salarios de él y de su esposa como empleados del restaurante asador), todavía en mayo de 2012 (tal y como él mismo ha reconocido en el plenario) se le interviniera en el registro de su domicilio la importante suma de dinero antes mencionada. Y en segundo lugar porque, unido a lo anterior el rotundo desmentido efectuado por su suegro acerca de su escusa (por otra parte cambiante) relativa a la procedencia de los 42.000 € con que pagó ese vehículo de alta gama no pueden llevar razonablemente a otra conclusión que la ya anticipada, y, por ende, a la clara subsunción de esta concreta conducta en el tipo agravado de blanqueo del art. 301.1 párrafos 1º y 2º CP que se le imputa'.

Una argumentación que excluye la arbitrariedad que el recurso denuncia.

Como señaló el Fiscal al impugnar el recurso, buena parte de las alegaciones que formula el recurrente en su escrito son inocuas. Todo lo que se expone en relación a que la adquisición de las dos motocicletas fue sucesiva, a la realidad del negocio de hamburguesería/asador donde el recurrente y su esposa estaban de alta, la adquisición de la vivienda conyugal en 2003, la insuficiencia del informe de la UDYCO sobre las cuentas corrientes o la ausencia de sociedades pantalla o de gastos extraordinarios o de lujo, carece de eficacia para la impugnación. La sentencia no se apoya en esos datos para fundar la condena, de hecho, asume muchas de las consideraciones expuestas como intrascendentes. Los datos fácticos y las valoraciones que fundamentan la condena están perfectamente acotados, ya se han expuesto, y no se ven afectados por estas alegaciones.

El recurso, tomando como guía algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la prueba del delito de blanqueo de capitales, hace un repaso de los indicadores sugeridos por la jurisprudencia para negar la concurrencia de cada uno de ellos. Y además de los ya analizados, relativos a la existencia de incremento inusual del patrimonio, que sí se ha considerado acreditado, como también la inexistencia de negocios lícitos que justifican las operaciones realizadas, alude a la inexistencia de sociedades pantalla o de gastos extraordinarios o lujos no declarados. El que no se hallan constatado estos parámetros tampoco merma la contundencia de la inferencia.

En palabras que tomamos de la STS 456/2017, de 21 de junio, la doctrina de esta Sala viene estableciendo que para la condena por un delito de blanqueo de capitales de procedencia ilegal -partiendo de la premisa de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo- la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Y enumera como indicios más habituales: la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico, la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales, la existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo; 1260/2006, de 1 de diciembre; 28/2010, de 28 de enero; 1310/2011, de 12 de diciembre; 811/2012, de 30 de octubre; 456/2017, de 21 de junio).

Aunque, como recordaría la STS 341/2013, de 9 de abril, tal enumeración, basada en la frecuencia con la que aparecen tales rasgos en este tipo de delitos, solo puede entenderse como orientativa, sin excluir otros que las especiales características de los hechos pudieran propiciar. Pues 'la experiencia en la lucha contra el crimen, y en especial el organizado, hace que cada día se conozcan nuevos mecanismos utilizados a fin de burlar el acceso al conocimiento del origen del dinero obtenido en actividades ilícitas'. En definitiva, en palabras de la STS 578/2012 'siempre habrá que estar a cada caso concreto y a la naturaleza y potencialidad acreditativa de esos indicios'.

Y en este caso ya hemos analizado la existencia de indicios plurales, todos ellos acreditados por prueba directa, sin contraindicios que los devalúen, y que, engarzados desde un engranaje lógico, sustentan como única inferencia la que la sentencia alcanzó. Es decir que los 42.000 € que el recurrente empleó en la compra del vehículo Audi5 procedían de la actividad de tráfico de drogas por la que fue condenado. Y que la finalidad de tal operación, al invertirlos en un vehículo a nombre de otra persona, evidencia que su propósito era ocultar su origen ilícito.

Por todo ello, los tres motivos conjuntamente analizados, van a ser desestimados.

SEGUNDO.Se formaliza un cuarto motivo bajo el enunciado de error en la valoración de la prueba, que en su planteamiento se aparta de los estrechos contornos del motivo previsto en el artículo 849.2LECRIM, para solicitar una nueva evaluación del material probatorio, focalizando su censura sobre el informe elaborado por la UDYCO, que tacha de sesgado, tendencioso, parcial e incompleto.

No está de más recordar que la finalidad del motivo de casación basado en error en la valoración de la prueba del artículo 849.2LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

Cualquier discrepancia con la valoración probatoria que exceda de esos estrechos márgenes, solo tiene cabida en casación planteada como infracción de la presunción de inocencia, que en este caso hemos ya rechazado, y a lo señalado nos remitimos.

El desarrollo argumental del motivo reproduce cuestiones ya tratadas en los anteriores, y de manera muy especial centra sus reparos en el mencionado informe policial. Se trata de una queja baldía, pues por mucho que el citado informe pudiera haber servido de hilo conductor a la acusación, el Tribunal sentenciador lo sometió a un riguroso escrutinio, resaltando distintas deficiencias en el mismo, sin llegar a reconocerle realmente valor probatorio en sí mismo. Las únicas de sus conclusiones que consideró probadas, lo fueron al resultar refrendadas por otros elementos de prueba, bien por documentación que el mismo incorporó, o por prueba testifical. No en vano, los restantes acusados a los que el mencionado informe involucraba resultaron absueltos, incluso varias de las imputaciones que el mismo dirigía contra el ahora recurrente resultaron también despreciadas.

El motivo carece de posibilidades de éxito.

TERCERO:El quinto y último de los motivos denuncia infracción del artículo 24 y 120.3CE en lo relativo a la motivación de sentencias.

El motivo responde al mismo esquema que los anteriores, negar la existencia de prueba que sustente válidamente la condena del Sr. Vidal.

1.El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 CE, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quoa quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). Además, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que tal aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre y 308/2006 de 23 de octubre, por todas).

En definitiva, el artículo 24.1CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero, y 27/2013 de 11 de febrero, entre otras muchas). Lo que no otorga es el derecho a que sus pretensiones sean aceptadas.

2.La lectura de la sentencia recurrida avala el rechazo de la queja que ahora se plantea. La misma realizó una profunda inmersión en el material probatorio aportado, y de forma metódica aborda los distintos extremos controvertidos, confrontando los elementos de cargo con los de descargo introducidos por la defensa, suministrando un tratamiento individualizado en cada caso. El recurrente podrá discrepar de su contenido, de la solvencia probatoria de la prueba o de la racionalidad de la argumentación, extremos todos que ya hemos analizado, pero lo que resulta innegable es que la sentencia no incurre en déficit de motivación, por más que la expuesta no resulta compartida por el recurrente.

El motivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso.

CUARTO:De conformidad con el artículo 901LECRIM, la parte recurrente soportará las costas de esta instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vidal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, (Sección 3ª, PA. 1003/17), de fecha 2 de diciembre de 2019, en causa seguida contra el mismo, por delito de blanqueo de capitales.

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Miguel Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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