Última revisión
24/03/2022
Sentencia Penal Nº 225/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1312/2020 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 225/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100205
Núm. Ecli: ES:TS:2022:921
Núm. Roj: STS 921:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1312/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1312/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 9 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 1312/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Vidal representado por la procuradora Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Eduardo Aguilera Crespillo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 2 de diciembre de 2019 (Sección 3ª, PA, 1003/17). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Por sentencia de 28/04/2014 dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga (confirmada prácticamente en su totalidad por el Tribunal Supremo en sentencia de 09/03/2015) fueron condenados como autores de sendos
La referida sentencia puso fin a un procedimiento penal por presunto delito contra la salud pública incoado por el juzgado de instrucción 2 de Málaga (primeramente tramitado como diligencias previas 4443/2011 y posteriormente como sumario 2/2012) a raíz de que en la madrugada del día 1 de junio de 2011 se produjera un incendio fortuito en un inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de esta ciudad y el grupo 1° de la sección de estupefacientes de la UDYCO Costa del sol procediese a realizar las primeras investigaciones debido a los indicios que presentaba el local de constituir una especie de 'laboratorio-cocina' destinado a la elaboración de sustancias estupefacientes, y que más adelante, en mayo de 2012, desembocaron en una operación en la que se intervino una gran cantidad de droga y dinero en metálico y se detuvieron a los tres primeros investigados (los antes citados Vidal, Angustia y Valentín). Siendo, a raíz de ello, cuando este grupo de estupefacientes de la UDYCO solicitó de la
Tras las pruebas practicadas en el presente juicio destinadas a acreditar la participación o no de los acusados en supuestas operaciones económicas tendentes a dar apariencia de licitud a las posibles ganancias obtenidas como consecuencia de la actividad delictiva de tráfico de drogas por la que recayó condena en la antes mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga y cuyo período objeto de acusación abarca exclusivamente
SEGUNDO.- Situación patrimonial y operaciones económicas de Vidal y Angustia.
Como se acaba de referir, estos dos acusados (pareja de hecho) fueron condenados como autores de un delito contra salud pública en la ya mencionada sentencia de 28/04/2014 dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga .
A).- Vidal.
a).- Vida laboral y percepciones.
Según acredita el informe de vida laboral de la TGSS de fecha 11/06/2012, éste acusado arrojaba desde su primera cotización en el año 1997 un total de 3817 días (10 años, 5 meses y 14 días), habiendo percibido desde octubre de 2006 prestaciones y subsidios por desempleo hasta el día 4 de marzo de 2009 en que fue dado de alta en la empresa de su suegro, el también acusado Carlos.
Igualmente consta acreditado por los informes de la AEAT que durante los años
b).- Propiedades.
Es propietario al 50% (el otro 50% corresponde a su pareja, también acusada Angustia) de una vivienda (que constituye la residencia habitual de ambos y de sus dos hijos menores de edad) sita en la AVENIDA000 NUM001 de Málaga (perteneciente a la URBANIZACION000), inscrita en el Registro de la Propiedad 8 de Málaga con el número
Según la DGT, fue titular de una motocicleta Honda SH300 matrícula ....DXW adquirida en junio de 2008 por 4000 y cuya baja se produjo el 07/10/2010. Y cuatro días después, concretamente el 11/10/2010, adquirió una
Pese a no figurar en Tráfico a su nombre sino al de su suegro (el también acusado Carlos) ha quedado acreditado que, con conocimiento o no de este pero, en cualquier caso, para uso y disfrute propio, compró el
Ha quedado probado que el pago en efectivo de ese turismo Audi A 5 lo realizó el acusado con dinero procedente de la lucrativa actividad de tráfico de drogas a la que venía dedicándose desde hacía algún tiempo (y por la que casi tres años después sería condenado en la mencionada SAP de Málaga) pues, evidentemente, sus muy escasos ingresos lícitos anuales (antes mencionados) no le permitían en absoluto poder adquirir un vehículo de tan alto precio, procediendo precisamente a inscribirlo en Tráfico a nombre de su suegro para así ocultar así su identidad.
c).- Cuentas bancarias.
Es titular exclusivo de una cuenta en
Es también titular, junto con su pareja Angustia (apareciendo también con firma autorizada la madre de esta, la acusada Marina) de otra cuenta bancaria en
B).- Angustia.
a).- Vida laboral y percepciones.
Según acredita el referido informe de vida laboral de la TGSS de fecha 11/06/2012 esta acusada, desde su primera cotización en el año 1999, ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 1667 días (4 años, 6 meses y 25 días) habiendo percibido también prestaciones y subsidios por desempleo desde marzo de 2005 a septiembre 2006, trabajando posteriormente como autónoma hasta que en febrero de 2010 fue dada de alta en la empresa de su padre Carlos.
Igualmente consta acreditado por los informes de la AEAT que durante los años 2008 a 2011 sus percepciones del trabajo alcanzaron un total de
b).- Propiedades.
Como ya se ha indicado, esta acusada es propietaria al 50% (el otro 50% corresponde a su pareja) de la referida vivienda familiar sita en la
Ha sido titular del turismo
c).- Cuentas bancarias.
Además de ser cotitular con su pareja Vidal de la ya referida cuenta en
Según el informe 398/13 de la UDYCO, en la primera de ellas aparecen durante los años 2008 a 2011 numerosos ingresos en efectivo que suman un total de
TERCERO.- Situación patrimonial y operaciones económicas de Carlos y Marina.
A estos dos acusados, casados en régimen de separación de bienes y padres de Angustia, no les consta ninguna condena anterior por delito contra la salud pública.
A).- Carlos.
a).- Vida laboral y percepciones.
Según acredita la información aportada por la TGSS, este acusado, desde su primera cotización en el año 1978, ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 5.893 días (16 años, 1 mes y 19 días), constando dado de alta como autónomo en la actividad de establecimientos de bebidas desde el 01/06/2007, fecha a partir de la cual dio inicio a una
Consta acreditado por los informes de la AEAT que en las declaraciones de IRPF conjuntamente realizadas con su cónyuge Marina durante los años 2008 a 2011 figuran los siguientes ingresos computables y rendimientos netos, una vez restados los correspondientes gastos deducibles:
Año 2008. Ingresos brutos: 205.361,52 € Rendimiento neto: 21.575,88 €.
Año 2009. Ingresos brutos: 286.799,36 € Rendimiento neto: 22.776,48 €.
Año 2010. Ingresos brutos: 344.011,08 € Rendimiento neto: 21.181,51 €.
Año 2011. Ingresos brutos: 474.258,60 € Rendimiento neto: 14.149,07 €.
b).- Propiedades.
Ha quedado acreditado que en el año 2011 este acusado devino propietario en pleno dominio con carácter privativo de ese
Durante el período objeto de enjuiciamiento (2008-2012) Carlos ha sido titular en la DGTde los siguientes vehículos:
4).- Y asimismo, según la información de tráfico, consta como titular del turismo
c).- Cuentas bancarias.
Durante el periodo objeto de enjuiciamiento Carlos aparece como titular de las siguientes cuentas bancarias:
a).- Cuenta n° NUM005 del
Le consta, con fecha 12/04/2011 la puesta a disposición de un
Posteriormente, con fecha 02/07/2012 esta cuenta del BBVA recibió una transferencia de la agencia tributaria por importe de
b).- Cuenta n° NUM006 de
B).-MARÍA DEL Marina
a).- Vida laboral y percepciones.
Según acredita la información aportada por la TGSS, esta acusada, desde su primera cotización en el año 1999, ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 3.448 días (9 años, 5 meses y 10 días), constando dado de alta como autónomo en la actividad de establecimientos de bebidas desde el 01/08/2008.
Respecto a las declaraciones fiscales de los años 2008 a 2011 efectuadas conjuntamente con su cónyuge Carlos, nos remitimos a lo ya expuesto en el apartado referido a este acusado.
b).- Propiedades.
Es propietaria al 100% de una.
No figura en Tráfico como titular de ningún vehículo.
c).- Cuentas bancarias.
Consta acreditado ser titular exclusiva de la cuenta n° NUM009 de
CUARTO.- Situación patrimonial y operaciones económicas de Valentín y Socorro.
La tercera unidad familiar de los acusados viene integrada por estos dos cónyuges, el primero de los cuales, como ya se ha referido, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública en la ya mencionada sentencia de 28/04/2014 dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga .
A).- Valentín.
a).- Vida laboral y percepciones.
Según acredita el correspondiente informe de vida laboral de la TGSS este acusado, desde su primera cotización en el año 2006, ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 651 días (1 ario, 9 meses y 13 días) y durante el período objeto de enjuiciamiento ha estado de baja desde el 05/03/2008 hasta el 15/03/2011, volviendo a estar de baja sólo cuatro días después no constándole ninguna nueva alta ni prestación de desempleo durante el resto de este ario ni durante todo el año 2012.
Igualmente consta acreditado por los informes de la AEAT que durante ese mismo periodo objeto de esta causa sus únicas percepciones del trabajo se produjeron en el año 2011 ascendiendo a
b).- Propiedades.
Es propietario al 50% (la otra mitad corresponde a su esposa Socorro) de una vivienda sita en CAMINO000 NUM010 de Málaga, inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Málaga con el número
No figura este acusado en la DGT como titular de vehículo alguno.
c).- Cuentas bancarias.
Valentín es titular, junto con su esposa Socorro, de las siguientes cuentas bancarias:
a).- Cuenta n° NUM012 del
b).- Cuenta n° NUM013 de
B).- Socorro.
a).- Vida laboral y percepciones
Según acredita el correspondiente informe de vida laboral de la TGSS esta acusada, desde su primera cotización en el año 2006, ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 776 días (2 años, un mes y 15 días) y durante el período objeto de enjuiciamiento ha estado de baja desde el 23/10/2010, figurando desde entonces en situación de desempleo con percibo de prestación o subsidio hasta al menos buena parte del año 2012.
Igualmente consta acreditado por los informes de la AEAT que durante los años 2008 a 2011 sus percepciones del trabajo proceden en su mayoría de esas prestaciones por desempleo o por subsidio de desempleo alcanzando un total de
b).- Propiedades.
Es propietaria al 100% de una vivienda sita en la URBANIZACION001, EDIFICIO000 n° NUM014 DIRECCION004 (Málaga) que constituye la residencia habitual de ambos cónyuges. Aparece inscrita en el Registró de la Propiedad 7 de Málaga con el número
Durante el período objeto de enjuiciamiento (2008-2012) Socorro ha sido titular de los siguientes vehículos:
Un BMW 118D matrícula ....XNX comprado en febrero de 2008 al concesionario GUARNIERI a quien se abonó la suma de 30.350 € en concepto de precio de compra previa obtención de un préstamo personal de CREDICONSUMO por importe de 30.000 que posteriormente, con fecha 25/05/2011 fue ampliado por otro de 16.283,23 € destinado a cancelar el resto del préstamo anterior y que finalmente no se abonó siguiéndose por ello un juicio de ejecución ante un juzgado de primera instancia de Málaga.
Y, asimismo, ha sido titular esta acusada de un vehículo
e).- Cuentas bancarias.
Además de ser cotitular con su marido Valentín de las ya comentadas cuentas del
El informe patrimonial de la UDYCO destaca de ella que durante el año 2009 recibe un total de cinco operaciones de ingreso en efectivo por importe total de
QUINTO.- Situación patrimonial y operaciones económicas de Luis Antonio, Ana María, Agustina y Secundino.
Constituyen estos el cuarto grupo familiar de acusados de blanqueo por el Ministerio fiscal. Únicamente al primero de ellos, Luis Antonio, le consta una condena por delito contra salud pública y que es precisamente la constituida por la tantas veces mencionada sentencia de 28/04/2014 dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga .
Ana María es la esposa de Luis Antonio, en tanto que los otros dos acusados Agustina y Secundino son sus tíos.
A).- Luis Antonio.
a).- Vida laboral y percepciones.
Según acredita el correspondiente informe de vida laboral de la TGSS este acusado, desde su primera cotización en el año 1999, ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 646 días (1 año, 9 meses y 8 días), habiendo estado oficialmente de baja durante todo el período objeto de enjuiciamiento con excepción de los 15 días que estuvo contratado por una empresa desde el 20/09/2011.
Igualmente consta acreditado por los informes de la AEAT que durante ese mismo periodo objeto de esta causa no tuvo oficialmente percepciones del trabajo ni presentó declaración de IRPF, constando tan sólo en el año 2008 una retención de -12,28 € por parte del Servicio Público de Empleo.
Pese a esos datos oficiales, si ha quedado probado, sin embargo, que durante todo este periodo de tiempo, e incluso antes y después del mismo, desarrolló de forma más o menos encubierta una actividad negocial centrada en la compraventa de vehículos a la que nos referiremos en otro apartado.
b).- Propiedades.
No es propietario de ningún bien inmueble ni tampoco figura como titular de ningún vehículo, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá a este respecto en los apartados correspondientes a los otros tres acusados familiares.
c).- Cuentas bancarias.
Aparece como titular de ocho cuentas bancarias (ninguna con su esposa) en las entidades BANCO POPULAR ESPAÑOL, BBVA, BANCO MARE NOSTRUM, UNICAJA, CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA Y CAJAMAR. Pero, según admite el propio Ministerio fiscal, a la vista del informe patrimonial de la UDYCO, a los efectos de esta causa carecen de interés por no haberse producido en ellas durante el periodo enjuiciado movimientos u operaciones relevantes.
d).- Actividad negocia! de Luis Antonio.
Como se ha indicado anteriormente, pese a los datos oficiales ya expuestos, este acusado desde mucho antes del periodo objeto de enjuiciamiento ha venido realizando una actividad empresarial dedicada a la compra y venta de vehículos a cuyo fm impulsó la constitución de una empresa familiar denominada DIRECCION005. cuya constitución notarial tuvo lugar el 15 de diciembre de 2005 con un capital social de 3100 € y cuyos socios eran los siguientes: Alejandra (madre del acusado, con 33 participaciones), Ana María (su esposa, con 33 participaciones), Consuelo (menor de edad y representada por sus padres Luis Antonio y Ana María, con 17 participaciones) y Celestina (también menor de edad, con 17 participaciones y representada en el acto por sus padres Alejandra y Raimundo). En el mismo acto fue nombrado este último como administrador pero más tarde, mediante escritura notarial de 23/10/2006 se nombra administrador solidario tanto a Raimundo como a Luis Antonio, si bien, en cualquier caso, siempre fue este último quien vino dirigiendo la mercantil hasta su disolución y liquidación a primeros de marzo de 2009 como consecuencia de la muchas deudas acumuladas.
En una primera fase esas compraventas de vehículos (todos ellos de alta o media gama) las formalizaba Luis Antonio en nombre de la propia empresa DIRECCION005 o incluso a su propio nombre o el de su esposa Ana María. Así ocurrió con las diversas operaciones efectuadas durante los años 2006, 2007 y parte de 2008. Sin embargo, como consecuencia de las sucesivas demandas ejecutivas interpuestas por los bancos contra la sociedad y el propio Luis Antonio y su esposa por impago de los muy diversos préstamos contraídos (y que dieron lugar a procedimientos de ejecución o monitorios ante diversos juzgados de Málaga tales como el 2081/08 ante el juzgado de primera instancia 9, el 899/08 ante el juzgado de instancia 12, el 375/08 ante el juzgado de primera instancia 2 y el 432/09 ante el juzgado de primera instancia 19), el acusado Sr. Luis Antonio procedió a partir de entonces a valerse de terceras personas para ocultar sus sucesivas transacciones y respectivos bienes y ganancias obtenidas, tal y como veremos más adelante ocurrió con sus tíos, también acusados, Agustina y Secundino quienes, sabedores de esa crítica situación financiera que estaba atravesando su sobrino consintieron aparecer en Tráfico como titulares de los concretos vehículos adquiridos por este que después se indicarán.
B).- Ana María.
a).- Vida laboral y percepciones.
Durante el periodo objeto de enjuiciamiento no ha estado dada de alta en la Seguridad Social ni ha presentado autoliquidaciones durante este periodo. No constando tampoco que durante este tiempo haya desempeñado materialmente ningún tipo de actividad laboral ni percibido algún tipo de ingreso distinto de los provenientes de la actividad negocial de su marido Luis Antonio.
b).- Propiedades.
No es propietaria de ningún bien inmueble pero durante el período enjuiciado figura en Tráfico como titular de un vehículo
c).- Cuentas bancarias.
Durante el reiterado periodo objeto de acusación, aparece como titular exclusiva de dos cuentas bancarias, una en el BANCO POPULAR (la n° NUM017) y otra UNICAJA BANCO (la n° NUM018).
En la que primera de ellas, según el informe patrimonial de la UDYCO y de la propia entidad financiera, no se reflejan movimientos.
Y en la segunda aparecen diferentes ingresos en efectivo y por transferencia, todos ellos de escasa cuantía así como también, en concepto de adeudo compras con tarjeta, disposiciones de cajero y pagos de recibos de teléfono y otros de orden común, todos ellos asimismo de escasa cuantía.
A pesar de ser esta cuenta de UNICAJA de la exclusiva titularidad de Ana María, consta acreditado que la misma fue utilizada en alguna ocasión por su esposo Luis Antonio para que sus clientes ingresaran en ella la reserva correspondiente al vehículo que pretendían comprar para lo cual incluso llegó ,a utilizar este mismo acusado, con consentimiento de su esposa, su correo electrónico (
C).- Agustina.
Pese a que según informe de la AEAT esta acusada no presenta declaraciones del IRPF durante todo el periodo de enjuiciamiento, figura, no obstante, en la DGT como titular de un vehículo BMW 330XD matrícula ....KRD desde el 11/05/2010 al 07/06/2011.
La realidad es, sin embargo, que este vehículo de alta gama fue adquirido y puesto a nombre de ella por su sobrino Luis Antonio el referido día 11 de mayo de 2010 vendiéndolo poco más de un año después (el referido día 7 de junio de 2011) a un tal Marcos a través de la mercantil DIRECCION008. (representada por su administrador Mario). Operación esta que se llevó a cabo en Málaga y que requirió que Agustina fuese llamada para firmar, en presencia de Luis Antonio y del comprador, la documentación correspondiente cuyo precio de 17.000 e se realizó en metálico. Cantidad esta que no recibió la acusada sino su sobrino pero cuyo ingreso le imputa a esta la AEAT.
Agustina ha reconocido expresamente en el juicio esa colaboración alegando en su descargo que lo hizo así por hacer un favor desinteresado a su sobrino por ser consciente de las reclamaciones judiciales de deudas que pesaban sobre él. No ha quedado probado si este fue o no el verdadero y único motivo de su ayuda, pero tampoco ha quedado acreditado que esta acusada obtuviese de ello algún beneficio económico propio ni que pensara que ese vehículo lo pudiera haber comprado su sobrino con dinero procedente de alguna actuación penalmente ilícita.
D).- Secundino.
Pese a que según informe de la AEAT este acusado no presenta tampoco declaraciones del IRPF durante todo el periodo de enjuiciamiento, figura, no obstante, en la DGT como titular de los siguientes vehículos:
1).-Motocicleta Honda SH 300 matrícula ....YGD, adquirida el 05/01/2011 y vendida el 03/01/2012.
2).-Audi A4 3.0 matrícula ....XKU adquirido el 19/08/2011 y vendido el 17/04/2012. 3).-Mazda 3 matrícula ....KRR, adquirido el 23/04/2012 y vendido el 03/10/2012. 4).-
La realidad es, sin embargo, que estos vehículos fueron adquiridos y puestos a nombre de éste acusado por su sobrino Luis Antonio para así evitar que pudieran relacionarle con ellos. Y así lo ha reconocido expresamente en el juicio Secundino precisando que accedió a ello de fornia altruista porque así se lo pidió Luis Antonio y para hacerle un favor y porque, al igual que su hermana Agustina, era sabedor de las reclamaciones judiciales de créditos de que estaba siendo objeto su sobrino derivadas de préstamos mercantiles impagados algunos de los cuales habían sido avalados precisamente por su madre Adoracion. En cualquier caso, aunque no ha quedado probada inequívocamente la total certeza de estos motivos, tampoco ha quedado acreditado que este acusado hubiera obtenido por ello algún beneficio o ventaja económica y, menos aún, que hubiera actuado así albergando la certidumbre o sospecha de que esos vehículos los pudiera haber comprado su pariente con dinero procedente de alguna actuación delictiva.
De forma más concreta ha quedado probado que la motocicleta Honda SH 300 matrícula ....YGD fue vendida en la fecha indicada por Luis Antonio a un tal
Igualmente consta concretamente acreditado en relación al BMW 325 D matrícula ....DKF que ya en agosto 2013 (es decir fuera del periodo de enjuiciamiento) Luis Antonio gestionó directamente con otro comprador suyo, Blas, la venta-permuta de este coche a cambio de 7.000 € en efectivo y un Volkswagen golf matrícula ....YQW propiedad de este, viéndose obligado Secundino a acudir a la gestoría para firmar los cambios de titularidad por ser el que figuraba como titular nominal en tráfico del BMW'.
Que debemos condenar y CONDENAMOS a Vidal, como autor de un DELITO CUALIFICADO DE BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301.1 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
Notifiquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim'.
Fundamentos
El recurso, en una clara distorsión de las reglas que disciplinan el recurso de casación, de entrada plantea de manera conjunta tres motivos de recurso. El primero y el segundo denuncian respectivamente vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia ( artículo 24. 1 y 2 CE); el tercero, se enuncia como infracción de ley por indebida aplicación del artículo 301CP. La queja va a ser tratada conjuntamente como un motivo de presunción de inocencia, porque realmente de lo que discrepa el recurrente es de la valoración probatoria que sustenta la sentencia de instancia, cuestionando la existencia de prueba idónea y suficiente para sustentar la realidad del delito por el que viene condenado. Nada opone, como sería propio a partir del enunciado del tercer motivo, sobre la subsunción jurídica, ciñendo su argumentario a cuestiones de índole probatorio.
Tras reproducir la doctrina de esta Sala en relación al carácter indiciario de la prueba sobre la que por regla general se sustentan las condenas por delito de blanqueo, denuncia el recurso que en este caso faltan algunos de los requisitos que habitualmente se han considerado como relevantes para basar la inferencia respecto al blanqueo. Y al hilo de ello señala que el patrimonio atribuido al acusado no puede estimarse excesivo o especialmente importante; que no existe tampoco un inusual o desproporcionado incremento patrimonial del sujeto; ni tampoco sociedades pantalla o entramados financieros que apoyen las supuestas actividades económicas ilícitas.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En el recurso que nos ocupa no hay cuestionamiento de la legalidad de las pruebas en que se funda la condena, ni de vulneración de derechos o libertades fundamentales en su obtención, como tampoco se formula queja por irregularidad en su práctica. La discrepancia se proyecta sobre la suficiencia de la prueba y a la solidez y razonabilidad de la motivación del Tribunal sentenciador para fijar los hechos probados que sustentan la condena.
No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.
Para la condena por esta infracción, como por cualquier otra, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado, como el que ahora nos concierne, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede presumir en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta ( STS 578/2012).
Una muy consolidada jurisprudencia (entre las más recientes SSTS 693/2015, de 12 de noviembre; 703/2016, de 14 de septiembre; 644/2018, de 13 de diciembre; 725/2020, de 3 de marzo de 2021; 724/2020, de 2 de febrero de 2021) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. B) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. C) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes. Pilares que en este caso emergen con nitidez.
La sentencia recurrida realiza un escrupuloso análisis de la prueba practicada. A partir de una acusación sustentada principalmente en los datos incorporados al informe 398/13 de la UDYCO en relación al hoy recurrente y a otros acusados, entre los que se encontraba su esposa y los padres de esta. La Sala de instancia va desgranando las imputaciones que se deducen del mismo para ensamblar sus conclusiones probatorias únicamente en aquellos extremos del citado informe que han resultado corroborados por otro tipo de prueba.
Se parte de un hecho no controvertido. El acusado y su esposa fueron condenados por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 28 de abril de 2014, confirmada en lo sustancial por esta Sala en la STS de 9 de marzo de 2015, como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia. Tal condena se sustentó sobre la incautación el 28 de mayo de 2012 en el domicilio que ambos compartían, de una importante cantidad de cocaína, dinero y otros efectos; encontrándose además vinculado Vidal con la instalación en un inmueble del que era arrendatario, de una especie de 'laboratorio-cocina' para la elaboración de sustancia estupefaciente, que ardió fortuitamente el 1 de junio de 2011. En el curso de las diligencias se intervino el Audi A5 antes mencionado. Precisamente el que el ahora recurrente había adquirido tan solo 22 días después de ese incendio.
Para determinar lo que pudieran considerarse incrementos patrimoniales no justificados, no se alinea el Tribunal con los que calificaba como tales la acusación, sobre la base del citado informe de la UDYCO. No se tomaron en cuenta a tales efectos los distintos ingresos en efectivo que según el citado informe se habrían recibido en las cuentas el acusado. Los despreció por un doble motivo. No se aportó soporte documental (extractos bancarios) justificativo de la realidad de tales movimientos, lo que impidió determinar su importe; a la vez que la inactividad probatoria de cargo en relación al tiempo anterior al incendio del laboratorio citado, durante el cual podrían haber estado el recurrente y su esposa dedicándose al tráfico de drogas por el que fueron condenados, impedía establecer un nexo estos y la actividad de tráfico de drogas por la que el Sr. Vidal había sido condenado.
También despreció el Tribunal sentenciador como relevante la adquisición por parte del matrimonio de una vivienda en el año 2003, precisamente por la lejanía temporal de tal operación con el periodo analizado, y, especialmente, con la actividad delictiva de tráfico de drogas, centrada en las fechas concretadas en la sentencia antes citada.
De esta manera, su análisis quedó acotado a los 42.000 € que el acusado empleo en comprar el coche Audi el 23 de junio de 2011, que registró en Tráfico a nombre de su suegro. Sobre la realidad de ese pago en efectivo y la finalidad del mismo, contó el Tribunal con el testimonio prestado en el ato del juicio por el gerente de la empresa que le vendió el automóvil, que a su vez quedó corroborado documentalmente con los resguardos de pago en metálico aportados a la causa, acompañando como anexo al informe de la UDYCO.
El segundo pilar indiciario se buscó en la acreditación de aquellas ganancias que el acusado hubiera podido obtener lícitamente. Y utilizaron como soporte probatorio los datos oficiales de cotización y percepciones del trabajo proporcionados por la TGSS y AEAT, admitidos también por el acusado. Según las informaciones oficiales, durante el cuatrienio 2008-2011 las percepciones por el trabajo del Sr. Vidal ascendieron a 48.230,10 €, y las de su esposa a 12.135,72 €, siendo estos los únicos ingresos lícitos que pudieron constatarse.
Cierra el razonamiento la condena ya aludida del recurrente, como autor de un delito de tráfico de drogas.
Analizados tales extremos, el Tribunal sentenciador concluye que se ha producido un incremento patrimonial por importe de 42.000 euros, los empleados por el recurrente en la adquisición del vehículo, que no aparecen justificados a tenor de las retribuciones que le constan percibidas por su trabajo por cuenta ajena, aun valoradas conjuntamente con las de su esposa, habida cuenta además que en ambos debían sufragar las cuotas de la hipoteca constituida para la adquisición de su vivienda en el año 2003. No constan otras fuentes lícitas de ingresos.
Los 42.000 euros en efectivo los paga el acusado, aunque el vehículo se inscribe en tráfico a nombre de su suegro, realizándose la operación tan solo 22 días después de que ardiera el laboratorio de cocaína origen de las investigaciones que desembocaron en su condena como autor de un delito contra la salud pública.
A partir de todos esos datos el Tribunal sentenciador concluyó 'el pago en efectivo de ese turismo Audi A 5 lo realizó el acusado con dinero procedente de la lucrativa actividad de tráfico de drogas a la que venía dedicándose desde hacía algún tiempo (y por la que casi tres años después sería condenado en la mencionada SAP de Málaga) pues, evidentemente, sus muy escasos ingresos lícitos anuales (antes mencionados) no le permitían en absoluto poder adquirir un vehículo de tan alto precio, procediendo precisamente a inscribirlo en Tráfico a nombre de su suegro para así ocultar así su identidad'.
Desde el análisis que en casación nos incumbe hemos de concluir que los indicios valorados se encuentran plenamente acreditados, y la inferencia obtenida a partir de ellos no solo se ajusta a la más elemental lógica, sino que descarta como verosímil cualquier otra alternativa. Frente a la misma esgrime el recurso que, como empleado del negocio de hostelería que regentaba su suegro, el también acusado y absuelto Sr. Carlos, tanto el Sr. Vidal como su esposa, durante los periodos que estuvieron contratados en su establecimiento, percibieron a modo de complemento salarial 1300 euros mensuales que les eran pagados en efectivo. Ingresos que completaban con otros procedentes de una supuesta actividad profesional como asesor nutricional en un gimnasio, entrenador personal, o intermediario en la compra de vehículos. Extremos respecto a los que ninguna prueba mínimamente objetiva se ha presentado que devalúe la potencia del indicio analizado. No es, como reprocha el recurso, que la opacidad fiscal de los fondos equivalga, sin más, a una procedencia de los mismos derivada de actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes. Es cuestión de prueba, y en este caso las referencias probatorias que sin ningún elemento de refrendo suministró la defensa a través de la testifical y la pericial, basadas en la conjetura de lo habitual que pudiera resultar en la hostelería el cobro de emolumentos en efectivo ocultos para la Hacienda Pública, resultan incapaces para minar la racionalidad de la argumentación probatoria del Tribunal sentenciador, que no les reconoció eficacia frente a otros datos documentalmente constatados.
Por otro lado, la coincidencia temporal entre las actividades de tráfico de drogas por las que el acusado fue condenado, ante la ausencia constatada de otra fuente lícita de ingresos, hace emerger como asentada en lógicas bases la inferencia que vincula los fondos utilizados para la compra del vehículo con el producto de ese tráfico, en cuanto actividad integrada por una serie de actos plurales desarrollados con cierta permanencia en el tiempo. Y así lo expresó la sentencia recurrida al señalar '...cabe concluir, por el contrario que los 42.000 € acreditadamente pagados en efectivo por este acusado para la compra el 23 de junio de 2011 del Audi A5 provenían inequívocamente de la ilícita actividad de tráfico de drogas desarrollada por el mismo. Y ello, en primer lugar, porque aunque no se sepa desde cuanto tiempo antes a su incendio estaba funcionando ese laboratorio de estupefacientes, es evidente que tuvo que estar hasta entonces algún tiempo funcionando y que, aún después del siniestro, tuvo necesariamente el acusado que seguir desplegando de cualquier forma su lucrativa actividad de tráfico pues, de otro modo, no cabe racionalmente entender que, no teniendo otros ingresos lícitos que los por él mismo confesados (los modestos salarios de él y de su esposa como empleados del restaurante asador), todavía en mayo de 2012 (tal y como él mismo ha reconocido en el plenario) se le interviniera en el registro de su domicilio la importante suma de dinero antes mencionada. Y en segundo lugar porque, unido a lo anterior el rotundo desmentido efectuado por su suegro acerca de su escusa (por otra parte cambiante) relativa a la procedencia de los 42.000 € con que pagó ese vehículo de alta gama no pueden llevar razonablemente a otra conclusión que la ya anticipada, y, por ende, a la clara subsunción de esta concreta conducta en el tipo agravado de blanqueo del art. 301.1 párrafos 1º y 2º CP que se le imputa'.
Una argumentación que excluye la arbitrariedad que el recurso denuncia.
Como señaló el Fiscal al impugnar el recurso, buena parte de las alegaciones que formula el recurrente en su escrito son inocuas. Todo lo que se expone en relación a que la adquisición de las dos motocicletas fue sucesiva, a la realidad del negocio de hamburguesería/asador donde el recurrente y su esposa estaban de alta, la adquisición de la vivienda conyugal en 2003, la insuficiencia del informe de la UDYCO sobre las cuentas corrientes o la ausencia de sociedades pantalla o de gastos extraordinarios o de lujo, carece de eficacia para la impugnación. La sentencia no se apoya en esos datos para fundar la condena, de hecho, asume muchas de las consideraciones expuestas como intrascendentes. Los datos fácticos y las valoraciones que fundamentan la condena están perfectamente acotados, ya se han expuesto, y no se ven afectados por estas alegaciones.
El recurso, tomando como guía algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la prueba del delito de blanqueo de capitales, hace un repaso de los indicadores sugeridos por la jurisprudencia para negar la concurrencia de cada uno de ellos. Y además de los ya analizados, relativos a la existencia de incremento inusual del patrimonio, que sí se ha considerado acreditado, como también la inexistencia de negocios lícitos que justifican las operaciones realizadas, alude a la inexistencia de sociedades pantalla o de gastos extraordinarios o lujos no declarados. El que no se hallan constatado estos parámetros tampoco merma la contundencia de la inferencia.
En palabras que tomamos de la STS 456/2017, de 21 de junio, la doctrina de esta Sala viene estableciendo que para la condena por un delito de blanqueo de capitales de procedencia ilegal -partiendo de la premisa de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo- la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Y enumera como indicios más habituales: la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico, la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales, la existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo; 1260/2006, de 1 de diciembre; 28/2010, de 28 de enero; 1310/2011, de 12 de diciembre; 811/2012, de 30 de octubre; 456/2017, de 21 de junio).
Aunque, como recordaría la STS 341/2013, de 9 de abril, tal enumeración, basada en la frecuencia con la que aparecen tales rasgos en este tipo de delitos, solo puede entenderse como orientativa, sin excluir otros que las especiales características de los hechos pudieran propiciar. Pues 'la experiencia en la lucha contra el crimen, y en especial el organizado, hace que cada día se conozcan nuevos mecanismos utilizados a fin de burlar el acceso al conocimiento del origen del dinero obtenido en actividades ilícitas'. En definitiva, en palabras de la STS 578/2012 'siempre habrá que estar a cada caso concreto y a la naturaleza y potencialidad acreditativa de esos indicios'.
Y en este caso ya hemos analizado la existencia de indicios plurales, todos ellos acreditados por prueba directa, sin contraindicios que los devalúen, y que, engarzados desde un engranaje lógico, sustentan como única inferencia la que la sentencia alcanzó. Es decir que los 42.000 € que el recurrente empleó en la compra del vehículo Audi5 procedían de la actividad de tráfico de drogas por la que fue condenado. Y que la finalidad de tal operación, al invertirlos en un vehículo a nombre de otra persona, evidencia que su propósito era ocultar su origen ilícito.
Por todo ello, los tres motivos conjuntamente analizados, van a ser desestimados.
No está de más recordar que la finalidad del motivo de casación basado en error en la valoración de la prueba del artículo 849.2LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.
Cualquier discrepancia con la valoración probatoria que exceda de esos estrechos márgenes, solo tiene cabida en casación planteada como infracción de la presunción de inocencia, que en este caso hemos ya rechazado, y a lo señalado nos remitimos.
El desarrollo argumental del motivo reproduce cuestiones ya tratadas en los anteriores, y de manera muy especial centra sus reparos en el mencionado informe policial. Se trata de una queja baldía, pues por mucho que el citado informe pudiera haber servido de hilo conductor a la acusación, el Tribunal sentenciador lo sometió a un riguroso escrutinio, resaltando distintas deficiencias en el mismo, sin llegar a reconocerle realmente valor probatorio en sí mismo. Las únicas de sus conclusiones que consideró probadas, lo fueron al resultar refrendadas por otros elementos de prueba, bien por documentación que el mismo incorporó, o por prueba testifical. No en vano, los restantes acusados a los que el mencionado informe involucraba resultaron absueltos, incluso varias de las imputaciones que el mismo dirigía contra el ahora recurrente resultaron también despreciadas.
El motivo carece de posibilidades de éxito.
El motivo responde al mismo esquema que los anteriores, negar la existencia de prueba que sustente válidamente la condena del Sr. Vidal.
No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal
El derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). Además, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que tal aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre y 308/2006 de 23 de octubre, por todas).
En definitiva, el artículo 24.1CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero, y 27/2013 de 11 de febrero, entre otras muchas). Lo que no otorga es el derecho a que sus pretensiones sean aceptadas.
El motivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vidal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, (Sección 3ª, PA. 1003/17), de fecha 2 de diciembre de 2019, en causa seguida contra el mismo, por delito de blanqueo de capitales.
Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Miguel Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
