Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 225/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Rec 204/2022 de 09 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 225/2022
Núm. Cendoj: 28079312012022100047
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7502
Núm. Roj: STSJ M 7502:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0169272
Procedimiento Asunto penal 204/2022 (Recurso de Apelación 167/2022)
Materia:Estafa
Apelante:D./Dña. Darío
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
GOL MARKET INVEST, S.L.
PROCURADOR D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Apelado:INMOTOLEDO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 225/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Doña María José Rodríguez Duplá
ILMOS. SRAS. MAGISTRADAS:
Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda
Doña María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a 9 de junio de 2022
Ha sido visto en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de los procedimientos abreviados 1190/2021 -registrado como asunto penal 204/2022y a su vez rollo de apelación núm. 167/2022- dimanante de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Darío, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; en calidad de responsable civil subsidiario la mercantil GOL MARKET 4 INVEST, S.L. Todo ello en virtud de sendos recursos interpuestos contra la sentencia núm. 129/2022, de 9 de marzo, seguida por delito de estafa y alternativamente de apropiación indebida.
Darío aparece representado por el Procurador don Enrique Auberson Quintana -Lacaci y defendido por el Letrado don David Martín Castellanos.
La Procuradora de los Tribunales doña Susana Escudero Gómez encarna la representación de GOL MARKET 4 INVEST, S.L. y la defensa se ejerce por el citado Sr. Martín Castellanos.
Interviene como acusación particular el Procurador de los Tribunales don Fernando García de la Cruz Romeral, mediando la defensa del Letrado don Florencio Ortíz Novillo.
Antecedentes
PRIMERO.-Celebrado juicio oral ante la Sección 3ª que se corresponde al rollo de sala de los abreviados supra dimanante del procedimiento abreviado núm. 456/2019 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada, recayó sentencia que contiene que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
" INMOTOLEDO S.L. conocía al acusado, Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, dado que éste había actuado como intermediario entre la empresa Espego S.A., propietaria del solar, e INMOTOLEDO, para la adquisición del mismo, labor comercial por la que la sociedad vendedora abonó al acusado los honorarios correspondientes. Tales circunstancias llevaron a que INMOTOLEDO contratara al acusado Darío para la captación de clientes y gestión de venta de los inmuebles, pactando unos honorarios como comisionista de 2000 euros por cada piso que vendiera y de 4000 euros por la venta del local comercial y sin que le fueran otorgados poderes, ni se le autorizara a recibir dinero en su cuenta. En el desarrollo de esta actividad, el acusado formalizó un total de once contratos de arras para la venta de las viviendas, suscribiéndolas poniendo P.P. en la autofirma a fin de aparentar que estaba facultado para recibir dinero en nombre de INMOTOLEDO y con el fin de obtener cantidades de dinero de los futuros compradores, les facilitaba dos números de cuentas para hacer los ingresos, una la de la mercantil constructora y otra la cuenta corriente Nº NUM000 de la que era titular una sociedad sin ninguna actividad llamada GOL MARKET 4 INVEST S.L., propiedad del acusado, cuenta a la que los compradores transfirieron las cantidades que éste les pedía, creyendo que dicha cuenta era de la sociedad constructora y que las sumas entregadas constituían parte del precio de la compra; al igual que ciertas cantidades en efectivo que también recibió el acusado por tal concepto y que, como las anteriores, Darío hizo suyas sin entregarlas a INMOTOLEDO, S.L. En concreto, el acusado obtuvo las siguientes cantidades que le fueron entregadas por los compradores de estas viviendas en virtud de contratos de arras celebrados con ellos: 1-Contrato de arras que el acusado celebró el 30 de noviembre de 2017 para la compra de una de las viviendas con Simón y Sara en cuya virtud éstos le ingresaron la cantidad total de 37100 euros en tres transferencia a su cuenta corriente n° NUM000, una de 3000 euros, otra de 15500 y la última de 18600 euros. 2-Contrato de arras que el acusado celebró el 7 de noviembre de 2017 para la compra de una de las viviendas con Valentina y Jose Pedro en cuya virtud éstos le transfirieron la cantidad de 19600 euros a su cuenta corriente n° NUM000 y le entregaron, además, la cantidad de 8000 euros en efectivo. 3-Contrato de arras que el acusado celebró el 3 de julio de 2017 para la compra de una de las viviendas con Azucena y Luis Antonio en cuya virtud éstos le ingresaron la cantidad de 51000 euros en su cuenta corriente n° NUM000. 4-Contrato de arras que el acusado celebró el 25 de mayo de 2018 para la compra de una de las viviendas con Carlos en cuya virtud éste le ingresó la cantidad total de 32200 euros en dos transferencias a la cuenta del acusado n° NUM000. 5-Contrato de arras que el acusado celebró el 28 de febrero de 2018 para la compra de una de las viviendas con Claudio y Estrella en cuya virtud éstos le ingresaron la cantidad total de 34200 euros en su cuenta corriente n° NUM000 en dos transferencias de 14600 y 19600 cada una. 6-Contrato de arras que el acusado celebró el 19 de febrero de 2018 para la compra de una de las viviendas con Dionisio y Florinda en cuya virtud éstos le ingresaron la cantidad de 14600 euros en su cuenta corriente n° NUM000. 7-Contrato de arras que el acusado celebró el 23 de enero de 2017 para la compra de una de las viviendas con Emiliano en cuya virtud éste le entregó la cantidad de 25000 euros en metálico que luego le fue devuelta por la entidad INMOTOLEDO. 8-Contrato de arras que el acusado celebró el 2 de enero de 2017 para la compra de una de las viviendas con Esteban en cuya virtud éste le ingresaron la cantidad total de 36000 euros en su cuenta corriente n° NUM000 en dos transferencias de 24000 y 12000 euros. 9-Contrato de arras que el acusado celebró el 12 de septiembre de 2017 para la compra de una de las viviendas con Lidia en cuya virtud ésta le ingresó la cantidad total de 38000 euros en su cuenta corriente NUM000 en tres transferencias de 4000, 15000 y 19000 euros. 10-Contrato de arras que el acusado celebró el 2 de enero de 2017 para la compra de una de las viviendas con Mariana en cuya virtud ésta le ingresó la cantidad total de 19000 euros en su cuenta corriente n° NUM000 en dos transferencias de 12500 y 6500 euros. 11- Contrato de arras que el acusado celebró el 24 de julio de 2017 para la compra de una de las viviendas con Montserrat en cuya virtud ésta le ingresó la cantidad total de 15000 euros en su cuenta corriente no NUM000 en dos transferencias de 5000 y 10000 euros. La cantidad total defraudada por el acusado ascendió a 321.700 euros (trescientos veintiún mil setecientos euros). Finalmente, los representantes de la sociedad INMOTOLEDO S.L., al ir a elevar a escritura pública los contratos de compraventa, comprobaron que los compradores habían sido defraudados por el acusado, al que habían entregado cantidades creyendo que eran a cuenta de la venta por lo que esta empresa decidió asumir todas estas cantidades reduciendo el precio de venta, de los pisos en relación a las cantidades que los compradores habían entregado engañados por el acusado."< SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: "< Que debemos condenar y condenamos a Darío como autor responsable de un delito de estafa agravado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a INMOTOLEDO S.L. en la suma de 321.700 euros más los intereses legales correspondientes, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de GOL MARKET 4 INVEST, S.L."< TERCERO.-Por la respectiva representación procesal del acusado y la mercantil se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal, interesando el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria y en igual sentido la acusación particular. CUARTO.-Recibidas las actuaciones según diligencia de constancia de fecha 12 de mayo de 2022, se procedió en DIOR de igual fecha a formar el oportuno rollo de apelación y a la designación de Magistrado ponente en el seno de la formación del tribunal, aplicando las normas de reparto provenientes del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de 3 de diciembre de 2019 luego de haber sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 219 el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019. En DIOR ulterior se fijó el señalamiento para deliberación, votación y fallo para el día 7 de los corrientes, lo que ha tenido efecto. Ha sido ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal. HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia. PRIMERO.-Del recurso en defensa del acusado. Trata el motivo de inicio sobre el error de hecho en la valoración de la prueba. Es desarrollado como sigue: a) aludiendo a la existencia de una relación de confianza con don Marcos, administrador de Inmotoledo, S.L., y gracias a que el padre de don Marcos conocía al acusado, la mercantil pudo adquirir el solar para construir de los anteriores propietarios, la mercantil Espego S.A, recibiendo su patrocinado la correspondiente de la vendedora pero Inmotoledo nada abonó, situación que se le volvió en contra cuando se empiezan a entregar las viviendas a los compradores, pasados unos meses desde la firma de los contratos de arras. b) Inexistencia de un contrato de trabajo entre Inmotoledo, S.L y D. Darío. No se acreditan en autos el grado que iba a tener su patrocinado en la realización de las obras y la remuneración, siendo que en la misma querella se alude a que ' se convino con el querellado D. Darío que por tal labor de simple CAPTACIÓN cuyo objeto era proporcionar clientes interesados en la adquisición de inmuebles, se le abonarían comisiones en la forma pactada con el mismo. Concurriendo el error en la sentencia al establecer que fue contratado don Darío como comisionista, lo cual es incierto porque no existe tal contrato. c) El testigo Sr. Marcos afirmó que durante los dos años que duraron las obras, no pidió explicaciones a su patrocinado, lo cual resulta ilógico puesto que él mismo reenviaba a su representado los potenciales clientes interesados, los correos de los interesados a través de las plataformas y por eso no existiendo un contrato mercantil que vinculara a las partes, siendo incierto pues lo que se establece en los hechos probados sobre la contratación de su cliente para la captación de clientes. En el acto del juicio el testigo Sr. Marcos entonó el mea culpa no vigilando a la parte, no realizando el seguimiento de las obras, y pese a ello reconoció haber recibido el importe de los contratos, mientras que en los WhatsApp sí obran comunicaciones entre ambos hasta mediados del mes de octubre. Dicho testigo sabía lo que ocurría a la firma de los contratos de arras por todo lo anteriormente expuesto, resultando no creíble que no lo supiera pues a la firma del primer contrato de arras, entregando únicamente 12.500 euros el primero de los compradores, no se habría dado la situación y por ende, no hubiera derivado en un proceso penal. d) Su patrocinado realizó muchas actividades acreditadas en el acto de la vista. Tales como responder a las llamadas telefónicas de los clientes que lo hacían al teléfono indicado en las vallas publicitarias, llamar a los potenciales clientes que habían solicitado información a través de los portales inmobiliarios, preparar los contratos de arras, realizar su firma y recogida de las cantidades que se iban entregando a cuenta del precio de la compraventa. e) Seguimiento de la construcción de las viviendas, realizando modificaciones, atención a los tasadores de entidades bancarias y a los diferentes oficios, por tanto no se limitaba a captar clientes. De ahí que todos los testigos que intervinieron en el juicio depusieron en el sentido de que siempre trataron con la parte y no con D. Marcos a quien sólo conocieron al final cuando se iban a entregar las viviendas, poco antes de acudir a la Notaría . Los correos electrónicos y whatsApps (seleccionados en el recurso) de los que obran al tomo IV adjuntados al escrito de defensa pondrían de manifiesto que existe una controversia meramente civil y no penal. No es un hecho controvertido que su patrocinado ha percibido de los compradores los 329.700 euros que INMOTOLEDO, SL le reclama, si no si lo controvertido es si como interviniente en la venta de las viviendas tenía derecho o no a percibir dicha cantidad, y la discrepancia se soluciona por cauce civil, interponiendo la oportuna demanda al no concurrir un dolo antecedente exigido en el delito de estafa o subsiguiente, en el caso de la apropiación indebida Concurriría un quebrantamiento de normas y garantías procesales. Omisión del tomo IV de la causa por haber sido obviado totalmente en la sentencia ( que se incardina como motivo segundo). SEGUNDO.-Como tercer motivo, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no haber explicado los sentenciadores cuales son los razonamientos que les llevan a afirmar " TERCERO.-Las alegaciones radicadas en la valoración equivocada y la omisión valorativa sobre la producida, objeto de los motivos primero y segundo, han de contestarse desde la perspectiva de la doctrina legal, entre otras muchas, destacamos la STS 254/19 de 21 de mayo, pues nuestra actividad jurisdiccional de la apelación se ha concretado " 1.- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia" 1. La inferencia incriminatoria que ha sustentado el juicio de tipicidad ha sido obtenida por la sala en el FJ 1º teniendo presente las declaraciones testificales o " De modo que hueras resultan todas las alegaciones sobre sus multiactividades desplegadas en beneficio de la mercantil querellante INMOTOLEDO SL, que superan las del mero comisionista por captación de clientes y consiguiente gestión de ventas. La prueba personal ha sido tratada en términos lógicos y cabales, pues tratándose de la persona que era el encargado de ventas de la mercantil promotora, era necesario simular que en el contrato de arras para afianzar el de compraventa, se incluyera que como contaba con autorización de la mercantil vendedora INMOTOLEDO, a salvo uno que directamente se estipulaba que vendía GOL MARKET como responsable de ventas, pues como señalaron los testigos compradores con él se entendía las negociaciones, cabe agregar que para evitar la detección de que la cuenta bancaria de destino de los pagos a cuenta del principal, era la mercantil GOL MARKET 4 INVEST, SL, se documentaban reservadamente los datos de la cuenta de ésta. No era obligación de los adquirentes indagar en las relaciones bilaterales entre la mercantil vendedora INMOTOLEDO S.L y GOL MARKET 4 INVEST, SL, titular de la cuenta bancaria destinataria de los pagos. Razona con detenimiento la sentencia en que desde su posición de representante de INMOTOLEDO SL, los terceros infirieron que estaba habilitado para recibir los cobros a través de otra mercantil en el momento de realizar los pagos a través del circuito bancario, de hecho recogía la mención P.O en la antefirma. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio). Entre otras en la sentencia 42/2014, de 5 de febrero, apuntábamos que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005, de 18.11- se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera, la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito. Y, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000, de 11.7, del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligenci a o cuidado.'"<.> El contrato de arras tiene significación ilícita dado que la parte no cumplió con su obligación de liquidar en cada una de las transacciones de venta el dinero cobrado, dando lugar a un detrimento derivado para la sociedad promotora, que resultó finalmente perjudicada, al imputar lo pagado en los respectivos contratos a de compra venta elevados a escritura pública detrayendo a su costa los pagos en concepto de arras por reserva. Incluso podemos calificar el engaño de refinado, al resultar imposible detectar el falseamiento de la realidad, puesto que los terceros no se hallaban en disposición de solicitar mayores informaciones al personas de INMOTOLEDO, excepto a la parte que actuaba sobre el terreno, quien ha organiza la trama de cobro ilícito en perjuicio de los adquirentes y finalmente de INMOTOLEDO, pues incumplió su obligación de imputar los pagos, recibidos en la cuenta de GOL MARKET 4 INVEST, SL, al precio de adquisición de los inmuebles, lo que se detectó a la firma de las escrituras de compra-venta. 2. Por lo anterior apoyado en la prueba personal cuya valoración corresponde al órgano sentenciador, no cabe ser revisada y menos si cabe, el testimonio del legal representante de INMOTOLEDO, pues el sujeto pasivo del engaño fue cada uno de los compradores aunque el perjudicado final convergiera en INMOTOLEDO. Las discrepancias de la parte respecto a las retribuciones son ajenas a la acción penal ejercitada y mal se compadecen con los documentos de los folios 26 y 27 aceptando una liquidación global como pago de sus comisiones. In fine también ha tratado la sentencia el testimonio del testigo don Carlos Daniel propuesto por la Defensa " Las actividades desgranadas en el recurso relacionadas con ayuda durante la construcción de las viviendas, no muestran un yerro de la instancia, resultan irrelevantes porque carecen de toda conexión respecto a los contratos de arras, que generaron el error de los compradores y el primer desplazamiento patrimonial. Derivadamente carecen de entidad para destruir la inferencia irrefutable obtenida de los testimonios de compradores, del mismo Sr. Marcos que no se ocupó de inspeccionar la gestión de ventas, de los Sres. Cirilo que corroboran lo dicho por el Sr. Marcos, en el sentido de que la parte cobró unos honorarios por la intermediación en la venta del solar de ESPEGO S.A. a INMOTOLEDO, S.L y del Sr. Carlos Daniel corroborando al representante de esta última. No estamos en presencia de una cuestión civil y en consecuencia, hacemos nuestra la disertación de la STS 394/2022, de 21 de abril," por último, no resulta ocioso pronunciarse sobre la aplicación que subyace en el motivo del principio jurídico penal de 'intervención mínima'. Para ello debemos recordar, lo ya expuesto, en sede teórica, de la distinción entre dolo penal y dolo civil. En SSTS 434/2014, de 3-6; 105/2017, de 21-2, se indicaba que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y los principios de legalidad y de mínima intervención que lo inspira"<. el ocultamiento de la limitaci facultades para cobrar directamente provoc error los compradores realizando ingreso parcial anticipado del precio en cuanta no autorizada por inmotoledo vali su posici como encargado ventas.> La desestimación indirecta de la prueba documental no desdibuja la valoración conjunta, puesto que " CUARTO.-El último de los motivos no cabe sea acogido, puesto que el párrafo completo respecto del engaño debe leerse en su plena transcripción, "hizo creer que estaba facultado para recibir sumas de dinero en nombre de la empresa, consiguiendo distintas entregas en efectivo y además proporcionó el número de cuenta de la empresa para que le transfirieran las cantidades que las víctimas creían estar transfiriendo a INMOTOLEDO, amén de haberlo manifestado así los compradores que han depuesto como testigos en el acto del juicio" Se cumple con las exigencias de motivación sin que se objetivable la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CEE. Al efecto glosemos la STS 475/22, de 18 de mayo" 'De entrada, el defecto a que se refiere el apartado 3 del art. 851 de la LECrim -fallo corto- no consiste en silenciar la respuesta a todas y cada una de las alegaciones fácticas que se hacen valer en el recurso de apelación. No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 249/2008, 20 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril, es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'." SEXTO.-Del recurso en nombre de la mercantil GOL MARKET 4 INVEST S.L. Se denuncia error en la apreciación de la prueba. Insistiendo de nuevo en las comunicaciones entre el representante de INMOTOLEDO, testigo sr. Marcos y la parte. Critica que se haya concedido credibilidad a los testigos, porque además el Sr. Gervasio depende de INMOTOLEDO. SEPTIMO.-Infracción del deber de autoprotección en relación al delito de estafa y consiguiente infracción del artículo 248 del CP. Ha existido negligencia empresarial, por no tener abandonada la promoción inmobiliaria y no haber sido capaces de formalizar documentalmente la relación profesional con el acusado Sr. Darío. OCTAVO.-En ambos motivos anteriores respondemos por remisión a nuestras consideraciones del FJ 3º, los perjudicados de origen los compradores, difícilmente podría haber indagado sobre la posición del gestor de ventas y firmante del contrato de arras en nombre de INMOTOLEDO, SL. No se les puede exigir más, el acusado se aprovechó de la logística que proporcionaba la promotora y el contexto de servicio de ventas desde la misma obra en construcción para urdir el engaño y confundir a los compradores. Cuestiona la credibilidad del testigo Sr. Gervasio por ser trabajador de la empresa INMOTOLEDO, aspecto no revisable en la segunda instancia al tratarse de una prueba personal, sólo cabe revidar la ponderación de la instancia, y en el caso ha sido tratado su testimonio como testigo ocular de la firma del documento núm. 6 adjunto a la querella, y en el que la parte apelante reconoce la deuda, como quiera que no ha sido puesto en duda el firmante Sr. Darío de su naturaleza de documento auténtico, procede la desestimación del motivo en este aspecto adicional. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Como se decía en la STS nº 584/2014, de 17 de junio, de forma muy sintética, ' Solo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente'. La merma de credibilidad por mera apreciación de la parte no es atendible conforme a las pautas de la doctrina legal, ayuna de prueba sobre un interés espurio, véase que el documento sobre reconocimiento de la incorporación a su patrimonio de las cantidades abonadas por los compradores para garantiza su adquisición. NOVENO.-Procede asimismo la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,Fundamentos
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación instado por Darío representado por el Procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci.
DESESTIMAMOSel de la Procuradora de los Tribunales doña Susana Escudero Gómez en nombre de. GOL MARKET INVEST, SL.
ACORDAMOSCONFIRMAR LA SENTENCIA NUM. 129/2022, DE 9 DE MARZO, DICTADA POR LA SECCIÓN 3ª DE LA AP DE MADRID.
DECLARAMOS LAS COSTAS DE OFICIO.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
