Sentencia Penal Nº 225, A...re de 1999

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19/10/1999

Sentencia Penal Nº 225, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 136 de 19 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 225

Resumen:
        JUICIO DE FALTAS, sobre DESOBEDIENCIA,  La citada juzgadora acordó deducir testimonio para instruir diligencias por desobediencia, y ella misma conoció del hecho en juicio de faltas en el que dictó sentencia condenatoria por falta de desobediencia. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1-10-1982 (Caso Piersack) ya había distinguido dos aspectos de la imparcialidad del juez; el subjetivo que atiende al grado de convicción personal de un juez determinado en un caso concreto; el objetivo que se refiere a si el juez ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto. Lo que está en juego, decía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Se declaran de oficio las costas del recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

 

APELACION PENAL

 

Rollo  0136/99

J. FALTAS  0259/98

Procedencia  JDO. 1ª INST. e INSTR. VILAGARCIA 2

 

Ilmo Sr.

Magistrado:

D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO

 

 LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA Nº 225

 

Pontevedra, 19 de Octubre de 1999.

 

 En el presente rollo de apelación número 0136/99, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 0259/98 seguidos por el JDO. 1ª INST. e INSTR. VILAGARCIA 2, sobre DESOBEDIENCIA, en el que son partes, como apelantes don GUILLERMO I y D. ANGEL I y como apelado doña CONCEPCIÓN R y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

 Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

 PRIMERO. Con fecha veintinueve de octubre de 1998 el Juez del JDO. 1ª INST. e INSTR. VILAGARCIA 2 dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

 "Probado y así se declara que Concepción R y sus hijos, Guillermo y Angel I eran imputados en las diligencias previas que se siguieron en este Juzgado con el número 1285/96 por un presunto delito contra la salud pública, y cuando fueron llamados a declarar en ellas en tal condición de imputados, fueron requeridos cada uno de ellos en sus respectivas declaraciones, para que se sometiesen a una prueba de análisis de voz, y por tanto a la prueba de toma de muestra de sus voces con el objeto de proceder a su análisis y comparación con las voces que se les atribuía en la conversaciones telefónicas grabadas en el curso de dichas diligencias; habiéndose hecho tales requerimientos de forma individual, expresa, y bajo apercibimiento, también expreso, de que de negarse a ello los denunciados podían incurrir en un delito de desobediencia, no obstante lo cual días después de practicados los requerimientos, los denunciados a medio de escrito presentado por la procuradora que les representaba en los indicados autos penales, manifestaron su oposición a que tales pruebas de análisis de voz se realizasen sin su consentimiento."

 

 SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

 "FALLO. Que, debo condenar y condeno a GUILLERMO I, y a ANGEL I, como autores responsables criminalmente, cada uno de ellos de una falta contra el Orden Público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal, a la pena de 60 días multa a razón de 500 pesetas/día, para cada uno de ellos, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas causadas; y debo absolver y absuelvo a CONCEPCIÓN R al no haberse formulado acusación contra la misma.

 

 TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por D. GUILLERMO I y D. ANGEL I, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

 PRIMERO. Los hechos objeto de enjuiciamiento son los siguientes: En diligencias seguidas sobre delito contra la salud pública, los ahora apelantes fueron requeridos por la Sra. Juez Instrucción de Villagarcia de Arosa para que se prestasen a la toma de muestra de sus voces a fin de comprobar y analizar las registradas en conversaciones telefónicas; se negaron a ello y, no obstante el requerimiento individual y expreso que la instructora les hizo con apercibimiento de poder incurrir en delito de desobediencia, persistieron en tal negativa. La citada juzgadora acordó deducir testimonio para instruir diligencias por desobediencia, y ella misma conoció del hecho en juicio de faltas en el que dictó sentencia condenatoria por falta de desobediencia.

 

 Contra esta sentencia se alzan los condenados alegando, en primer lugar la vulneración del derecho al juez imparcial y, después, la inexistencia de conducta punible alguna en la negativa de los acusados.

 

 SEGUNDO. Es innegable y patente la vulneración alegada. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1-10-1982 (Caso Piersack) ya había distinguido dos aspectos de la imparcialidad del juez; el subjetivo que atiende al grado de convicción personal de un juez determinado en un caso concreto; el objetivo que se refiere a si el juez ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto. Añadía la citada Sentencia que en esta materia, incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia; todo juez respecto del que pueda haber legítimas razones para dudar de su imparcialidad deberá abstenerse de conocer del hecho. Lo que está en juego, decía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.

 

 En la distinción entre el aspecto subjetivo y objetivo antes aludido insiste la STEDH de 26-10-1984 (Caso De Cubber), y, aunque se parte de la idea de que la imparcialidad personal del juez se presume mientras no haya prueba en contra, advierte que lo que estaba en cuestión era el aspecto objetivo y vuelve, como la sentencia primeramente citada, a recordar el viejo adagio inglés de que la apariencias pueden cobrar decisiva importancia si está en juego la confianza del justiciable en los tribunales; de ahí que cuando pueda legítimamente temerse una falta de imparcialidad que ponga en riesgo esa necesaria confianza, es legítimo el derecho a la recusación.

 

 En este caso que enjuiciamos, se da la particularidad de que la lesión del derecho se puede afirmar desde cualquiera de las dos perspectivas antes aludidas, la subjetiva y la objetiva. La relación de la juzgadora con el hecho es evidente desde el momento en que hay una implicación manifiesta en el desarrollo de los hechos, al punto que, sin violencia alguna puede decirse que es a la vez testigo y destinataria de la conducta de los acusados tachada de rebelde; y ello sin contar con que en estos casos la persona de quien emanó la orden propenderá, obviamente, a tenerla por legítima, sin opción a que ese extremo sea valorado por otro juez capaz de examinar el hecho con un mínimo de sosegado distanciamiento.

 

 Desde la perspectiva objetiva, no debe sorprender que el acusado esté legítimamente preocupado al verse juzgado por la misma juez que se vio desobedecida y que sintió que el principio de autoridad era desairado en su propia persona y que, por ello pueda cuestionarse seriamente sobre la capacidad de examinar su caso con la deseada imparcialidad

 

 Aun hay más, si ya algunas sentencias del Tribunal Constitucional entendieron que la admisión de la querella o de la denuncia daban lugar a contaminación que dañaba la imparcialidad (vid. SSTC 145/1988 y 151/1991, si bien alguna ha manifestado criterio contrario, ej STC 164/1988), no es difícil convenir en que con mayor razón habrá de tenerse por altamente contaminante la decisión e iniciativa del propio juez para promover la incoación del proceso penal, como consecuencia hechos por él directamente percibidos y en los que, insistimos, tiene una inevitable implicación.

 

 Todo lo dicho nos lleva a estimar el recurso de apelación, por vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal imparcial y, por ende, a un juicio con todas las garantías que también protege el art. 24 de la Constitución.

 

 Procede en consecuencia, declarar la nulidad del juicio para que éste sea nuevamente celebrado por otro juez distinto.

 

 TERCERO. Se declaran de oficio las costas del recurso.

 En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere

 

FALLO

 

Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. GUILLERMO I Y D. ANGEL I. Se declara la nulidad del juicio de faltas celebrado, que volverá a repetirse, si bien por juez distinto de la Sra. Juez que instruyó las diligencias penales en cuyo seno tuvo lugar el hecho enjuiciado.

 

 Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

 

 Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

 Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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