Sentencia Penal Nº 226/20...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Penal Nº 226/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 226/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100255


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 296/03 )

Procedimiento Abreviadonº 119/02 (Instrucción nº 7 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 65/04

SENTENCIA Núm. 226

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a diez de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 397, de fecha 28 de noviembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 119/02 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante por delito de Daños, habiendo actuado como parte apelante Rubén , representado/a por la Procuradora Dª. Irene Martínez López y defendido por el Letrado D. Alejandro Dartis García y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En el momento de los hechos , los acusados Rubén (nacido el 20 de abril de 1.929) y Carmela (nacida el 10 de julio de 1.933) eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales.

Durante el mes de abril de 2.001, el acusado Rubén introdujo pegamento en la cerradura de la puerta exterior de la urbanización "Dos bahías" en la que residía, que se encuentra en la calle Sargo 25 de Alicante. De esta forma, la cerradura quedó inutilizada y tuvo que ser cambiada, lo que tuvo un coste de 75 ,99?.

No se ha probado que la acusada Carmela contribuyese a la realización del hecho descrito en el apartado 1 y que es imputado a su marido.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Rubén

Como autor de una falta de daños prevista en el art. 625.1 del Código Penal a la pena de veinte días de multa con cuotas diarias de 5?.

Como responsable civil de la falta, al abono a la comunidad de Propietarios de la Urbanización "Dos Bahías" de la cantidad de 75,99?.

Asimismo le condeno al abono de la mitad de las costas, y se incluye en la condena en costas una octava parte de las de la acusación particular.

Absuelvo a la acusada Carmela dl delito de daños que le era imputado.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Rubén el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 10 de mayo de 2.004.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez penal que el acusado introdujo pegamento en la cerradura de la puerta exterior de la urbanización Dos Bahías en la que residía quedando inutilizada, por lo que tuvo que ser cambiada con un coste de 75,99 euros.

Llega el juez " a quo·" su convicción sobre la existencia de los hechos declarados probados ante la declaración testifical de Enrique, quien señala que después de haber acudido el cerrajero el acusado pasó por la puerta con la bolsa de basura y observó desde su casa cómo introducía algo en la cerradura. Señala que al bajar encontró que la cerradura goteaba pegamento, por lo que apunta que es claro que existen elementos suficientes para afirmar la existencia del hecho y, en consecuencia, la autoría.

Debe confirmarse la acertada valoración que de la prueba practicada efectúa el juez " a quo" , habida cuenta el superior privilegio de la inmediación y ante la propia declaración de un testigo de cargo, como el referido, que señala que vio al acusado manipular la cerradura y que al bajar esta estaba llena de pegamento, por lo que la cuestionada valoración de prueba del recurrente debe decaer, ya que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que , en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85 , 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Hace mención el recurrente a que el testigo no declaró lo mismo en el inicio de las actuaciones y que puede existir una relación en contra del acusado por documental que aporta, aunque ello supone una valoración distinta del recurrente no admitida en la instancia y que se introduce en el ámbito de la inmediación, habida cuenta que la modificación de la valoración probatoria debe basarse en hechos evidentes de error valorativo, cuando en el plenario consta la declaración del testigo respecto a los hechos declarados probados y reflejados por el juez en la Sentencia. Respecto a la valoración, cierto es que señala el testigo en el juicio que pusieron una cámara , pero también que reconoce que fue el acusado el que manipuló la cerradura no existiendo la pretendida contradicción ante la necesidad de fundamentar la Sentencia en base a las pruebas del plenario dimanante del privilegio de la inmediación. Por ello , no existe el pretendido error valorativo en la sentencia, ya que, además, la determinación de la pena está dentro del marco legal establecido y no existe incongruencia , ya que declarado probado el hecho ante la existencia de testigo de cargo, pese a la distinta valoración del recurrente, lo cierto y verdad es que la pena y su individualización son correctas en atención a la imposición para el hecho por el que ha sido condenado, por lo que se confirma la Sentencia al no apreciarse en la instancia ni en la alzada la alegada y cuestionada declaración testifical y estimar correcta la valoración probatoria por el privilegio de la inmediación sin el pretendido error valorativo.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de d. Rubén debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 119/02, J.O: nº 296/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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