Sentencia Penal Nº 226/20...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Penal Nº 226/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 39/2005 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 226/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100313

Núm. Ecli: ES:APA:2006:1808

Resumen:
03014370012006100313 Nº de Resolución: 226/2006 Fecha de Resolución: 05/04/2006 Nº de Recurso: 39/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 455/05 )

Diligencias Urgentes nº 172/05 (Instrucción nº 1 Violencia sobre la mujer de Alicante )

Rollo de Apelación nº 39/05

SENTENCIA Núm. 226

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

----------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Cinco de Abril de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 387, de fecha 14 de Diciembre de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 172/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 Sobre violencia de la mujer de Alicante por delito de Obtrucción a la justicia, amenazas y quebrantamiento, habiendo actuado como partes apelantes Luis y Luis Enrique , representados por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez y defendidos por el Letrado D. Octavio Hermoso Pérez y como partes apeladas Flora y El Ministerio Fiscal, representada por la Procuradora Dña. Teresa Gutierrez Aguilar y asistida por la Letrada Dña. María Castro Soler.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condenar a D. Luis y a D. Luis Enrique :

Como autores de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal ( en la redacción consecuencia de la reforma operada por la L.O 1/2004, de 28 de Diciembre ), sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autores de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal , a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de 7 meses con cuota diaria de 6 Euros (1260 Euros) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas( art. 53. 1 C.P ).

Como autores de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al abono de las costas causadas en este procedimiento.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Luis y Luis Enrique el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 3.04.06.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso alegando que existe error en la apreciación de la prueba señalando que no se ha fijado en la sentencia qué arma llevaba cada uno de ellos y que se dice que el Sr. Luis esgrimía una navaja y que el Sr. Luis Enrique un punzón , mientras que el testigo Sr. Blas señaló que era el revés. Por ello , señala que se interesó el visionado de la cinta de video para corroborar la certeza de los hechos ante la incongruencia rechazándose la misma. Además, alega que no se ha tenido en cuenta el estado enfermizo del Sr. Luis Enrique que le impide salir detrás de nadie. Por ello, entiende que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Añade que se ha producido indefensión al no admitir el visionado de la cinta y que el auto de denegación fue notificado tras el juicio.

Pues bien, declara probado el juez penal que los acusados son autores de los hechos por los que son condenados en base a la prueba ante el juez penal practicada y, en concreto, señala con acierto , derivado de su superior privilegio de la inmediación de la prueba, que la propia víctima reproduce en el plenario los hechos que son declarados probados y que fue confirmado en su integridad por la persona que le acompañaba en el momento de ocurrir los mismos, Don.,. Blas ; además, añade el juez penal que el testigo ya declaró cinco días después de ocurridos los hechos., lo que son elementos concluyentes que son valorados por el Juzgador aunque puestos en duda por el recurrente, pero ello entra de lleno en el ámbito de la valoración probatoria.

La referencia del recurrente respecto a la identificación real del arma que portaba cada uno de ellos, si un punzón o una navaja , no tiene la entidad suficiente como para dudar de la realidad de la declaración tanto de la víctima Sra. Flora como Don. Blas .

El juez penal efectúa una detallada argumentación sobre el resultado de la valoración probatoria en base a la practicada en el plenario y la convicción total a la que llega haciendo hincapié en el relato de la victima, firme, persistente, ecuánime , objetivo y detallado. Pero es que el juez, guiado por las ventajas que produce la inmediación y su Superior valoración, destaca el relato creíble de la víctima, y veraz respecto de lo que ocurrió. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado , como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal , y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza , titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas , Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000 , de 20 de septiembre (F.J..2º) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003 , de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

Respecto a la declaración de la victima y su valoración hay que recordar que señala la Sentencia de la Sala 2ª del TS de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31- 5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad , publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva , todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez , reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el tribunal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado , de parientes cercanos a la primera y de la pericia psicológica practicada.

Segundo.- Respecto de la prueba de grabación de los hechos hay que reseñar que no existe la pretendida y alegada vulneración por la no práctica de la prueba, ya que señalado el juicio se entendió que no resultaba procedente y que como consta en el auto de fecha 4-11-05 si se consideraba en el juicio se acordaría sobre ello, pero la denegación de una prueba pues no produce ninguna vulneración de Derecho fundamental, ya que el TS analiza en la Sentencia de 8 de Septiembre de 2003 esta cuestión apuntando que: El Derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro Derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución. No es, sin embargo , un Derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba «pertinentes», de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECri m.). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 C.E. no atribuye un ilimitado Derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes. Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (T.C. SS 50/1988 , de 22 Mar. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la Resolución del Tribunal , que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo , con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso , puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la Sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo , a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (ST.S. núm. 1591/2001, de 10 Dic .; en ese sentido, ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (S.T.S. núm. 1289/1999 , de 5 Mar .); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Es de tener en cuenta que, aunque en la admisión de las pruebas ha de partirse de criterios de amplitud y generosidad, no debe olvidarse la necesidad de administrar justicia en un plazo razonable y las serias consecuencias que produce en ese sentido la anulación de un juicio oral para proceder a una nueva celebración, lo que obliga a examinar cuidadosamente cada supuesto para determinar si se ha causado indefensión a quien se le ha denegado la práctica de una prueba.

En el presente caso ya se expone en el auto de 4-11-05 que si se considera conveniente en el propio acto del plenario se podría resolver sobre su práctica , pero el resultado probatorio ajustado a la inmediación de la prueba es concluyente en cuanto a la realidad de los hechos denunciados. La propia víctima ya explicita con claridad los hechos confirmado por una persona que le acompañaba y que cinco días después de los hechos ya declaró el acompañante sobre la existencia de la agresión sin que tenga la trascendencia que quiere otorgar el recurrente a la plena identificación del nombre de cada uno de los acusados y el arma que portaba cada uno como circunstancia que pueda hacer dudar de la realidad de lo ocurrido; además, la referencia a la oficina bancaria tan solo se refiere a que tras los hechos se acabaron refugiando en una oficina bancaria, por lo que no se entiende que se pueda dudar de la realidad de lo acontecido sin que la no práctica de la prueba del visionado de la cinta de la entidad bancaria tenga la entidad conlleva la pretensión absolutoria instada y ello al existir prueba bastante, suficiente y debidamente valorada por el Juzgador " a quo". Tampoco tiene la entidad que se pretende la alegada enfermedad del Sr. Luis Enrique al no existir prueba suficiente que permita dudar de la realidad de la concluyente prueba incriminatoria expuesta contra él en el plenario. Por todo ello, como también postula la fiscalía en su informe de fecha 25-1-06 se desestima el recurso y confirma la Sentencia dictada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis y D. Luis Enrique debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en las presentes diligencias urgentes nº 172/05, J.O: nº 455/05 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.