Sentencia Penal Nº 226/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Penal Nº 226/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 159/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 226/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100219

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2571

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, sobre delito de robo. La Sala estima improcedente la calificación de los hechos como falta de hurto del artículo 623 del Código Penal. Pues del informe pericial se desprende que el importe del vehículo del que se trataba de apoderar el acusado, superaba el límite de 400 euros, informe que fue ratificado ante el Juez de Instrucción no siendo impugnado en momento alguno por la defensa del acusado. La doctrina jurisprudencial tiene declarado que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral. La impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal, la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Estando acreditado el intento de de robo de uso de vehículo a motor, la sentencia debe ser confirmada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00226/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo : 0000159 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000222 /2005

SENTENCIA Nº 226

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS SRES.:

DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

En OVIEDO, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete

VISTOS en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 222/05 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 159/2007), en los que aparece como apelante Armando representado por la Procuradora Doña Maria Isabel Martinez Menéndez, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Rubio González y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22 de Enero de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Armando , como autor responsable de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros (540 euros en total), así como que indemnice a Beatriz en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad, y al pago de las costas.

La multa impuesta se abonará al contado o en seis plazos mensuales consecutivos de 90 euros cada uno, incurriendo en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 24 de septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 244.1 del Código Penal por cuanto estima que de las pruebas practicadas, no ha resultado probado en modo alguno, su participación en los hechos enjuiciados, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito intentado de robo de uso de vehículo de motor por el que fue condenado, solicitando de forma subsidiaria se califiquen los hechos como falta de hurto del artículo 623 del Código Penal .

SEGUNDO.- En lo referente al primer motivo del recurso, ha de señalarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba de las que carece el Tribunal de la apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo de las que se deduce la culpabilidad del apelante como autor del delito intentado de robo de uso de vehículo de motor del Art. 244 del C.P . en relación con los arts. 16.1 y 62 del C. Penal por el que fue condenado, pruebas de carácter indiciario que han sido correcta y acertadamente valoradas por el Juez de lo Penal quien en los fundamentos de la sentencia, expresa el proceso lógico por el que ha llenado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, pues no debe olvidarse, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si (Sentencias de 1 de octubre y 19 de noviembre 96; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", (Sentencias 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio, 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas).

Los referidos requisitos han sido cumplidos en la sentencia impugnada, al poner de manifiesto el Juez "a quo" los indicios tenidos presentes para el dictado de la sentencia condenatoria, derivados del testimonio prestado por los agentes de la policía, quienes alertados por una llamada telefónica que les informó de la presencia de unas personas que estaban tratando de forzar un vehículo, se personaron en el lugar pudiendo observar cómo el acusado estaba apoyado en el automóvil y al percatarse de su presencia emprendió la huida siendo posteriormente detenido, indicando los agentes que las ropas que vestía en el momento de la detención y su aspecto físico coincidía con la descripción dada por la persona que llamó a la central dando cuenta de los hechos; pero es más igualmente se cuenta con el testimonio de la testigo que alertó a los agentes al observar desde su domicilio la conducta del acusado, quien ratificó en el plenario la descripción y vestimenta que llevaba el acusado.

Así pues y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio.

Finalmente y en lo referente a la petición subsidiaria, de proceder a la condena por la vía del artículo 623 como autor de una falta de hurto, tampoco procede su estimación por cuanto del informe pericial se desprende que el importe del vehículo del que se trataba de apoderar superaba el límite de 400 euros, informe que fue ratificado ante el Juez de Instrucción no siendo impugnado en momento alguno por la defensa del acusado, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que tiene declarado que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral, señalando la sentencia del T.S. de 31.10.2002 que: "...la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente".

TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C.Penal y artículo 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en el Juicio Oral nº 222/05 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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