Última revisión
12/05/2008
Sentencia Penal Nº 226/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Sección 15, Rec 2/2007 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 226/2008
Núm. Cendoj: 28079380152008100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo L. T.J. 2/07
T.J. 2/05
J. Instr. 5 Madrid
SENTENCIA Nº 226
Magistrada-Presidente:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En la ciudad de Madrid, a 12 de mayo 2008
Antecedentes
I. En la presente causa el Ministerio Fiscal al amparo del art. 27.4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , interesó la apertura del Juicio Oral, formulando acusación contra Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, imputándole la comisión de un delito de homicidio imprudente tipificado en el artículo 142.1 y 2 CP y un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 , con la atenuante de confesión de los hechos ante las autoridades, del artículo 21.4 CP , solicitando la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por el tiempo de tres años por el delito de homicidio imprudente, y la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses, a razón de 6 euros de cuota diaria por el delito de omisión de socorro y pago de costas.
El acusado con responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilística, y subsidiaria de Juan Luis indemnizarán a Dolores en 8.268,56 euros a Rita en 95.088,42 euros y a Diego en 95.088,42 euros, indemnizaciones todas ellas a las que se deberá aplicar el factor de corrección del 10%, y a Juana en 3.399,99 euros.
II. La acusación particular ejercida por Dolores, Diego y Rita, interesaron la apertura de juicio oral, formulando acusación contra Jorge, imputándole la comisión de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 CP y un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 CP , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años, por el delito de homicidio imprudente, y la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros día con aplicación del artículo 53.1 CP , por el delito de omisión del deber de socorro, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de la Acusación Particular. El acusado y la Cia. de seguros Mutua Madrileña Automovilista deberán indemnizar a la madre de la fallecida la cantidad de 8.051,18 euros y a cada uno de los hijos de la fallecida la cantidad de 92.588,53 euros. Estas cantidades incrementadas en un 10% cada una de ellas.
III. La defensa de D. Juan Luis como Responsable Civil Subsidiario solicitó la libre absolución del acusado.
IV. La defensa de la Mutua Madrileña Automovilista como Responsable Civil Directa solicitó la libre absolución del acusado.
V. La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo.
VI. En el acto del juicio oral señalado el día 5 de mayo de 2008, el Ministerio Fiscal modifica su escrito de conclusiones en el siguiente sentido: por el delito de homicidio imprudente la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y por el delito de omisión del deber de socorro la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. El acusado con responsabilidad directa de Mutua Madrileña Automovilística, y subsidiaria de Juan Luis indemnizarán a Dolores en 7.523,16 euros a Rita en 86.516,45 euros y a Diego en 86.516,45 euros, indemnizaciones todas ellas a la que se deberá aplicar el 10%, y a Juana en 3.399,99 euros.
La acusación particular se adhirió íntegramente al nuevo escrito presentado por el Ministerio Fiscal.
VII. En dicho acto, el acusado y su defensa mostraron conformidad con los hechos y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y disconformes en cuanto a la responsabilidad civil interesando se continuara el juicio, en este sentido la defensa de la Compañía aseguradora muestra su discrepancia con las cantidades fijadas y acepta solo un uno por ciento. Por el Magistrado-Presidente se acuerda la disolución del Jurado y se requiere a las partes para que ajusten la prueba de la se van a valer.
VIII. En la vista del juicio oral celebrada el día 6 de mayo de 2008, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, se practicó la testifical de los Policías Municipales núm. 4582.2 y 661.0 y Cecilia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, la ley del Tribunal del Jurado sólo contempla expresamente la conformidad de los acusados y de su defensa con el de calificación que solicite la pena de mayor gravedad en su artículo 50 , considerándolo como una de disolución del Jurado.
Fuera del supuesto -que requería previamente la constitución del Jurado- las genéricas referencias de la propia Ley, en su artículo 29.2 , a la formulación del escrito de defensa en los términos del artículo 652 Lecrim (con la posibilidad de conformidad que prevé en ese trámite el artículo 655 de la misma ley procesal) o, en el artículo 42 de la Ley del Jurado , a la celebración del juicio oral siguiendo lo dispuesto en el artículo 680 y siguientes de la propia ley de Enjuiciamiento (cuyo artículo 688 también permite la conformidad del acusado) apoyarían igualmente en esos momentos procesales la terminación de la fase de enjuiciamiento por estar de acuerdo el acusado y su defensa con la calificación más grave formulada contra él.
Tres serían los instantes procesales que según la redacción de la Ley del Tribunal del Jurado permiten que se dicte directamente una sentencia por conformidad del acusado con la acusación más grave: después de formulado el escrito de calificación de la defensa (lo que únicamente plantearía el problema de la determinación del órgano competente para dictar la sentencia de conformidad); una vez constituido el Tribunal del Jurado y prestado juramento por sus miembros, al comienzo de la celebración del juicio oral; y, tras la práctica de la prueba en el plenario, en su trámite de conclusiones definitivas.
No contemplada directa ni indirectamente, sin embargo, es conformidad del acusado y su defensa cuando ya las actuaciones se han remitido a la Audiencia Provincial y hasta el momento inmediatamente anterior a la constitución del Tribunal del Jurado, tampoco existe impedimento alguno para, por vía analógica, poder dictar en tales casos sentencia de conformidad, sin proceder a una inútil y costosa constitución del Tribunal del Jurado, lo que iría contra la más elemental economía procesal y contra la esencia misma de la institución del Jurado, al reservarse tan sólo al Magistrado-Presidente la facultad de comprobación y censura de la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, manifestada expresamente la total conformidad del acusado y su defensa con el nuevo escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió íntegramente la acusación particular y no excediendo las penas conformadas de seis años de privación de libertad, debe dictarse sin más la sentencia correspondiente, desde el punto de vista penal, partiendo de los hechos admitidos expresamente por las partes, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del citado artículo 50 de la Ley del Tribunal del Jurado .
TERCERO.- Y, habiendo solicitado todas las partes la continuación del juicio para dilucidar la responsabilidad civil, se continua el mismo a tales efectos. Ello no obstante, partiendo en todo caso del relato de hechos que expresamente ha sido aceptado por el acusado y su defensa y que se establece como probado en la presente resolución y conforme al cual el acusado ha asumido la completa responsabilidad de los hechos. Entiende la defensa de la Compañía Mutua Madrileña Automovilista que ello conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva pues entiende que existió culpa de la víctima. Tal concurrencia de culpas, tras haber sido admitido por Jorge el relato de hechos probados, no puede establecerse. Además, ha de recordarse la posición que las compañías aseguradoras tienen en el proceso penal, en los supuestos de seguro obligatorio.
Al efecto, hemos de tener en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2002, nº 19/2002, recurso 4321/1998 que, en sus fundamentos de derecho primero y segundo establece lo siguiente: "Al respecto, ha de comenzarse por recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; FJ 2; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3 , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre ).
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso. En el acceso a la jurisdicción el principio hermenéutico pro actione, entendido, no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regula -ya que esta exigencia llevaría a este Tribunal a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios-, sino "como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2, y 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 ), actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. En la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que la interpretación y aplicación de la norma en que se funden resulte arbitraria, manifiestamente infundada o sean el producto de un error patente (STC 119/1998, de 4 de junio ).
Por otra parte también es doctrina de este Tribunal que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental (SSTC 112/1987, de 2 de julio, FJ 2; 114/1988, de 10 de junio, FJ 2; 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2 ; 77/2001, de 26 de marzo, FJ 2 , entre otras).
Este derecho ha sido reconocido para las entidades aseguradoras del ramo del automóvil por este Tribunal (SSTC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5; 48/1984, de 4 de abril, FJ 4; 114/1988, FJ 2; 57/1991, de 14 de marzo, FJ 3; 56/1992, de 8 de abril, FJ 3; 155/1994, de 23 de mayo, FJ 3; 114/1996, de 25 de junio, FJ 1; 48/2001, de 26 de febrero, FJ 2 ; entre otras) al establecer que, para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5, regla 5, LECrim (actualmente 764.3 ), pues "se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento" (STC 4/1982, FJ 6 ).
En esta línea, en materia de seguro obligatorio ya se dijo en las STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 6; 43/1989, de 20 de febrero , FJ 1, y ATC 39/1993, de 29 de enero, FJ 3 , que el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del "quantum" de la indemnización; en definitiva, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho fundamental (SSTC 48/1984, de 4 de abril, FJ 6; 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2 ) y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el procedimiento (STC 48/1984, FJ 6; ATC 39/1993, FJ 4 )".
Pues, se debe partir en el presente supuesto de que la Cía. Mutua Madrileña Automovilista ha de hacer frente a unas indemnizaciones que se mueven dentro de los límites del seguro obligatorio y a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, hay que negar que se haya producido la indefensión a la misma procediendo determinar quiénes son los beneficiarios de las mismas y su cuantía. Empezando por la primera cuestión, consta documentado en la causa que Dolores es la madre de la fallecida Juan Alberto y que son hijos de la finada Rita y Diego. En nombre de Dolores y Diego ha actuado Juana quien, a su vez, ha otorgado poder general a favor de los abogados y procuradores que le han defendido y representado en la causa mediante escritura de poder otorgada el 13 de enero de 2005 ante el Notario Alfonso González Delso (folios 106 y siguientes). Rita, por su parte, otorgó poder mediante en Yarumal (Colombia) en fecha 28 de febrero de 2007 ante la Notaria Segunda del Circulo de Yarumal Libia del Carmen Castaño Ospina. Por tanto, su legitimación queda acreditada. También que los mismos dependían económicamente de la fallecida como lo acreditan los resguardos de transferencias y giros efectuados por la fallecida a su familia en Colombia.
En relación a las cuantías de las indemnizaciones en favor de los perjudicados, que ha de abonar el acusado Jorge, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal , hemos de partir en todo caso, como límite máximo de las mismas, al coincidir en el quantum tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y por vinculación al principio acusatorio, de las cantidades por ellas interesadas:
-7.523,16 euros a favor de Dolores;
-86.516,45 euros para cada uno de los hijos de la fallecida, Rita y Diego.
Estas cantidades se incrementarán en un 10% como factor de corrección.
-3.399,99 euros a favor de Juana, por los gastos de sepelio documentados en la causa, folio 182.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo conducido por el acusado y con su autorización, Juan Luis y la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. Como quiera que consta en la causa, que en cumplimiento del auto de 27 de febrero de 2006 , fijando pensión provisional a favor de los hijos de la finada Rita y Diego, la compañía aseguradora ha abonado a los mismos la cantidad total de 43.680 euros- incluido el mes de abril del presente año- tal cantidad ya abonada ha de detraerse de total de 190.336,18 euros en la que ambos han de ser indemnizados así como el resto de cantidades que, en base a tal resolución, se acredite hayan sido abonadas por la aseguradora.
CUARTO.- Concurre en el acusado la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal procediendo imponer las penas interesadas por al Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, vista la conformidad del acusado y su defensa con las mismas.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal , incluidas las de la acusación particular, fundada en los criterios de la homogeneidad entre acusación y condena y en la relevancia de la intervención procesal de los acusadores (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995, 16 de marzo de 1996, 23 de marzo de 1999, 22 de mayo de 2000, 12 de febrero de 2001 y 15 de abril de 2002 , entre otras).
Fallo
Condeno a Jorge, en quien concurre la atenuante de confesión, como autor responsable de:
1.- Por el delito de homicidio imprudente la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.
2.- Por el delito de omisión del deber de socorro a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Indemnizará a los perjudicados que se indicarán y por las siguientes cantidades:
-7.523,16 euros a favor de Dolores, incrementada en un 10%.
-86.516,45 euros para cada uno de los hijos de la fallecida, Rita y Diego, con el incremento del 10% para cada uno de los hijos. Del total de 190.336,18 euros con que ambos han de ser indemnizados, se descontará la cantidad de 43.680 euros que la cía aseguradora ha abonado como pensión provisional hasta el mes de abril del presente año, incluido, así como el resto de cantidades que se acredite hayan sido abonadas por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.
-3.399,99 euros a favor de Juana, por gastos.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Juan Luis y la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.
Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala, dentro de diez días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal al rollo se sala, al condenado personalmente, al condenado personalmente, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas.

