Última revisión
27/02/2009
Sentencia Penal Nº 226/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 33/2009 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 226/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100188
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Apfal 33/09-J
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 79/08
Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 79/08, Rollo de Apelación núm. Apfal 33/09-J, sobre una falta de lesiones imprudentes procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Gregorio , asistido por la Letrada D.ª Olga vecina Estopañán, y como apelados D.ª Frida y la mercantil AIG Europe, asistido por la Letrada D.ª Irene Méndez Cerdà.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 21 de diciembre de 2008 y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 79/08 que contiene el fallo absolutorio que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciante, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al mismo la mercantil apelada, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 18 de los corrientes, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
II. La parte apelante sostiene, en síntesis, como único motivo, un error en la apreciación de la prueba practicada dando su versión, nuevamente, de la sucesión de los hechos de autos según su perspectiva, afirmando que la causa del accidente fue debida única y exclusivamente a la denunciada.
Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
La desestimación del citado motivo de error en la valoración de la prueba viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, y en contra de lo sostenido por el apelante, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 973 L.E.Crim.); y en concreto frente a la versión del denunciante, la conclusión del informe de la policía sobre las causas del accidente, achacando al denunciante el concreto motivo de la colisión y el origen de la misma por infracción de las normas del Reglamento de Circulación, al saltarse un ceda el paso que le afectaba, tl y como así sostuvo el agente de la Policía núm. NUM000 actuante en el acto del juicio, y que complementó la versión de la denunciada, y sin que se hayan presentado documentación válida como prueba en contra. Pruebas todas ellas que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, no le merecieron las manifestaciones de cargo plena credibilidad en orden a la formación de una convicción condenatoria, ni suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, por lo que procedió a dictar una sentencia absolutoria al no resultar suficientemente acreditada la acción lesiva, ni tan siquiera por imprudencia leve por parte de la denunciada, y que la Sala asume, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas con anterioridad, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, y valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de entrar en otros predicamentos del apelante en orden a la petición de responsabilidad civil ex delicto, y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de El Prat de Llobregat en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 79/08 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

