Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2009

Última revisión
23/07/2009

Sentencia Penal Nº 226/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 256/2009 de 23 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 226/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100513

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00226/2009

Rollo de apelación número 256/2009

Juicio de Faltas número 13/2009

Juzgado de Instrucción número 4 de Fuenlabrada

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

S E N T E N CI A Nº 226/2009

En Madrid, a 23 de julio de 2009

La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 13/2009 del Juzgado de Instrucción número 4 de Fuenlabrada, en el que han sido parte como apelantes D. Martin y D. Ovidio y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 20 de abril de 2009 con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Martin y a Ovidio a la pena de treinta días de multa a razón de 10 euros diarios por una falta de vejaciones injustas del artículo 634 del CP a cada uno y en caso de impago de la multa, estará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad que podrá cumplir mediante localización permanente por cada dos cuotas diarias impagadas de la multa impuesta.

Procede además la expresa imposición de las costas a la denunciada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Martin y D. Ovidio , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que obra en autos, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Sección, sin que se haya propuesto prueba ni solicitado la celebración de vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos a través de los que se combate la sentencia que condena a los recurrentes como autores de una falta contra el orden público. En el primero de ellos, y sin cuestionar el relato de hechos declarados probados, se viene a sostener que las frases vertidas hacia los agentes de la autoridad no pueden ser constitutivas de reproche penal, porque lo contrario supondría una recuperación subrepticia del antiguo delito de desacato que ha desparecido de nuestro derecho penal.

El motivo debe ser desestimado pues como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 4ª de 19 de mayo de 2008 , parte de una interpretación general del tipo del artículo 634 del Código Penal basada en que la desaparición del delito de desacato impide que la "falta de respeto " a agentes de la autoridad pueda considerarse una modalidad atenuada del antiguo delito, debiendo, por tanto, exigirse en todo caso que la acción descrita en el tipo produzca un resultado efectivo de perturbación de la función pública desarrollada por el sujeto pasivo, a modo de forma venial de la resistencia o la desobediencia. Pero aunque esta tesis haya encontrado acogida en una línea minoritaria de las decisiones de Audiencias Provinciales, lo cierto es que el entendimiento expuesto de la infracción resulta incompatible con el tenor literal del precepto, que junto a la desobediencia leve configura inequívocamente una infracción de mera actividad -más exactamente de tendencia interna intensificada- constituida por el simple irrespeto, y que ni sistemática ni axiológicamente puede sostenerse con seriedad que exista ninguna antinomia por el hecho de que una infracción suprimida como delito se mantenga como falta.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia la falta de motivación a la hora de imponerse la pena en una extensión de 30 días, y la cuota de multa, fijada en diez euros, considerándose que en todo caso lo procedente sería fijarla en una extensión mínima de 10 días con una cuota diaria de dos euros.

El artículo 638 del Código Penal establece que en aplicación de las penas establecidas por el Código para las faltas los Jueces y Tribunales procederán, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Es decir, en atención a dichas circunstancias podrán recorrer toda la extensión de la pena en abstracto para la determinación de la pena en concreto aplicable al caso específico.

Pues bien correspondiendo a la discrecionalidad del Juzgador de instancia la fijación de la pena en las faltas, solo procedería su alteración en esta alzada si aquella se apartase de la establecida en el tipo por el que recae condena, o si se apreciase una manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, y en el caso de autos, encontrándose la falta imputada penada con multa de diez a sesenta días, debe considerarse mas proporcionada una pena de 15 días, próxima al mínimo legal, que la de 30 días fijada, a la vista de que no se han declarado como probadas todas las frases injuriosas que según las diligencias policiales habrían proferido los denunciados, y que en concreto no lo han sido las que habrían merecido un mayor reproche penal, sino las que tienen una menor entidad, sobre todo teniendo en cuenta las circunstancias en que se vertieron cuando los ahora recurrentes fueron a denunciar unos daños producidos en su vehículo, y se encontraron con que la policía local les remitió a la Guardia civil para presentar la denuncia.

TERCERO.- En cuanto a la cuota de multa, el art. 50.4º del Código Penal dispone que tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como apunta la Jurisprudencia (STS de 12 de febrero, y de 11 de julio de 2001 ), ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La sentencia ha impuesto una cuota de multa de diez euros, y si bien es cierto que lo ha hecho sin motivación alguna, ello no obstante no se manifiesta como inadecuada, como si lo sería la de dos euros que se solicita y que según una reiterada Jurisprudencia debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria (STS 11 de julio de 2001, 31 de octubre de 2005, 19 de enero de 2007 ), en ninguno de los cuales se encuentran los recurrentes. Y decimos que no se considera inadecuada porque considerándose que la cuota de seis euros es "propia de las situaciones de insolvencia" (STS de 20 de noviembre de 2000 ), tampoco es esta la situación de los apelantes, que aparte de contar con unos ingresos mensuales reconocidos por ellos mismos de 1000 y 700 euros, han podido permitirse disponer de abogado particular, lo que hace proporcionada la cuota de multa impuesta.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por lo expuesto:

Fallo

Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Martin y D. Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada con fecha de 20 de abril de 2009 , en el juicio de faltas 13/2009, en el sentido de rebajar la pena de multa impuesta, que se establece en una extensión de quince días para cada uno de ellos, confirmándose el resto de la resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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